M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) CONSIDERACIONES Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se le otorgó al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de dicha providencia para subsanar los defectos en su momento encontrados al interior del libelo genitor.
Se realizó tal actuación con base en el segundo inciso del artículo 358 del Código General del Proceso. Según citada premisa, en caso de no subsanarse oportunamente la demanda, ésta será rechazada, así: Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. La inadmisión del recurso extraordinario fue notificada por estado electrónico No. 071 del veintiséis (26) de mayo de esta anualidad, y según el informe secretarial que antecede la demanda no fue subsanada en tiempo. De otro lado, se hace necesario indicar que, una de las falencias apuntadas correspondía a que el recurso de revisión se dirigía frente al auto emitido el 19 de marzo del 2019 a través del cual se siguió adelante con la ejecución. Lo anterior, contraviene el artículo 354 del CGP porque este medio impugnaticio “procede contra las sentencias ejecutoriadas”.
En virtud de lo anterior, el artículo 440 del CGP prevé que cuando “el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso (…) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.”. RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En consonancia con ello, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2092 del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, explicó que este medio extraordinario no procedía en tal situación, según se observa: “Se determinó que las providencias cuestionadas (aquella que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba el remate) tienen la calidad de autos, mas no de sentencias ejecutoriadas.
Por tanto, no era posible la admisión del recurso extraordinario de revisión, al no cumplirse uno de los elementos sine qua non de su procedencia a voces de lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso. Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos.
En efecto, esta Sala ha sostenido que Por último se hace necesario precisar, que aunque el accionante también se duele del auto de 13 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital resolvió «declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Jorge Enrique Rueda Párraga, contra el auto proferido el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación No. 2012-00140», no cabe duda que dicha decisión carece de arbitrariedad, pues aunque a través del citado recurso extraordinario el ejecutado (aquí accionante), pretendió dejar sin efecto la decisión de seguir adelante con la ejecución en su contra, alegando no solo la falta de reestructuración del crédito, sino la indebida notificación del mandamiento de pago, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C.P.C., lo cierto es que tal y como lo consideró la citada Corporación, la orden de darle continuidad a la ejecución fue dada por el juez del conocimiento por medio de auto, ante la falta de formulación de excepciones, razón por la cual la improcedencia del recurso, el que de conformidad con las previsiones del artículo 379 del Estatuto en cita, procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores» (CSJ sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-02994-00).” Bajo este paradigma, no es admisible la interposición del recurso extraordinario de revisión en contra de un auto.
Tal como lo menciona la norma y jurisprudencia transcrita, éste medio impugnaticio, por su naturaleza, está sólo habilitado para atacar las sentencias. En ese sentido, y además, debido a que transcurrió el término legal sin allegarse tempestivamente las correcciones ordenadas, se rechazará el libelo genitor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de revisión promovida por el señor EMERSON HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la providencia adiada diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio Magdalena, dentro del proceso ejecutivo, instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra del recurrente y el señor ARMANDO RAFAEL BLANCO ROSADO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase. ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e14ae814f29b680f4bfc3e007484cf03e7b6f5be899f068dc86c2b25cdc4d1a0 Documento generado en 05/06/2026 09:11:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII)