REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DARWIN PEREZ ROSADO DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A, ECOPETROL S.A Y REFICAR S.A RADICACIÓN: 130013105006201600020701 Cartagena De Indias D.T. y C., veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES DARWIN PEREZ ROSADO promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada CBI COLOMBIANA S.A, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2014, y la incidencia salarial del bono de asistencia, incentivo HSE, bono sodexho, incentivo de progreso y prima técnica, en consecuencia se condene a CBI COLOMBIANA y solidariamente a REFICAR S.A y ECOPETROL S.A al pago de las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta la incidencia salarial de bonos mencionados, rectificación de IBC de los aportes a pensión, indemnización por despido injusto, pago de incentivo de productividad y HSE en los meses que no fue cancelado, pago de auxilio de movilización durante toda la vigencia de la relación por tratarse de un pago que lo discriminaba frente a otros compañeros, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y costas del proceso.
(demanda admitida por auto del9 de junio de 2016) CBI COLOMBIANA S.A presenta escrito de contestación el 29 de mayo de 2018 (fol37 archivo 6 expediente de juzgado de origen). Ecopetrol presenta escrito de contestación el 30 de mayo de 2019 (fol 60 del archivo 06); Reficar presenta escrito el 31 de mayo de 19 (fol 150 archivo 06) y en escrito separado de igual data llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 130013105006201600020701 Por auto del 23 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda de ECOPETROL S.A y REFICAR S.A, al tiempo que admitió el llamamiento en garantía de esta última y por el contrario devolvió la contestación de CBI COLOMBIANA S.A LIBERTY SEGUROS S.A presentó escrito de contestación el 16 de octubre de 2019.
Más adelante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena a quien correspondiera su conocimiento con ocasión de la remisión del expediente en cumplimiento de medidas de descongestión por auto del 19 de diciembre de 2023, tuvo por contestada la demanda por aparte de CBI COLOMBIANA S.A y de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y, por el contrario, tuvo por no contestada la demanda por aparte de la llamada en garantía CONFIANZA SEGUROS S.A. Frente a la anterior decisión CONFIANZA SEGUROS S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que no había sido notificada personalmente dentro de los seis meses siguientes a la admisión del llamamiento.
2. AUTO APELADO El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, al resolver el recurso de reposición de la llamada en garantía resolvió reponer el auto del 19 de diciembre de 2023 en el numeral cuarto, en el sentido de declarar ineficaz el llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. Basó su decisión en que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la decisión que admitió el llamamiento, pues la comunicación por mensaje de datos remitida a Confianza S.A el 2 de septiembre de 2019, no tiene efectos de notificación personal por no estar vigente las disposiciones que así lo permiten como eran el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022, sino de citación para notificación personal y ante la no comparecencia, correspondía a la entidad llamante enviar aviso para materializar la notificación, pues si la renuencia persistía lo procedente era el nombramiento del curador ad litem.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada REFICAR S.A, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, sustentando que el llamado en garantía CONFIANZA si fue eficaz, en tanto, solo es posible la ineficacia cuando la entidad llamante no cumpliera con las cargas que le correspondían frente a la notificación de la aseguradora, pero realizó todos los actos tendientes a la notificación de esta y a la luz de la sentencia rad 43745 de la Corte Suprema de Justicia, el llamamiento fue eficaz.
Confianza recibió correo electrónico que Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 130013105006201600020701 equivale al aviso y citación para notificación personal, siendo responsabilidad del juzgado el nombramiento del curador ad liten. 4. CONSIDERACIONES Estando para resolver el recurso admitido se revela del expediente que el auto de fecha 13 de marzo de 2024 apelado, se encargó de declarar ineficaz el llamamiento en garantía de CONFIANZA SEGUROS S.A. El llamamiento en garantía fue definido en el Código General del Proceso en el artículo 64, como la herramienta procesal que le permite a “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
A su turno, el artículo 66 del Código General del Proceso prevé que “si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)” Según sentencia de la Corte Constitucional T309 de 2022, “la consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna”.
Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 130013105006201600020701 Revisado el listado taxativo de autos apelables contemplado en el artículo 6 del CPTSS no se avizora que el auto que declara la ineficacia del llamamiento sea apelable. Así como tampoco está contemplado en el artículo 243 del CGP. El auto que declara ineficaz el llamamiento no puede ser equiparable al que acepta el llamamiento que es denominado la intervención de terceros, el cual es apelable, sino que en este caso se hizo una declaración de la ocurrencia del vencimiento del plazo legal para notificar a la aseguradora y en esa medida el auto no es apelable y así también se concluyó en la sentencia T309 de 2022.
Debe indicarse que ha sido postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que el error que se comete en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, tal como señaló en providencia CSJ AL 21 abr. 2009 rad. 36407, reiterada entre muchas otras en la CSJ AL5346-2018 y recientemente la CSJ AL2100-2023, se ilustró: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
“(…) “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” De tal suerte, la Sala dejará sin efecto los autos de fechas 14 y 20 de mayo de 2024, mediante los cuales se dispuso la admisión del recurso y se corrió traslado para alegar, respectivamente.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos de fechas 14 y 20 de mayo de 2024, mediante los cuales se dispuso la admisión del recurso y se corrió traslado para alega respectivamente, de conformidad a las anotaciones dadas.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 concedido en primera instancia. Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 130013105006201600020701 TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e60969880d7b40d5e6befcc451f51d996310b61bea41b5f7a6351989a6a458 Documento generado en 21/06/2024 03:42:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5