Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Medellín, 24 de marzo de 2026 Declarativo – INCUMPLIMIENTO CONTRATO 05308310300120240026901 PROAMBIENTE LIMITADA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE AGUAS CLARAS ARRIBA – BARBOSA (ANT) Auto La falta del deber de sustentación en la segunda instancia genera la deserción del recurso de apelación, conforme a actual criterio jurisprudencial.
La deserción del recurso de apelación proscribe a su vez el análisis de fondo de la decisión y por añadidura la verificación de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas dejadas de practicar. Declara desierto recurso de apelación Sergio Raúl Cardoso González Providencia Tema Decisión Sustanciador Vencido el término concedido para sustentar la alzada interpuesta por la parte demandada, corresponde decidir si hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica de deserción del recurso de apelación propuesto, en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales. 1.
ANTECEDENTES Correspondió a este Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 22 de Proceso Radicado Declarativo-Incumplimiento Contrato 05308310300120240026901 octubre de 20251, alzada que fue concedida por la a quo mediante auto del 10 de diciembre del mismo año2. En esta instancia, por auto del 17 de febrero de 20263 se admitió el recurso y se concedió a la apelante la oportunidad para sustentarlo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, venciendo el término en silencio de la recurrente4. 2.
CONSIDERACIONES El criterio interpretativo sobre el deber de sustentación del recurso de apelación fue modificado por la Corte Constitucional en Sentencia T-350 de 2024, por medio de la cual, la Corporación examinó y contrastó las sentencias SU-418 de 2019 y T-310 de 2023, precisando que, actualmente se establece un “doble deber de fundamentación” del recurso de alzada, el primero, ante el juez de primera instancia (reparos) y, el segundo, ante el superior funcional (sustentación), específicamente bajo la modalidad escritural establecida como legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20225.
En dicha providencia, la Corte concluyó que el cambio de modalidad, de oral a escrito, no eliminó el deber de doble 1 Ver archivo 014SentenciaAnticipadaDeclaraExistenciaContrato202400269, 01PrimeraInstancia 2 Ver archivo 016AutoConcedeApelacionSentencia202400269,01PrimeraInstancia 3 Ver archivo 05AutoAdmiteRecursoDeApelacion 4 Ver archivo06IngresoDespacho 5 “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Proceso Declarativo-Incumplimiento Contrato 05308310300120240026901 Radicado fundamentación y, por tanto, si no se cumple con la carga de sustentar el recurso ante el ad quem, resulta procedente declarar desierta la apelación. Frente al tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-20246, previamente, entre otras, rectificó en la postura sentencia adoptada STC9175-2021, concluyendo la configuración de “vía de hecho”, en un caso donde la autoridad judicial pasó por alto que el recurrente, pese a ser notificado del auto que admitió el recurso y que concedió el término para la sustentación, guardó silencio, siendo lo procedente aplicar la deserción del recurso como sanción jurídica establecida en el inciso cuarto del artículo 322 CGP, en armonía con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y; recientemente, la misma corporación morigeró el mencionado criterio, exponiendo7: “(…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.” Con fundamento en lo dicho, la Sala de Casación Civil estableció que el criterio unificado mediante la sentencia STC9311-2024: “i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. Secundada por muchas otras tras la unificación, tales como la STC9010-2024, STC10439-2024, STC9746-2024, STC9849-2024 y STC10269-2024. 7 CSJ STC4833-2025 6 Proceso Radicado Declarativo-Incumplimiento Contrato 05308310300120240026901 ii).
No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Bajo este panorama, atendiendo los claros lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la ausencia de sustentación, que no es otro que la deserción del recurso de la alzada, este Despacho se ve compelido a aplicar a la parte demandada los precedentes referidos, pues, en este caso, la sentencia apelada no se encuentra exceptuada del deber de sustentación ante la segunda instancia, ya que, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de esta Corporación, venció el término de ley sin que se recibiera la sustentación del extremo pasivo.
En consecuencia, se impone declarar desierta la apelación formulada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE AGUAS CLARAS ARRIBA – BARBOSA (ANT), no sin antes advertir que la deserción abarca el reparo relativo a la nulidad de la sentencia anticipada por la pretermisión de la oportunidad de practicar pruebas, concretamente “la solicitud de oficiar a EMVARIAS S.A. E.S.P. para certificar las compensaciones ambientales entregadas a la comunidad y verificar la ejecución real del contrato”, para ello sea preciso echar mano de la regla contenida en providencia de esta corporación con ponencia del homólogo de la Sala Primera Civil de Decisión, Martín Agudelo Ramírez8: 8 Ver auto del 15 de enero de 2024, Rad. 05001310301020220014701 Proceso Radicado Declarativo-Incumplimiento Contrato 05308310300120240026901 “En síntesis: a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP.
Sin embargo, debe justificarse la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilidades legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada. No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado.
En tal supuesto, se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad, simplemente se resuelve de fondo la apelación.” Entonces, aunque en un estado ideal de las cosas el pronunciamiento frente al decreto y práctica de pruebas invocadas por las partes debería ser expreso y previo a la emisión de la sentencia anticipada, no menos cierto resulta que, en tratándose de la causal 2 contemplada en el artículo 278 del CGP, solo será en la hipótesis en que el ad quem encuentre pertinente, útil y necesaria, al momento de analizar de fondo el asunto, la prueba dejada de practicar que se dispondrá la nulidad de la sentencia, pues en caso contrario se resolverá de fondo como materialización del principio de economía procesal.
Es decir, la deserción de la alzada que impide a su vez analizar de fondo la decisión apelada proscribe el análisis de conducencia de la prueba cuya práctica se extraña por la recurrente y, por Proceso Radicado Declarativo-Incumplimiento Contrato 05308310300120240026901 sustracción de materia deja en firme la decisión de la primera instancia en ese sentido.
Atendiendo las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2025.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b738c3266c5f761d153264729f00bfebd95dc8de10d2da00afc10cf06236ab84 Documento generado en 24/03/2026 11:44:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica