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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ALEGATOS RECURO APELACION SENTENCIA UMH HILDA SOFIA GORDILLO BAUTISTA.docx

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SEÑORES HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA. E.S.D. REFERENCIA: EXPEDINTE NUMERO 25286-31-10-001- 2024-00128-01. ASUNTO: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNPOR LOS RECURRENTES. NO SEÑORES, HONORABLES MAGISTRADOS: La suscrita, con el respeto acostumbrado, comparezco ante su despacho, actuando en nombre y representación de mi poderdante, la demandante dentro del proceso de la referencia, señora HILDA SOFIA GORDILLO BAUTISTA, quien es mayor de edad, identificada con la CC.

N°. 39.638.561, con la finalidad de allegar dentro del término legal, el presente escrito, con el cual descorro el traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el Sr. Juez Primero de Familia del Circuito de Funza, quien conoció en primera instancia de este proceso, y que profirió el fallo correspondiente, el cual es objeto de la presente apelación. En consonancia con lo anteriormente expresado, y en cumplimiento de lo que me corresponde, presento mi escrito, con el cual sustento la correspondiente oposición de la parte demandante, a esta apelación, realizada por la apoderada de algunos, de los demandantes.

(es decir, a los que ella REPRESENTA.)

PRIMERO: Respetuosamente sea lo primero, solicitar la confirmación de la sentencia apelada, ya que la misma, se ajusta a Derecho, y está proferida en el marco de la sana critica del testimonio; basada en la lectura veraz de los hechos; de la interpretación idónea de las normas y la aplicación de la ley y de la Jurisprudencia vigente. Sentencia que emana del conocimiento y de la convicción del señor Juez.

Es una sentencia que se ajusta con rigor a la verdad y a la justicia. Esta sentencia se encuentra debidamente proferida y sustentada en las normas legales consagradas, en la ley y la jurisprudencia vigente y en la convicción del Sr. Juez y en las pruebas legalmente obtenidas. Respetando el debido proceso y proporcionándole a las partes una pronta y cumplida justicia. La misma, no tiene ningún reproche de mi parte, ni de la sociedad.

SEGUNDO: Frente a los cuestionamientos y reproches que a dicha sentencia le realiza la parte demandada, no los comparto y frente a los mismos, desde mi conocimiento, no le asiste razón alguna, que permitan atacar y cuestionar y salir avante en sus propósitos y aspiraciones. A) No se encuentra legalmente probado ni demostrado que la ex esposa del señor SALVADOR MENDOZA ORTIZ, hubiera convivido con el señor SALVADOR hasta el mes de marzo de 2004.

Solo está demostrado que en dicho mes la señora se divorció y con ello no se prueba que por ser la exesposa, seguía conviviendo con el señor Salvador Mendoza Ortíz. B) El hecho de que el divorcio del causante se haya producido en marzo del 2004, no es demostrativo del hecho de convivencia de los ex esposos; solo se sabe que el divorcio se produjo porque la señora MARIA CRUZ ACEVEDO SOSA, debía casarse con su compañero que se produjo en ese año, lo cual está claramente explicado por el testigo Édgar Torres Unigarro, testigo imparcial, que conocía a las dos partes, (demandante y demandados, al causante, a su exesposa y a la compañera permanente.

Muy bien lo expresa y lo explica este deponente mencionado en su testimonio, de fecha 30 de septiembre del 2025, desde el minuto 1:57.23 en adelante, el cual nunca fue tachado, ni cuestionado. C) La calidad y las manifestaciones de los testigos CONVOCADOS por la apoderada de los demandados apelantes, no son convincentes ni pudieron modificar la convicción del sr, juez frente a sus dichos.

Si el Despacho de la segunda instancia observa la línea de los testimonios de los parientes que declaran sobre la continuidad de la relación de la ex esposa del señor SALVADOR MENDOZA ORTIZ, verificará, que todos parecen calcados, en sus dichos, además que a excepcion de uno, todos los demás fueron recibidos desde la oficina de la apoderada apelante; al lado de ella SE SENTARON TODOS ESTOS TESTIGOS, y si se observa con detenimiento el video de la grabación, no es clara la transparencia e imparcialidad de estas manifestaciones.

Yo invito a esta observación, especialmente desde el minuto 22 en adelante. La señora María Cruz Osa, quien actuó como testigo de su propia causa, e interés, muy seguido, solo miraba los documentos que tenía la apoderada, en la audiencia del 2 de febrero del 2026. Es tanto que en una oportunidad el señor juez en la diligencia, le solicitó a la señora que por favor mirara a la cámara.

Detalles importantes, que no sabían, ni tenían conocimientos, pero todos sabían que seguían conviviendo los ex esposos hasta cuando se divorciaron en el año 2004. D) Detalles como el interés de los demandados hijos, y nuera de la señora MARIA CRUZ SOSA, ex esposa del causante salvador Mendoza, de querer presentar y hacer creer que la señora LIGIA GIRAL, madre de los demandados Lorena y Nelson Mendoza Giral (hermanos entre sí, de padre y madre también demandas, era igualmente la compañera permanente del señor Salvador, como lo reiteró la apoderada de los demandados, en sus reparaos y alegatos, cuando la misma señorita Lorena Giral, demandada, manifestó que su madre Ligia Giral y su padre nunca tuvieron convivencia. E) No se debe pasar por alto este acto de deslealtad, sólo por querer perjudicar a la demandante y sus derechos y fue la señorita Lorena Giral quien no les compartió, ni permitió esta mentira.

Pero en diligencias alegatos la parte apelante trató de presentar a la madre de las señores YEIMY LORENA MENDOZA GIRAL Y NELSON MENDOZA GIRAL, hijos del causante, como si fuera compañera permanente y simultánea del señor SALVADOR MENDOZA ORTÍZ Q.E.P.D. y cuando se les cae esta coartada, le dan fuerza a una nueva coartada, en el sentido de que su esposa y anterior pareja- es decir su ex esposa, MARIA CRUZ SOSA convivió con el causante hasta que se divorciaron, a pesar que por problemas de infidelidad de pareja expresados en los testimonios, ya se habían separado de bienes y liquidado su sociedad conyugal.

Ante esta coartada para burlar los derechos de la demandante, convocan a los testigos que menciona la parte apelantes, en donde aparecen todos los interesados, directa o indirectamente en los bienes del causante, para buscar afectar a la demandante. F) La afirmación de la parte apelante, tampoco en nada se compadece con lo manifestado por la demandante, a quien trató de confundir en este interrogatorio, y quien, a pesar de su bajo grado de instrucción, (recordar que la señora Hilda Sofía Gordillo Bautista, demandante es una persona con segundo grado de primaria- de escolaridad), no logró confundirla.

La apelante está realizando una afirmación alejada de la respuesta de la demandante. Muy descontextualizada. Trató de confundir a la señora Hilda frente a la fecha de la iniciación de su convivencia con el señor salvador, pero le mezcla preguntas sobre si el señor SALVADOR llegaba a la casa donde supuestamente convivían, pero mezcla la fecha en que ellos, es decir los compañeros se conocieron, que es cuando ella manifiesta no tener conocimiento en donde el se quedaba, pero ella aclara que eso ocurría en el año no tiene 1.995, que aún no eran compañeros permanentes; pero mi poderdante hace claridad de manera clara y coherente.

Dice que esto no ocurrió cuando iniciaron su convivencia que fue en el año 1997. Pero la apelante hace creer algo diferente de lo expresado y aclarado por la demandante. La demandante aclara que desde el año 1997, que se unieron de manera definitiva, él (su compañero) siempre estaba, y siempre llegaba a su casa, a la casa donde vivían como pareja.

(Audiencia inicial del 2 de julio del año 2025, minuto 59,30 en adelante. G) Tampoco puede basar su apelación la apoderada de la parte apelante en la respuesta de la señora Hilda Sofia Bautista, Ante la pregunta del Dr. David Alexander Yurgaqui; recuérdese que cuando la señora Hilda se fue a vivir con el señor Salvador Mendoza Ortiz, fue en el año 1997 y ella hablaba y respondía sobre esa fecha inicial de su relación. Igualmente, la apoderada apelante, busca presentar las respuestas de la actora, de manera descontextualizada.

En la respuesta a la pregunta del Dr. David, queda aclarado lo preguntado por él, y es coherente esta respuesta de la señora Hilda Gordilo, frente a lo preguntado G) Igualmente, el hecho de saber la demandante de que su compañero permanente tuviera otros hijos, todos los cuales son anteriores a su relación, en nada deslegitima su derecho legal a ser declarada la compañera permanente del causante.

Este hecho a lo que contribuye es a la publicidad de la relación. La citada jurisprudencia por parte de la apelante sobre la pluralidad de la relación, en la que pretende apoyar sus sustentación del presente recurso de apelación, tampoco contribuye a desvirtuar la relación marital (UMH) de mi representada, toda vez que los testimonios aportados por la parte demandante son claros sobre el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la declaración de la unión marital de hecho, requisitos que se reunieron de conformidad con la ley.

H) Frente a la fecha del inicio de la relación de la Unión marital de hecho, esta fecha de inicio fue entregada por la demandante. Igualmente, sus testigos fueron coherentes en sus declaraciones respecto al tema a probar; Pero la Ley y La Jurisprudencia de las Altas Cortes ya han establecido la manera de definir el tema, y el señor Juez de conocimiento, basándose en dichas normas, ya lo definió y sustentó conforme a la Ley,, a la Jurisprudencia y en las pruebas legalmente establecidas y Aportadas Entonces, por el hecho de que la parte demandada se resista a acogerlas y a aceptarlas, no se puede ni debe afirmarse que no se pudo establecer esta fecha de iniciación de la unión marital de Hecho.

H) Es el señor Juez de conocimiento quien después de valorar las pruebas legalmente establecidas, aportadas y obtenidas, llega a la convicción para dictar la sentencia. Y es quien en derecho ha producido un fallo, en cual no fue cuestionado por las demás partes en el proceso, toda vez que se ajusta a derecho. La petición de la parte demandada de revocar la sentencia proferida por el Sr, Juez de conocimiento, en el presente proceso, resultaría totalmente arbitraria e ilegal.

De acuerdo con las probanzas, el sr. Juez en su Sentencia, valora y acoge Muy sabiamente los documentos, testimonios y declaraciones que, en su sana crítica y acorde con la Ley y la jurisprudencia, y sin tachas las pruebas arrimadas al proceso. Entre otras, los testimonios rendidos por los señores JOSE ALIRIO SALAMANCA BENAVIDES, al minuto 33,52 en adelante, de la audiencia del 7 de noviembre del 2025, y del señor SEGUNDO EDGAR TORRES UNIGARRO, minuto 1,57 en adelante.

Los conocimientos de estos testigos imparciales, cuyos conocimientos de las partes en el proceso, es totalmente claro, y merecen toda credibilidad aunada a las demás pruebas documentales arrimadas, permiten la VALORACIÓN Y LA CONVICCIÓN DEL FALLADOR. El aporte al esclarecimiento de la verdad real en este proceso POR ESTOS DOS TESIGOS, merece toda la credibilidad.

El señor Alirio Salamanca Benavides, Cuando llega al municipio del planadas en el año 2004, ya los compañeros permanentes eran pareja legalmente establecida y reconocida como tal, por vecinos y amigos con vivienda propia en dicho territorio que fue el domicilio público de la pareja; con una hija nacida en el año 2002, Lo cual aporta aún más verdad, imparcialidad y da legitimidad a su condición de pareja singular y establa que vivieron sin separarse hasta el fallecimiento del compañero permanente.

Y el señor SEGUNDO EDGAR TORRES UNIGARRO, minuto 1,57 en adelante de la audiencia del 7 de noviembre del 2025, quien brinda al Despacho y al proceso, sin dudas, con toda certeza y transparencia, toda la información veraz, completa e imparcial por su conocimiento de todas las partes involucradas e interesadas en este proceso. Por todo lo anteriormente expresado, una vez más, solicito respetuosamente al a Despachó de LOS Honorable magistrados DEL TRIBUNAL Superior de Cundinamarca y amazonas, sala Civil y familia, en cabeza del Sr. Magistrasdo Ponente, Dr. GERMÁN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, que administrando justicia, en su oportunidad legal se confirme la Sentencia apelada dentro del radicado de la referencia y se condene en costas a la parte apelante.

Respetuosamente, MARIA DORYS HERNANDEZ DE VALENCIA CC. 27.371.022 expedida en Olaya Herrera, Nariño. T.P. 47.265 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Correo electrónico: dovalencia@hotmail.com Tel. 3208560393. NOTA: En observación a la disposición legal, reenvío simultáneamente este escrito a las otras partes del proceso. -AGRADEZCO ACUSAR RECIBIDO DEL PRESENTE MEMORIAL.