República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-03-005-2019-00087-02 RADICADO INT. 2026-0010-02 DEMANDANTE: AMI TRADING USA (INC) en acumulación DEMANDADO: C.I. ATLANTICMETAL S.A.S.- JORGE CONTRERAS GAMBOA Y OTROS Ejecutivo Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 31 de octubre de 2025, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo del que funge como demandante en acumulación AMI TRADING USA (INC), a través de apoderado judicial en contra de C.I. ATLANTICMETAL S.A.S.- JORGE CONTRERAS GAMBOA Y OTROS.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00010-02 El auto objeto de apelación fue emitido el 31 de octubre de 20251 y en este el despacho decretó las medidas cautelares solicitadas por el acreedor hipotecario, cuyo argumento principal orbitó en lo que consagra el artículo 599 del Código General del Proceso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en concreto que el proceso ejecutivo con garantía real, sea hipotecaria o prendaria, tiene por finalidad hacer efectivo el crédito del acreedor exclusivamente con base en el bien gravado, sin que resulte necesario ni procedente extender la persecución a otros bienes del deudor distintos de aquellos que amparan la obligación, por lo que, asegura que la acción ejecutiva se circunscribe al límite objetivo de la garantía constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso.
A partir de lo anterior sugiere que, el acreedor titular de una garantía real dispone de dos vías procesales para la satisfacción de su crédito, la primera consistente en promover un proceso ejecutivo con garantía real, ya sea hipotecaria o prendaria, con el objeto de perseguir el bien gravado, limitando la ejecución al valor de dicha garantía; y la segunda la relaciona con el trámite del proceso ejecutivo con acción mixta, con base en el cual si le es posible perseguir, además del bien dado en garantía, otros bienes de propiedad del ejecutado, con el propósito de obtener la satisfacción integral de la obligación garantizada, logrando así la satisfacción del crédito dentro de los márgenes de ese tipo de obligaciones.
Menciona, que el ejecutante se acogió a las disposiciones destinadas a la efectividad de la garantía real, pues destaca que así lo describió no solo en sus fundamentos de derecho, sino a lo largo de su intervención, al punto que optó por solicitar el decreto del embargo del bien objeto de la 1 Archivo 096 del cuaderno principal de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 hipoteca. Además, que de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del numeral 5° del artículo 468 del Código General del Proceso, tal posibilidad está restringida si es que con el bien objeto de hipoteca no se extingue la obligación, por lo que insiste en que la solicitud de medidas cautelares y su decreto resulta en contravía de esa disposición. Finalmente, aduce que permitir la extensión de las cautelas a otros bienes del ejecutado desnaturaliza la esencia del trámite hipotecario y convierte el proceso en una ejecución personal o mixta sin que se cumplan los presupuestos legales para ello, y sin que así se hubiese estipulado en la demanda, vulnerando el principio de congruencia procesal, máxime si en cuenta se tiene que la parte ejecutante nunca determinó que acudiría a la vía del ejecutivo singular, en donde podría perseguir todos los bienes del demandado, siendo a su consideración claro que escogió el trámite dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso.
Del recurso formulado se corrió el traslado de rigor, existiendo pronunciamiento del apoderado judicial de la parte demandante (en acumulación)2, quien sustentó su intervención en que desde el auto que libró el mandamiento de pago se fijó la naturaleza del proceso que a su juicio no es otro que un ejecutivo cuya base normativa se estructura en los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso, y que dentro de sus directrices no se encontraban las reglas del artículo 468 ibidem, al tiempo que expone que ese veredicto no fue objeto de ataque por esas circunstancias, por lo que considera debe entenderse como una acción mixta.
A continuación, asegura que el proceso al que se acumuló la demanda es un ejecutivo singular, por lo que resulta natural y lógico que la ejecución acumulada siga las normas del proceso ejecutivo con una doble connotación, dado que permite la persecución de la prenda general de los acreedores y del bien con garantía real, por lo que insiste que las normas 2 Archivo 102 del cuaderno principal de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 que en realidad han de observarse deben ser aquellas destinadas al proceso ejecutivo en su esencia, por ello solicita que se desestime el recurso y se mantenga la decisión atacada. El recurso de reposición fue definido mediante auto del 28 de noviembre de 20253 y en este la Juzgadora expuso el mismo criterio inicialmente adoptado, lo que conllevó a mantener la decisión cuestionada y con ello que se concediera la apelación en el efecto devolutivo.
Es así como, allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente señala el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes: CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte. 3 Archivo 124 del cuaderno principal de primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 El objetivo principal de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias; porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo que se traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va aparejado con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
En desarrollo de lo anterior, el Código General del Proceso procuró unificar en el libro cuarto, el régimen de cautelas, regulando en el capítulo segundo las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, cuyo fundamento es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor y del cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores.
Desde esa perspectiva, resulta comprensible que, en esta materia, el artículo 599 de la misma codificación haya establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución ya aludido. El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga y en tal sentido, establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”. CASO CONCRETO Pues bien, de cara a resolver el asunto sometido a consideración, se advierte que el proceso ejecutivo objeto de examen se inició como uno de naturaleza personal, por tanto, orientado a la persecución del patrimonio general del demandado.
Emerge igualmente que, en el devenir procesal quedó al descubierto que uno de los bienes embargados se encontraba gravado con hipoteca, por lo que el despacho de primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso, dispuso la citación del acreedor hipotecario, quien compareció al proceso y formuló demanda ejecutiva, obteniendo el correspondiente mandamiento de pago, procediendo dicho acreedor en forma posterior a solicitar el decreto de medidas cautelares sobre bienes del deudor distintos de aquel objeto de hipoteca, petición que fue acogida, escenario fáctico que es el que da lugar a establecer si tal determinación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
Para este fin, resulta pertinente precisar que en efecto, el Código General del Proceso contempla dos escenarios diferenciados en relación con la efectividad de créditos respaldados con garantía real, pues de una parte, el trámite especial previsto en el artículo 468 ibidem, en el cual el acreedor opta por hacer efectiva de manera exclusiva la garantía, limitando inicialmente la ejecución al bien gravado, sin perjuicio de que, en caso de insuficiencia, pueda posteriormente perseguir otros bienes del deudor; y, de otra, el proceso ejecutivo, fundado en el principio de prenda general, dentro del cual se permite la concurrencia de otros acreedores, incluidos aquellos con garantía real, conforme a las reglas de los artículos 462 y 463 del estatuto procesal. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 Esta diferenciación responde a la naturaleza de cada trámite y se encuentra reforzada por el parágrafo del artículo 468 del estatuto procesal “En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600”, que excluye la aplicación de las disposiciones relativas a la concurrencia de acreedores en los procesos allí regulados, lo que sin duda marca como derrotero la incompatibilidad entre ambos regímenes.
En así como, cuando el acreedor hipotecario comparece a un proceso en curso en virtud de su citación conforme al artículo 462 del Código General del Proceso y formula demanda dentro del mismo, su intervención se introduce en un escenario de ejecución personal, o mejor, de orden patrimonial en principio ilimitado, en el cual la persecución de bienes del deudor se fundamenta en la prenda general, sin perjuicio de la prelación que le confiere la garantía real, la cual no opera como un límite a dicha facultad, sino como un criterio de preferencia en el pago respecto del bien hipotecado que solo otorga esa clase de acreencias de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil.
De tal manera que, los derechos de los acreedores con garantía real no se ven restringidos por el hecho de que, opten por perseguir bienes distintos a los así gravados, toda vez que el ordenamiento les permite acudir a los distintos mecanismos previstos en la ley para obtener la satisfacción de su crédito, sin que ello implique la pérdida o desnaturalización de la garantía constituida en su favor.
En lo que este análisis concita, se observa que la sociedad AMI TRADING USA (INC) compareció al proceso en su condición de acreedor hipotecario, en virtud de su citación conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso, formulando demanda ejecutiva dentro del trámite ya iniciado, por ello, más allá de las disposiciones que en su escrito introdujo que pudiera develar las reglas del artículo 468 del estatuto procesal, relativas al trámite especial para la efectividad de la 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 garantía real, lo cierto es que dicha invocación no tiene la virtualidad de alterar la naturaleza del proceso en el cual surte efectos su actuación, el cual, desde su origen, corresponde a un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la delimitación del régimen aplicable no depende exclusivamente de la referencia normativa contenida en la demanda, sino del escenario procesal en el que esta se formula, de manera que, al tratarse de un proceso al que acumuló su demanda se rige por las reglas de concurrencia de acreedores, siendo así que la intervención del acreedor hipotecario se sujeta a dicho régimen, sin que resulte procedente entender que su actuación se encuentra restringida a la ejecución exclusiva del bien en el que recae la garantía. Bajo este horizonte, la facultad de solicitar medidas cautelares sobre otros bienes del deudor no constituye una extensión excepcional de la acción real, que es lo que sí se predica en el escenario que brinda el artículo 468 ya citado, sino que corresponde a una manifestación propia del proceso ejecutivo, en el cual los bienes del deudor responden por el cumplimiento de las obligaciones, con sujeción a la prelación legal de créditos.
Es por ello que el argumento de la recurrente, aunque acertado en cuanto reconoce que las reglas del artículo 468 del Código General del Proceso establecen un régimen especial y restrictivo para la efectividad de la garantía real, en el que la persecución de otros bienes solo procede cuando, realizado el remate o la adjudicación del bien gravado, la obligación no se extingue, no resulta aplicable al caso objeto de estudio, en tanto dichas disposiciones gobiernan únicamente los eventos en los que se opta por hacer efectiva la garantía de manera autónoma; y sin atisbo de duda en el presente asunto, pese a contar con esa posibilidad, el acreedor hipotecario decidió comparecer al proceso principal y acumular su demanda, por lo que su actuación se desarrolla bajo la sombra de un proceso ejecutivo, en el cual no solo hace valer la garantía 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00010-02 real, sino también la acción personal derivada del crédito, sin perjuicio de la prelación que le asiste. Es que, pensar que al acumular se aplican las normas propias de la efectividad de la garantía real y no las del proceso ejecutivo, desnaturalizaría la razón de ser de la acumulación, que entre otras cosas, propende por la universalidad de los bienes objeto dela ejecución y así se entiende de lo que establece el numeral 5° del artículo 464 del Código General del Proceso, al indicar que “Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.
Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”, lo que de contera irrumpe en la restricción de acumulación que fijó el legislador en el parágrafo del artículo 468 de la misma obra, es decir, si esa delimitación hubiere sido extendida para el escenario de la acumulación, ninguna razón de ser tendría las previsiones que incorporó en el artículo 462 ibidem.
Bajo este entendido, no existe espacio para dudar que la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia se torna acertada y en consonancia no solo con las normas que rigen la materia, sino con la realidad del proceso, de la cual se desprende una interpretación armónica del conjunto normativo aplicable, lo que de tajo descarta la tan alegada incongruencia que por esta vía pone de presente la recurrente, razón por la cual, sin necesidad de mayores consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 31 de octubre de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00010-02 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10