Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 10-034-2023-00164-02 DRA MARQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303420230016402 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito Demandante: González Jomaenjo y CIA. S. EN C. Demandado: Efectivo LTDA. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 23 de mayo de 2024.

Acta 17.

2. OBJETO DE LA DECISION Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por GONZÁLEZ JOMAENJO Y CIA S. EN C. contra EFECTIVO LTDA. Verbal 034 2023 00164 02 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda La sociedad González Jomaenjo y CIA S. EN C., a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda contra Efectivo LTDA –, para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar la existencia de un contrato de operaciones y apoyo para la prestación de los servicios postales de pago desde el 9 de agosto de 1989 o 14 de abril de 2011 hasta el 12 de octubre de 2019. 3.1.2.

Determinar que el anterior vinculo terminó unilateralmente por incumplimiento de la convocada sin justificación legal, de manera caprichosa. 3.1.3. Condenarla, en consecuencia, a pagar $ 135.050.784 a título de daño emergente consolidado y futuro, $ 305.397.529 por lucro cesante y $100.000.000 correspondiente a daño moral, junto con la respectiva indexación. 3.1.4.

Imponer al encausado que asuma las costas procesales1 3.2. Los hechos Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian así: 1 Folios 13 a 16 01CuadernoPrimeraInstancia Archivo 038Subsanación, 2 C01Principal, C01PrimeraInstancia, Verbal 034 2023 00164 02 Desde el 9 de agosto de 1989 se vinculó contractualmente como persona natural a la empresa convocada, quien le exigió constituir una sociedad.

Conformado el ente jurídico demandante, el 14 de abril de 2011, suscribieron cuatro convenios de operaciones y apoyo para la prestación de servicios postales de pago, estableciendo puntos de servicio identificados con los números 065001, 901306, 800123 y 800307 ubicados en distintas direcciones. Las dependencias eran supervisadas y direccionadas por la demandada, a través de la oficina principal, ocasionalmente por la regional Caribe representada por Blanca Xiomara Osorio Gómez.

Para su funcionamiento, con anterioridad a la citada data, arrendó y adecuó cuatro lugares atendiendo las especificaciones requeridas por Efectivo LTDA con valor de $78.230.000. La proyección de duración de tales instalaciones oscilaba en 20 años; además, recibía un promedio mensual de $19.121.427 por giros, pagos y recaudos, sin incluir comisiones.

Los pactos se encuentran contenidos en documentos pro- forma, impidiendo que pudiesen discutirse, conllevando a que tuviesen que ser aceptados so pena de no habilitar los establecimientos. Mediante oficio adiado 26 de septiembre de 2019, notificado el día siguiente, Efectivo LTDA, con apoyo en el numeral décimo de la cláusula quinta, de manera unilateral e intempestiva comunicó la terminación de los convenios a partir del 12 de octubre de ese año. La estipulación en comentario es abusiva; igualmente, la culminación es ilegal y caprichosa ya que obedece a una retaliación ante la creación de un grupo de WhatsApp integrado por varios contratistas que tenía como objetivo emprender acciones legales 3 Verbal 034 2023 00164 02 contra la enjuiciada por incurrir en prácticas contrarias a derecho, tales como desequilibro contractual, desconocimiento de derechos laborales, competencia desleal etc.

La aniquilación en comentario provocó el cierre de los negocios, ocasionándole perjuicios, tales como asumir el pago de demandas laborales por despido de empleados, el desmonte de arreglos efectuados, la cancelación de peritajes y sufragar el costo de la audiencia de conciliación extrajudicial. El señor José Javier Romero Escudero presentó demanda por idéntico fáctum al aquí expuesto, la que por reparto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, quien accedió a las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe2. 3.3.

Trámite Procesal. Previa subsanación, en proveído datado 20 de junio de 2023, el Estrado admitió el libelo y ordenó su traslado a la pasiva3. Notificada de acuerdo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la persona jurídica4, constituyó mandatario judicial, quien interpuso recurso de reposición contra el aludido proveimiento, el cual fue negado en auto adiado 3 de agosto de 20235.

Así mismo, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones. Enarboló las excepciones de fondo denominadas “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR 2 Folios 1 a 13 ib. Archivo 040AutoAdmiteResponsabilidad ib. 4 Archivo 041MemorialNotificaciónLey2213 ib. 5 Archivo 049AutoResuelveRecurso ib. 3 4 Verbal 034 2023 00164 02 – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL …”, “…IMPOSIBILIDAD DE PACTAR CONTRATOS INTERMINABLES O A PERPETUIDAD …”, “…INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO, DE CLÁUSULA ABUSIVA Y DE EJERCICIO ABUSIVO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DE EFECTY…”, “…LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS FUE CONFORME A LO PACTADO – PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS…”, “…INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DAÑO MORAL ”, y la “…GENÉRICA…”.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio6. De los medios de defensa se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio7. Practicada la etapa probatoria, el 13 de marzo de 2024, el funcionario llevó a cabo la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso8, donde dictó sentencia en la que negó las pretensiones y condenó a la parte actora al pago de las costas.

Inconforme con la decisión, el extremo vencido interpuso recurso de apelación, concedido en el acto9.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El señor Juez, después de hallar reunidos los presupuestos 6 Archivo 050MemorialContestacion ib. Archivo 052AutoControlar 8 Archivo 087ActaAudiencia 9 Ib. 7 5 Verbal 034 2023 00164 02 procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, anticipó la falta de prosperidad de la acción al considerar que, no acreditó un hecho imputable que pudiera servir como base de la reclamación indemnizatoria, tampoco la existencia de los daños alegados.

Tras explicar el tratamiento legal frente a las cláusulas abusivas, relievó que en el asunto de marras resulta inane establecer si se configuró alguna estipulación de tal linaje, por cuanto a voces de la jurisprudencia en tratándose de convenios de duración indefinida la facultad de terminación unilateral por parte de cualquier extremo debe entenderse connaturalmente incluida, a menos que exista disposición en contrario, por lo que de cualquier modo los contratantes se encuentran habilitados para darlo por finiquitado por mera voluntad.

La anterior facultad debe ejercerse de acuerdo a los postulados de buena fe y lealtad procesal, pues en caso de demostrar que se ejerció de forma torticera, maliciosa o de mala fe daría lugar a la reclamación elevada. Tales supuestos no fueron probados; aunado, la culminación del vínculo luce justificada y legitima como quiera que fue adoptada para evitar la paralización de la actividad comercial y la propagación de un ánimo reactivo entre los contratistas, aunado a que no está dirigida a menoscabar los intereses de la contraparte.

En suma, para esa modalidad de pactos de origen comercial el ordenamiento jurídico no establece condiciones excepcionales de finiquito; así mismo, el término del preaviso es razonable. Los perjuicios no fueron acreditados, toda vez que la inversión efectuada para el funcionamiento de los locales la realizó José 6 Verbal 034 2023 00164 02 Gabriel González Fernández como persona natural; además, los equipos están en su poder y no hay probanza que indique que sufrieron alguna ruptura.

Tampoco existen medios suasorios que permitan establecer la desvinculación de trabajadores o el inicio de demandas laborales, aunado a que la experticia que calculó su cuantía solo liquidó factores prestacionales y salariales sin incluir indemnización correspondiente al despido por justa causa. Los honorarios por peritaje y costas solo son reembolsables en caso de acogerse las pretensiones de acuerdo con las normas que gobiernan la materia.

Los gastos de desmonte no se encuentran debidamente verificados, dado que la cuenta de cobro aportada es insuficiente para ese propósito considerando que el actor reconoció que ello se produjo en julio de 2023. Las utilidades consolidadas y futuras comportan una simple expectativa por cuanto los vínculos podían terminar en cualquier momento; igualmente, el laborío aportado carece de razones científicas, al calcularse el lucro cesante hasta el año 2031 considerando únicamente la vigencia de la sociedad, no se explicaron las bases numéricas, ni tampoco los cálculos tomados para arribar al monto de la utilidad mensual a partir del cual se hizo la proyección, así mismo, al absolver el interrogatorio la experta solo indicó que tomó como base la información brindada por la parte demandante sin señalar los documentos contables en que soportó su dictamen.

En cuanto al daño moral no se indicó cuál era el sufrido por la 7 Verbal 034 2023 00164 02 sociedad10.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. En resumen, el apoderado judicial del extremo actor, como sustento de su solicitud revocatoria, reprochó el desconocimiento de lo previsto en los numerales 6 y 7, artículo 42 del Código General del Proceso, por cuanto el señor Juez omitió decidir de acuerdo a situaciones semejantes, ofrecer argumentos jurídicos, así como valorar en conjunto las pruebas legalmente recaudadas, en sentido opuesto se basó en apreciaciones personales.

Aunado, se sustrajo de analizar los elementos de juicio; además, valoró de manera inadecuada el interrogatorio absuelto por la representante legal de la compañía convocada, puesto que a raíz de su confesión quedó en evidencia que las razones por las cuales se produjo la terminación de los contratos son abusivas y contrarias a derecho, amén que no demostró el perjuicio a la imagen corporativa que alegó. Erró en la interpretación del numeral décimo primero de la cláusula quinta, pues lejos de lo afirmado por la citada y el deponente Luis Fernando Forero Serrano no se prevé que el extremo actor ostente la facultad de culminar el contrato unilateralmente, aseveración que al ser contraria a la realidad debió calificarse como un indicio en contra de la enjuiciada.

El escrito genitor es claro al indicar la ilegalidad de la estipulación. Pasó por alto que los cuatro puntos de servicio junto con el mobiliario fueron traspasados a la sociedad demandante al momento de su constitución, por lo que, al generarse el desmonte, 10 Archivo 086VideoAudienciaParteV ib. 8 Verbal 034 2023 00164 02 con independencia de la data en que ello ocurrió, provocó el detrimento endilgado.

Los daños reclamados fueron acreditados con los medios de convicción allegados, así como las experticias, las cuales en todo caso constituyen un mecanismo auxiliar para el juzgador11. Al sustentar los reparos, adicionó que las misivas que comunicaron el decaimiento, los contratos celebrados y el testimonio de Rubén Darío Velázquez Agamez, dan cuenta de la conducta endilgada y de los hechos expuestos en el escrito introductor.

Las liquidaciones de cuentas, estados financieros, declaraciones de renta, rut, certificados de retención en la fuente, contrato de operación de traslado y conducción de valores, aportes en línea de seguridad social, así como el informe de utilidades demuestran los daños irrogados12. 5.2. En uso de su derecho de réplica, el togado que representa a la convocada solicitó mantener el veredicto, en síntesis, por cuanto no se acreditó un hecho que justifique los padecimientos reclamados, en tanto que la cláusula atacada es válida y, por ende, al surtir plenos efectos jurídicos impide alegar la existencia de un incumplimiento negocial.

Se refirió a cada una de las inconformidades del alzadista. Relievó que el demandante confesó haber leído y suscrito los contratos en señal de aceptación; así mismo, que nunca presentó una solicitud de modificación o reparo frente a la forma de terminación reprochada. 11 12 Archivo 088MemorialSustentacionRecurso ib. Archivo 08SustentaciónApelación, 02CuadernoTribunal 9 Verbal 034 2023 00164 02 Es cierto que las pretensiones son confusas al señalar qué es lo que tilda de abusivo; sin embargo, el sentenciador abordó los dos supuestos encontrando que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

Tampoco existe prueba de las afirmaciones efectuadas por el apelante en punto al traspaso de los bienes y a la materialización del daño, en tanto que las pruebas aportadas están desprovistas de idoneidad. Por último, las decisiones mencionadas por el apelante no deben ser aplicadas al sub-examine ya que se trata de casos distintos con componentes diferenciales13. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son: capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia. De la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anularlo en todo o en parte.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe, a determinar si la convocada incurrió en un abuso del derecho por aplicar la estipulación contenida en el numeral décimo de la cláusula quinta de los contratos 065001, 901306, 800123 y 800307 al ser leonina, para lo cual se deberá analizar lo atinente a la valoración probatoria que censura el alzadista.

En caso de resolverse afirmativamente el 13 Archivo 09DescorreTrasladoSustentacionRecursoApelación 10 Verbal 034 2023 00164 02 cuestionamiento, deberá proveerse acerca de la acreditación o no de los daños reclamados. 6.2. La responsabilidad civil está instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido.

La consolidación requiere de la concurrencia íntegra de los elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante. Cuando tiene la connotación de contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido. Tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello si se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo.

Dicho en otras palabras, se incurre en responsabilidad de estirpe contractual cuando, el deudor, una vez la obligación se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, deja de satisfacer total o parcialmente la prestación debida, o cuando lo hace defectuosa o tardíamente. Por lo que, al amparo del artículo 1615 del Código Civil, en tratándose de cargas positivas surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que, desde esta perspectiva, el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ibidem, en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes. 11 Verbal 034 2023 00164 02 El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ”, al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público.

Desde esta óptica, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de la conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir, que actuó con la diligencia y cuidado debidos. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.

No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de acreditar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste 12 Verbal 034 2023 00164 02 evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional14. 6.3.

Aunado, nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes puedan obligarse bajo la modalidad de adhesión. Sobre el particular el Alto Tribunal ha dicho: “ son elementos característicos del contrato de adhesión, a saber: la Imposición de una de las partes de la “Ley del contrato”; el papel pasivo de una de ellas reducido a la simple aceptación o rechazo; la existencia de un formulario tipo; la imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho que de uno de los contratantes ejerce un ascendente económico o moral que lo lleva a prestar su voluntad, sin discutir…”15. 6.4.

Desde otra arista, se presentan ocasiones en las que una estipulación a pesar de estar contenida en el pacto puede resultar ineficaz, como es el caso de las cláusulas abusivas16. Sobre el tópico la anotada Corporación señaló: “…la calificación de abusiva, leonina o vejatoria -entre otras denominaciones más enderezadas a relievar el resquebrajamiento contractual-… responde, preponderantemente, al hecho de que ella socaba el equilibrio prestacional que, en línea de principio, debe existir en todo contrato, …, añadiendo que [d]e ahí que la doctrina especializada haya calificado como abusiva…, aquella cláusula que favorece excesiva o desproporcionalmente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente la del adquirente, estableciendo por demás sus características, que en su sentir son: a) que su negociación haya 14 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de enero 26 de 1967. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 8 de mayo de 1974. 16 Corte Suprema de Justicia SC129-2018. 13 Verbal 034 2023 00164 02 sido individual: b) que lesione los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante ese postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad, y c) que se genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes…” 17. 6.5.

Descendiendo al caso concreto, como cuestión previa deviene menester dilucidar, es un punto pacífico que los convenios sobre los cuales versa la controversia son de los denominados por adhesión, de tracto sucesivo y a término indefinido, conforme se extrae de la literalidad de los documentos18 así como de la fijación del litigio19. En efecto, la cláusula cuarta de los cartulares dispone: “…TIEMPO DE EJECUCIÓN: Este contrato se reputa de tracto sucesivo y se considera a término indefinido, contado a partir del día de su suscripción. En todo caso, se pacta un periodo a término fijo inicial de seis (06) meses como periodo mínimo de permanencia…”20.

Como se expuso en precedencia, la inconformidad del alzadista recae, en lo medular, en la finalización de los evocados pactos, cuyo sustento contractual subyace en la siguiente estipulación: “…Terminación Unilateral por el Contratante: El Contratante podrá dar por terminado el Contrato de manera Unilateral, en cualquier tiempo, por razones absolutamente discrecionales, sin la obligación de motivar su decisión y sin derecho a indemnización alguna.

En este caso deberá notificar su decisión al Contratista con 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente 5670. Archivos 01Contrato 2014 PAP 065001, 02Contrato 2014 PAP 901306, 03Contrato 2014 PAP 800123 y 04Contrato 2014 PAP 800307, Anexos Contestación, C01Principal, C01Primera Instancia, 01CuadernoPrimeraInstancia 19 Hora 1:22:01 a 1:27:26 archivo 083VideoAudienciaParteII-es-ES, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia 20 Folios 3 archivos 01Contrato 2014 PAP 065001, 02Contrato 2014 PAP 901306, 03Contrato 2014 PAP 800123 y 04Contrato 2014 PAP 800307, Anexos Contestación, C01Principal, C01Primera Instancia, 01CuadernoPrimeraInstancia. 18 14 Verbal 034 2023 00164 02 quince (15) días calendario, de anticipación. La notificación se hará personalmente o por medio postal que emita prueba de entrega…” 21.

Al respecto, importa relievar que en tratándose de contratos a término indefinido resulta inherente a las partes la facultad de culminar el vínculo unilateralmente, por supuesto con observancia de la lealtad y buena fe contractual; además, precaviendo el enteramiento del otro contratante dentro de un periodo razonable a fin de mitigar los perjuicios que puedan causarse.

Sobre la materia, el Órgano de Cierre de la jurisdicción civil, ha precisado: “…Si la fuente del contrato es la voluntad coincidente de las partes de celebrarlos, mal podría pensarse que el propósito de éstas o, con otras palabras, que su asentimiento al establecer una relación negocial, comporta su ánimo de ligarse indefinidamente al respectivo vínculo, pues ello contradice, en primer lugar, el concepto mismo de obligación, en tanto que el ordenamiento jurídico proscribe las irredimibles, de modo que todas son susceptibles de extinguirse por prescripción (art. 2535, C.C.); en segundo puesto, la libertad de contratación, expresión esencial de la iniciativa privada que en materia económica protege el artículo 333 de la Constitución Política; y, por último, de la voluntad, como generatriz de aquéllas (art. 1494, C.C.) y, sobre todo, como causa de su extinción (art. 1625, ib.), en tanto que comprende el derecho al arrepentimiento.

En tal orden de ideas, propio es pensar y reconocer factible que, en frente de un contrato de tracto sucesivo por tiempo indeterminado, 21 Folios 4 Ib. 15 Verbal 034 2023 00164 02 sus celebrantes, por regla de principio, puedan ponerle fin, en tanto que, como viene de decirse, no están compelidos a mantenerse vinculados a él indefinidamente…”22.

En otra oportunidad, decantó: “…En ese sentido, se estima que el legislador o las partes, ceñidas a la ley, la ética, la corrección, y en fin, con apego a la buena fe, con observancia de la función, utilidad y relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad contractual, pueden disponer, además de otros aspectos, la terminación unilateral del vínculo negocial.

Las razones por las cuales una de las partes recurre a la finalización unilateral del pacto son múltiples en el esquema de libertad contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede ser consecuencia de la confianza perdida o de la intención de poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De ese modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, aunque la generalidad de la doctrina enseña que debe darse un preaviso mínimo, legal o convencional, o en su defecto, congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias alternativas.

En otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un mínimo de parálisis o afectación de su giro ordinario… 22 Corte Suprema de Justicia, SC3951-2022 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Verbal 034 2023 00164 02 Sobre esa base, se ha sentado la necesidad de conceder al preavisado un tiempo proporcional, justo y razonable para el despliegue de actuaciones adecuadas y oportunas, el cual, cuando la ley no lo ha determinado, deberá atender la antigüedad, la continuidad, la utilidad y el interés de las partes en el negocio…”23.

Bajo tal tesitura, propio es colegir que esa figura, la de terminación unilateral del contrato, fue la utilizada por la demandada para ponerle fin a las convenciones base de la acción, cuyo acuerdo y aplicación no constituyen abuso o ilegalidad, por cuanto no se revela un quebrantamiento de la buena fe, probidad, lealtad contractual, o desequilibrio en la medida en que ese proceder deviene de la aludida potestad, así como de la naturaleza de la negociación. Aun cuando el Tribunal no soslaya que el numeral décimo primero de la cláusula quinta establece: “…Terminación Unilateral por el Contratista: El contratista no podrá dar por terminado el contrato de manera unilateral, sino con causa exclusiva en el incumplimiento por parte del contratante de la obligación de pagar el precio, sin embargo, habrán de agotarse previamente las etapas de arreglo directo y de solución alternativa de conflictos pactada en este documento…”24, no debe perderse de vista que la discusión materia de litigio se centra en la culminación unilateral que ejerció la enjuiciada, más no en alguna conducta que restringiera ese actuar en cabeza del actor, por lo que con independencia de la eficacia o ineficacia que pudiese surgir sobre esta estipulación, lo cierto es que la finalización criticada constituye un derecho 23 Corte Suprema de Justicia SC4902-2019 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Folio 4 archivo 01Contrato 2014 PAP 065001, 02Contrato 2014 PAP 901306, 03Contrato 2014 PAP 800123 y 04Contrato 2014 PAP 800307, Anexos Contestación, C01Principal, C01Primera Instancia, 01CuadernoPrimeraInstancia 24 17 Verbal 034 2023 00164 02 connatural que contienen este tipo de pactos para cualquiera de las partes, lo que impide generar las consecuencias pretendidas por el impulsor.

Con sustracción de lo anterior, véase que, si se invalidaran ambas reglas, los extremos, bajo su autonomía sin desconocer los principios mencionados, tendrían igualmente la posibilidad de poner fin a las relaciones, de ahí que no sea plausible imponer el resarcimiento buscado. Ahora bien, el hecho que los negocios estuviesen previamente elaborados, o que el actor no contara con la oportunidad de discutir su clausulado, no evidencia de suyo la conducta reprochada, máxime cuando el impulsor reconoció que los leyó y suscribió sin coacción alguna, es decir consintió en ellos25.

Ciertamente, el promotor en la demanda y el interrogatorio que absolvió alega que la aludida clausura fue producto de una retaliación ante la conformación de un grupo de WhatsApp, para discutir diferentes inconformidades, específicamente en uno de los hechos del libelo señala que promovía una protesta contractual, social y pacífica en contra de aquella26.

Por su lado, la representante legal de la mentada entidad y el testigo Luis Fernando Forero Serrano, manifestaron que tuvieron conocimiento que los contratistas estaban acordando desarrollar actividades tendientes a paralizar la actividad y a desprestigiar el nombre de la compañía, por lo que decidieron hacer uso de la mentada facultad, para mitigar un factor de riesgo27. 25 Minuto 19:06 a 20:04 archivo 083VideoAudienciaParteII-es-ES, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia. 26 Folio 7 y 8 archivo 038Subsanación, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 01Cuaderno PrimeraInstancia y minuto 5: 21 archivo 083VideoAudienciaParteII. 27 Minuto 35:14 ib y 1:02:14 archivo 084VideoAudienciaParteIII ib. 18 Verbal 034 2023 00164 02 Así las cosas, memorando que las partes pueden acudir a dicha potestad por múltiples razones como únicamente la voluntad, el arrepentimiento, la pérdida de confianza o la intención de poner fin a las relaciones indeseables o inconvenientes, no es plausible tildar de arbitrario o abusivo el actuar de la convocada pues simplemente ejerció la prerrogativa que le es propia, en este caso dirigido a evitar la situación coyuntural que temió se presentara.

En esas circunstancias, tampoco es viable exigir la demostración de la materialización sobre alguna conducta en específico que perjudique a la demandada para poder hacer uso de la prerrogativa, por lo que el argumento que en tal sentido propuso el inconforme no luce acertado. Además, la afirmación de ser una retaliación no tiene asidero probatorio.

Vale decir, no está acreditado que la medida en comentario se hubiese adoptado con el propósito de dañar a ese extremo. Tampoco se vislumbra que la aniquilación fuese intempestiva, pues véase que las partes concertaron un preaviso de 15 días calendario, lapso que acorde a las misivas adiadas 26 de septiembre de 201928, que comunicaban el acaecimiento de ese suceso para el 12 de octubre de la anualidad referida fue respetado, aspecto que no fue discutido por el apelante.

En suma, no obra dentro del plenario alguna probanza que dé cuenta que el aludido extremo de la lid manifestara su desacuerdo con el término o que solicitara una ampliación; además, no está acreditado cómo el lapso concedido impidió la ejecución de 28 Folios 138 a 145 archivo 001AnexosDemanda ib. 19 Verbal 034 2023 00164 02 acciones tendientes a mitigar los padecimientos alegados.

Nótese que las experticias aportadas con el escrito genitor no denotan alguna circunstancia concreta que explique lo anterior, la primera únicamente avaluó los precios de los equipos que se encontraban en los locales29, otra, se ocupó de calcular el daño emergente y lucro cesante sin anotar ninguna particularidad de orden temporal30. En adición, al auscultar la naturaleza de las indemnizaciones pedidas, se denota que lo atinente a la inversión de las adecuaciones y de su desmonte, así como las utilidades dejadas de percibir y las que se causaran a futuro, son consecuencias intrínsecas de la extinción a la que se ha venido haciendo referencia, por ende, es inviable predicar que la demandada se encuentre compelida a cancelar tales conceptos por el solo hecho de hacer uso de esta figura, máxime cuando no se demostró si al darse un margen superior se hubiesen logrado reducir los presuntos efectos negativos.

Sobre los pagos futuros por despidos sin justa causa, se advierte que no se allegó constancia del inicio de acciones laborales que impusieran al actor sufragar tales conceptos, por lo que es improcedente pretender la retribución. En relación con las sumas de peritaje y lo cubierto por la celebración de la audiencia de conciliación, aquellas eventualmente pertenecerían a los gastos propios del proceso, cuyo tratamiento no se erige bajo la senda de perjuicios. 29 30 Folios 63 a 24 ib.

Folios 220 a 237 ib. 20 Verbal 034 2023 00164 02 Por ende, en virtud a las particularidades anotadas fuerza colegir que el período otorgado no luce irrazonable o ilegitimo, amén que no existen pruebas idóneas que den cuenta que aquel fuera insuficiente para adoptar medidas de mitigación de los daños que alega causados el convocante, aspecto que debía ser acreditado por el actor fehacientemente.

De cara a lo anterior, los embates relativos a la deficiencia del análisis probatorio carecen de vocación de prosperidad, pues los pactos, las comunicaciones de terminación y la declaración de la representante legal de la enjuiciada, no dejan ver la comisión de una práctica abusiva en ese concreto proceder por las razones que se vienen exponiendo.

Respecto al desconocimiento de los numerales 6 y 7, artículo 42 del Estatuto Procesal frente a las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial31 al interior del proceso con radicado 13001310300220200016300 instaurado por José Javier Romero Escudero contra Efectivo LTDA, no se advierte la comisión de yerro alguno pues las decisiones allí adoptadas no constituyen un criterio vinculante para la emisión de la determinación objeto de ataque, máxime cuando se presentaron situaciones distintas a las aquí mencionadas, es más en el hecho 19 de esa demanda se señaló: “…Que la empresa demandada EFECTY, en su carta de fecha 26 de septiembre del año 2019, manifestó que el contrato cesaba sus efectos jurídicos a partir del día 12 de octubre del año 2019, fecha que también de mala fe, desleal y abusivamente tampoco cumplió, ya que desde el día 27 de septiembre del año 2019, en las horas de la mañana, bloqueó de manera inmediata el sistema del punto de servicio del 31 Folio 1 a 23 ib. 21 Verbal 034 2023 00164 02 demandante, para que no siguiera trabajando y/o no atendiera a los clientes del punto de servicio…”32, mientras que en este juicio no se indicó el incumplimiento del término del preaviso, cuestión que comporta un aspecto de gran relevancia. En lo atinente al testimonio de Rubén Darío Velázquez Agamez, basta indicar que reconoció no presenciar la negociación entre las partes de este litigio ni su desenlace33, por lo que su declaración resulta insuficiente para demostrar lo endilgado.

Frente a la claridad de las pretensiones, nótese que aun cuando el señor Juez de primer grado, expuso que no se vislumbraba si lo atacado era la cláusula o la terminación, estudió ambas hipótesis concluyendo acertadamente que no se presentó un actuar abusivo por parte de la demandada. En relación con la falta de veracidad que imputa el profesional a su contraparte y al deponente Luis Fernando Forero Serrano, es imperativo dilucidar que aquellos no negaron la inclusión del numeral décimo primero de la cláusula quinta.

Ahora, pese a que el testigo Forero Serrano indicó que los contratistas o colaboradores tenían también la posibilidad de dar por terminado el contrato unilateralmente34, ello no enerva el veredicto fustigado en tanto que como se señaló en precedencia, la discusión no gira en torno a algún cercenamiento a la parte convocante para fustigar el convenio.

Además, si lo que se pretende es desacreditar al declarante, es 32 Folio 4, archivo 01Demanda, PARTE 1, 13001310300220200016300, C02CuadernoJuzgadoCartagena, 01CuadernoPrimeraInstancia 33 Minuto 19:51 a 36: 45 archivo 084VideoAudienciaParteIII, C01PrimeraInstancia, C01Principal, 01CuadernoPrimeraInstancia. 34 Hora 1:07:04 archivo 084VideoAudienciaParteIII, ib. 22 Verbal 034 2023 00164 02 importante acotar que la utilidad de tal relato, en lo medular, se concreta a verificar los motivos de finalización, aspecto que no ofrece duda amén que es coincidente con la manifestación de la gerente de la llamada a juicio, adicionalmente no fue tachado.

Tampoco es cierto que la sentencia carezca de argumentos jurídicos sólidos o hubiese desconocido la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, habida cuenta que tras exponer lo decantado por el Alto Órgano en tratándose de terminaciones de vínculos como el que nos ocupa coligió de manera razonada que la aniquilación cuestionada no debía ser objeto de reproche y, por ende, generadora de indemnizaciones.

Desde tal perspectiva, como quiera que el acuerdo sobre la extinción de los convenios, así como la finalización en sí misma no comportan prácticas leoninas o abusivas que constituyan culpa contractual, aflora evidente que es improcedente acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados, lo que de paso deja ver que el análisis de las inconformidades frente a su acreditación deviene inane. 6.6.

Así las cosas, se ratificará la decisión de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. Costas de la segunda instancia a cargo de la recurrente -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Verbal 034 2023 00164 02 RESUELVE 7.1.

CONFIRMAR la sentencia calendada 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 24 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce9d8b892bd15398d0862cfb9e697c79b4d63a77e77c998b8f6b6725829c5b8 Documento generado en 27/05/2024 03:26:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica