Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 002-2024-00020 SentenciaSegundaInstanciaPensionSobreviviente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ZIOMARA CECILIA URIELES OSORIO CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y, RUTH MARINA HERRERA LARA.

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Ziomara Cecilia Urieles Osorio y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, revisa la Corporación el fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro.

ANTECEDENTES La actora demandó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Miguel Ángel Olivares Niño, a partir de 06 de marzo de 2022, retroactivo causado, intereses moratorios, extra y ultra petita y, costas. Subsidiariamente solicitó que las condenas impuestas sean indexadas desde su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago.

Como petición procura el respeto de los derechos adquiridos por el causante concernientes a la aplicación integral de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 98 y 120, suscrita por la Empresa Puertos de Colombia con el Sindicato de Trabajadores del Terminal de Santa Marta, con vigencia 1991 – 1993, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 01 de 1991 y, los Decretos 036 de 1992 y 1689 de 1997, referentes a la no aportación al Sistema General de Salud, rubro asumido en su totalidad por la Empresa Puertos de Colombia, hoy por La Nación a través de la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia – FOPEP.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que Miguel Ángel Olivares Niño disfrutaba una pensión de jubilación de origen convencional, reconocida con Resolución N° 141976 de 24 de marzo de 1992, por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta; el 06 de febrero de 1988, Olivares Niño contrajo matrimonio con Ruth Marina Herrera Lara, con quien procreó tres (03) hijos de nombres Celia Cristina, Miguel Ángel y, Jhojan Olivares Herrera, todos mayores de edad.

Convivió en unión libre con el pensionado de 20 de enero de 2010 a 05 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento, relación que no fue simultánea con el hogar 2 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. conformado con Ruth Marina Herrera Lara, pues, ellos se encontraban separados de hecho, separación generada por la enfermedad de Alzheimer diagnosticada a Herrera Lara desde 2008, que la llevó a permanecer en cama desde el año siguiente, siendo esto lo que los mantenía unidos.

Con Resolución RDP 15454 de 15 de junio de 2022, la UGPP sustituyó la pensión a Ruth Marina Herrera Lara, en 100%, en calidad de cónyuge supérstite. A través de Acto Administrativo RDP 013823 de 30 de mayo de 2023, la entidad le negó el derecho pensional en calidad de compañera permanente del causante, decisión confirmada con Resolución RDP 020140 de 10 de agosto de 20231.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Miguel Ángel Olivares Niño, su calidad de pensionado, adquirida a través de Resolución N° 141976 de 24 de marzo de 1992, las solicitudes de sustitución pensional presentadas por Ruth Marina Herrera Lara y la actora, el reconocimiento del 100% de la prestación a aquella con acto administrativo de 15 de junio de 2022, a partir de 06 de marzo de ese año y, que a través de resoluciones de 30 de mayo y 10 de agosto de 2023, dejó en suspenso el otorgamiento de la sustitución pensional, por existir conflicto de beneficiarias.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de condena, retroactivo, intereses moratorios e indexación 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. de las mesadas adeudadas, cobro de lo no debido, compensación, su buena fe, prescripción2.

Miguel Ángel y Jhojan Ramiro Olivares Herrera, hijos del de cujus y Ruth Marina Herrera Lara, no contestaron la demanda, manifestaron que carecían de interés para hacer parte del asunto como herederos procesales, informaron que su madre había fallecido el 05 de abril de 2023 y, señalaron que conocían a la actora, pues, mantuvo una relación de hecho con el causante de enero de 2010 a 05 de marzo de 20223.

Mediante auto de 11 de julio de 2024, se nombró curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Ruth Marina Herrera Lara, a quienes se ordenó su emplazamiento4. Curador que al contestar la demanda adujo atenerse a lo probado en el proceso y, tuvo por ciertos los hechos relativos al fallecimiento del de cujus, su calidad de pensionado y, los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, presentadas por Ziomara Cecilia Urieles Osorio y Ruth Marina Herrera Lara.

Propuso las excepciones prescripción y, genérica5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró que Ruth Marina Herrera Lara y Ziomara Cecilia Urieles Osorio, en calidad de cónyuge y compañera 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07ContestaciónHijosDemandada.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “11AutoNombraCurador.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15ContestaciónDemandaCurador.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. permanente supérstites, respectivamente, de Miguel Ángel Olivares Niño, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de él, a partir de 06 de marzo de 2022; declaró extinto el derecho de Ruth Marina Herrera Lara, desde su deceso; condenó a la UGPP a pagar en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en 100% a Ziomara Cecilia Urieles Osorio, en calidad de compañera permanente, a partir de abril de 2023; mesada pensional que para 2024 ascendía a $7´563.042.00, los cuales deben ser cancelados en la misma forma que se pagaban al de cujus; condenó a la UGPP a sufragar a Ziomara Cecilia Urieles Osorio $151´759.140.00 como retroactivo pensional causado de abril de 2023 a 30 de septiembre del 2024, suma que debe ser indexada al momento del pago; absolvió a la UGPP de los demás pedimentos; declaró no probadas las excepciones6; sin imponer condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, Urieles Osorio y la UGPP interpusieron sendos recursos de apelación. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “18Audiencia.mp4”, “19AudienciaJuzgamiento.mp4” y “20ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. Para fundamentar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que, pese a algunas imprecisiones en los testimonios, los declarantes lograron acreditar la convivencia y el conocimiento de la relación de pareja entre la actora y el causante, así como que este no abandonó a su esposa durante su enfermedad.

En consecuencia, determinó que ambas tenían la calidad de beneficiarias de la prestación reclamada. No obstante, precisó que a la cónyuge se le había reconocido el derecho por vía administrativa, disfrutando de la sustitución pensional hasta la fecha de su fallecimiento. El a quo estimó que la actora no reclamó oportunamente la sustitución pensional, permitiendo con su inactividad que la totalidad de la prestación fuera pagada a Ruth Marina Herrera Lara.

Por tal razón, consideró improcedente ordenar un doble pago a la UGPP. En su lugar, dispuso el reconocimiento del derecho a favor de la accionante a partir de 06 de marzo de 2022, pero ordenó el pago efectivo desde abril de 2023, en un 100 %. Indicó que para el año 2023 la mesada pensional ascendía a $6´920.793.00, correspondiente a 14 mesadas anuales y, que para el año 2024 el valor era de $7´563.042.00 Asimismo, concluyó que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que el derecho nació el 05 de marzo de 2022, la solicitud fue resuelta el 30 de mayo de 2023 y la demanda se presentó el 29 de enero de 2024.

Señaló que la prestación debía reconocerse en las mismas condiciones en que la percibía el causante. En cuanto al porcentaje de cotización en salud, ordenó que se aplicara únicamente si al causante no se le hubiere efectuado dicho descuento desde el momento del reconocimiento, teniendo en cuenta que, en virtud del principio de universalidad consagrado en la Ley 100 de 1993, todos los pensionados deben contribuir al Sistema de Salud.

Finalmente, negó la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que la UGPP no dejó de cancelar la prestación por capricho, sino porque ya había efectuado el reconocimiento a Ruth Marina Herrera Lara y existía un conflicto entre potenciales beneficiarias que dio lugar a la suspensión de la prestación reclamada. No obstante, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Ziomara Cecilia Urieles Osorio en resumen expuso, que se debe modificar la fecha del reconocimiento pensional, a partir de 06 de marzo de 2022 – data fallecimiento del causante - y no abril de 2023, pues, por disposición legal así es, sin importar la negligencia o no de la reclamación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en suma arguyó, su inconformidad con el reconocimiento efectuado a la actora, porque, no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. En efecto, no existió convivencia con el causante, quien —según afirmó— nunca abandonó el hogar que compartía con Ruth Marina Herrera Lara.

En este sentido, el vínculo con Ziomara Cecilia Urieles Osorio no se puede catalogar como relación de pareja, sino como un noviazgo o una relación de acompañamiento, sin conformar un hogar o una comunidad de vida permanente. Los testigos señalaron que la vivienda donde visitaban al causante era el domicilio de Herrera Lara, no el de Urieles Osorio, lo que desvirtúa la cohabitación. Finalmente, en relación con la supuesta dependencia económica, la actora manifestó que se desempeñaba en la venta por catálogo, evidenciando que contaba con ingresos propios, razón por la cual, considera improcedente el reconocimiento ordenado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Empresa Puertos de Colombia - En Liquidación – Terminal Marítimo de Santa Marta, reconoció a Miguel Ángel Olivares Niño pensión de jubilación, a partir de 13 de enero de 1992, en cuantía inicial de $540.112.95; pensionado que falleció el 05 de 6 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral.

Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. marzo de 2022; situaciones fácticas que se coligen de la Resolución N° 141976 de 24 de marzo de 19927, así como del registro civil de defunción8. Los días 25 de marzo de 2022 y 06 de mayo de 2023, Ruth Marina Herrera Lara, en condición de cónyuge supérstite y, Ziomara Cecilia Urieles Osorio, en calidad de compañera permanente, respectivamente, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la sustitución pensional generada con ocasión del deceso de Miguel Ángel Olivares Niño, pedimentos resueltos mediante Acto Administrativo N° 15454 de 15 de junio de 2022, que reconoció en 100% la sustitución pensional a Ruth Marina Herrera Lara, a partir de 06 de marzo de 2022.

Con Resolución RDP 013823 de 30 de mayo de 2023, la UGPP dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes a Ruth Marina Herrera Lara y, negó la prestación a Ziomara Cecilia Urieles Osorio9. A través de Acto Administrativo RDP 019525 de 01 de agosto de 2023, la UGPP modificó el numeral primero de la Resolución RDP 013823 de 30 de mayo de 2023, en su lugar, dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponder de la pensión de sobrevivientes a Ruth Marina Herrera Lara y a Ziomara Cecilia Urieles Osorio, además, modificó el numeral segundo para suspender el pago de la pensión a Herrera Lara hasta cuando la autoridad judicial dirimiera la controversia entre beneficiarias10.

Con Acto Administrativo RDP 020140 de 10 de 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 24 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 46 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 53 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. agosto de 2023, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de 30 de mayo de 202311. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 05 de marzo de 2022, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. En punto al tema de los requisitos que debe acreditar el cónyuge supérstite y/o compañero (a) permanente para acceder a la sustitución pensional, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se estableció como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y, material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y, vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen o, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 54 a 59 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. oportunidades laborales12. El cónyuge con unión matrimonial vigente, con independencia de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Para la compañera permanente, en cambio, la convivencia se debe acreditar durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo los siguientes: (i) cédulas de ciudadanía del de cujus13, de Ruth Marina Herrera Lara14 y, de Ziomara Cecilia Urieles Osorio15; (ii) registro civil del matrimonio contraído entre Olivares Niño y Herrera Lara el 06 de febrero de 198816;

(iii) registro civil de defunción de Ruth Marina Herrera Lara que da cuenta de su deceso el 05 de abril de 202317; (iv) certificado de 25 de mayo de 2022, expedido por el Director Médico de la Organización Clínica General del Norte Puertos Magdalena – UT FERRONORTE, en que aparece que Ruth Marina Herrera Lara registra diagnósticos de demencia “enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados, cuya condición clínica no le permite valerse por sí misma y depende totalmente para realización de sus actividades y necesidades básicas”18;

(v) declaración elaborada por Ziomara Cecilia Urieles Osorio, dirigida a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, manifestando que convivió con el de cujus en unión libre durante 12 años, 02 meses y 15 días, comprendidos de 20 de enero de 2010 a 05 de marzo de 2022, relación que mantuvo de manera simultánea con el hogar conformado con su esposa Ruth Marina Herrera Lara, fallecida el 05 de 12 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 20 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “07ContestaciónHijosDemandada.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. abril de 2023, toda vez que estaba separado de hecho en su relación marital por motivos de la enfermedad de su cónyuge, por esta circunstancia el de cujus inició una relación sentimental con ella en que compartieron techo, mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida, bajo el apoyo mutuo, espiritual y físico, entrañando una comunidad de vida estable, permanente, firme y, de mutua comprensión19;

(vi) declaraciones extra proceso de 29 de septiembre de 2023, rendida en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta por Carolina Isabel Padilla Meléndez y, de 05 y 09 de octubre de 2023, en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Rodolfo Enrique Valera Albus y Camilo Sexto Urieles Osorio, quienes manifestaron que conocen de trato, vista y comunicación por más de 21 años a Ziomara Urieles, por eso saben y les consta que convivió con Miguel Olivares en unión marital de hecho, manteniendo convivencia por 12 años, 02 meses y 15 días, de 20 de enero de 2010 a 05 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento, también les consta que el causante era casado con Ruth Herrera Lara, fallecida el 05 de abril de 2023 y, que se encontraban separados de hecho por la enfermedad de Alzheimer, que de la unión marital de hecho entre el causante y la actora no se procrearon hijos, ella siempre dependió económicamente de su compañero fallecido para todas sus necesidades, como salud, alimentación, vivienda, vestuario, entre otras cosas, por cuanto nunca trabajó20 y;

(vii) registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel y Jhojan Ramiro Olivares Herrera21 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 34 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 7 a 9 del archivo denominado “07ContestaciónHijosDemandada.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Se recibió el interrogatorio de parte de Ziomara Urieles Osorio22; así como los testimonios de Carolina Padilla Melendez23, Rodolfo Varela Albus24 y, Camilo Sexto Urieles Osorio, tachado de sospecha por la entidad25. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18Audiencia.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 18:50 a 36:20.

Ziomara Urieles Osorio manifestó que se encuentra separada, pues estuvo casada con Luis Carlos Pazos entre los años 1995 y 2007. Durante ese matrimonio fijaron su residencia en el barrio Libertador; sin embargo, desde hace más de veinte (20) años reside en el barrio Galicia. Indicó que conoció al señor Olivares Niño cuando eran vecinos en el barrio Galicia, lugar al que ella se trasladó tras su separación y donde también vivía su padre.

Señaló que la relación sentimental inició en el año 2007 y que se comprometieron en 2010. Precisó que para el año 2007 el causante aún residía en su vivienda con su esposa, Ruth Herrera, y sus hijos. Afirmó que, en su condición de compañera del de cujus, mantuvo convivencia con él en su casa ubicada en el barrio Galicia, inmueble en el que igualmente reside su padre.

No obstante, adujo que el causante no se separó formalmente de su esposa Ruth Herrera, pues, según le manifestaba, no la dejaría en razón a su condición de “estado vegetal” y porque estaba pendiente de su cuidado. La declarante sostuvo que el pensionado fallecido frecuentaba su casa, permanecía y dormía allí, y que le adquirió diversos bienes, entre ellos un juego de alcoba.

Reiteró que, aunque el de cujus continuaba viviendo en la casa de su esposa, dormía con ella en su residencia. Negó que el causante hubiera sostenido otra relación sentimental distinta a la que mantenía con ella. Asimismo, indicó que siempre lo acompañó a sus citas y controles médicos y, que nunca se separaron. Manifestó que su hogar es sostenido también por su padre, quien es pensionado.

Añadió que cuando estaba con vida el causante, ella trabajaba con catálogos y revistas de Leonisa. Finalmente, expresó que no figura como beneficiaria del pensionado, dado que la beneficiaria directa era la esposa, y que nunca solicitó ser afiliada. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18Audiencia.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 37:00 a 1:02:00.

Carolina Padilla Meléndez manifestó que conoce a la actora desde hace muchos años, pues esta vivía frente a la casa de su suegra, Ruth Herrera. Adujo que es esposa de Miguel Ángel Olivares Herrera, hijo del causante con la mencionada Ruth Herrera. Señaló que durante un largo periodo colaboró en el cuidado y atención de su suegra, cuya enfermedad —Alzheimer— comenzó aproximadamente en el año 2009.

Indicó que mantiene una relación con su esposo desde hace alrededor de veintidós (22) años y que contrajo matrimonio con él en el año 2001. A partir de esa fecha comenzó a frecuentar la casa de sus suegros y fue entonces cuando conoció a la accionante, quien residía frente a dicha vivienda y, según le consta, vivía allí con sus padres. Manifestó que sabe que la actora estuvo casada y que tuvo un hijo producto de esa relación, pero no le constan mayores detalles, salvo que se encontraba separada desde “hacía mucho tiempo” para la época en que la conoció. Precisó que en el año 2001 empezó a convivir con Miguel Olivares Herrera, cuando residía en el barrio Pescaito, y que visitaba semanalmente la casa de sus suegros.

Agregó que entre los años 2007 y 2009 vivió en Buritaca, periodo durante el cual también los visitaba con frecuencia y permanecía allí incluso por lapsos de hasta una semana. Señaló que hacia los años 2008 – 2009 la señora Ruth Herrera presentó un notable deterioro a causa del Alzheimer, hasta el punto de no poder caminar ni hablar. Afirmó que, una vez la señora Ruth Herrera quedó en cama, el causante inició una relación sentimental con la actora, aproximadamente a partir del año 2010, sin que ello implicara abandonar a su esposa, a quien —según expresó— continuó atendiendo por el cariño que le profesaba.

Indicó que en ese tiempo el de cujus residía en la vivienda donde había hecho vida marital con Ruth Herrera y, posteriormente, pasó a vivir en casa de la accionante; no obstante, nunca dejó de estar pendiente de su esposa. Señaló que, cuando Ruth Herrera quedó postrada, pasó a vivir con su hija Celia Olivares Herrera, y que tanto esta como el causante se encargaban de su cuidado.

Al preguntársele cómo conciliaba el causante la convivencia con la actora y el cuidado de su esposa, respondió que, tras quedar ésta en cama, él se distanció un poco y comenzó a vivir con la accionante, aunque iba y venía para atender a su cónyuge. Añadió que Ruth Herrera contaba con enfermera, sin perjuicio de la ayuda adicional que recibía. Manifestó que antes de fallecer, el causante estuvo hospitalizado durante aproximadamente veintinueve (29) días, periodo en el cual la accionante y Miguel Ángel Olivares Herrera se alternaban para su cuidado: este último acudía en las mañanas y la actora permanecía con él en las tardes y noches.

Indicó que en las honras fúnebres del pensionado estuvieron presentes familiares del señor Olivares, vecinos y familiares de la accionante. Al ratificar su declaración extraprocesal, afirmó que los hechos allí consignados corresponden a la verdad, que los relató de manera espontánea y sin presión de persona alguna, y que declaró conforme a lo que sabía y le constaba por haberlo visto.

Manifestó no saber desde cuál vivienda salió el causante cuando enfermó y fue trasladado a la clínica. Finalmente, indicó que la actora se dedica a la venta de productos por catálogo y que siempre se ha sostenido con esa actividad, aunque afirmó que las necesidades básicas de la accionante eran cubiertas en su totalidad por el de cujus. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18Audiencia.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 1:02:35 a 1:19:40.

Rodolfo Varela Albus manifestó que conoció al causante en el barrio Pescaito desde la infancia, pues, según expresó, eran “pelaos” cuando iniciaron su amistad. Indicó que mantenían una relación cercana, al punto que el de cujus fue padrino de uno de sus hijos. Señaló que su compadre estuvo casado con Ruth Herrera, quien enfermó aproximadamente entre los años 2009 - 2010.

Afirmó que visitaba ocasionalmente la vivienda del matrimonio y que pudo observar que el de cujus atendía personalmente la enfermedad de su esposa. Sostuvo que la pareja continuó unida hasta el fallecimiento del causante. No obstante, indicó que hacia los años 2010–2011 el causante inició una relación con la actora y se comprometió con ella, debido a la enfermedad de su esposa, aunque sin dejar de atenderla.

Manifestó que le consta dicha relación porque, en una celebración de cumpleaños realizada en esa época 2010 - 2011, el causante asistió acompañado de la actora y la presentó como “su novia y compañera”, señalando además que convivían en el barrio Galicia. Afirmó haber asistido al sepelio del causante, donde observó la presencia de familiares, vecinos y amigos; sin embargo, no recuerda haber visto a la actora debido a la gran cantidad de personas presentes.

Finalmente, expresó que para el 2018 llevó a su hijo a visitar al padrino y, este lo atendió en casa de la señora Ruth, agregando que fue la última vez que lo visitó, agregando que para el momento del fallecimiento el causante residía con la accionante, lo que le consta pues esta lo acompañaba con frecuencia a los controles médicos. Indicó que él también asiste al centro médico cada tres meses y que en varias oportunidades vio al de cujus en compañía de quien identificó como su compañera permanente. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18Audiencia.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 1:20:20 a Camilo Sexto Urieles manifestó que es hermano de la actora, razón por la cual la UGPP formuló tacha en su contra por considerar que, debido a su parentesco, podría tener interés en el resultado del proceso y carecer de objetividad, tacha que fue admitida.

No obstante, se recibió su declaración. Indicó que reside en el barrio Galicia desde hace más de cuarenta (40) años y que vive en la casa paterna junto con su padre, un hermano y la esposa de este. Señaló que la actora vivió allí hasta cuando contrajo matrimonio con Luis Carlos Pazos y que, tras separarse de 11 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral.

Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, dan cuenta que el 06 de febrero de 1988, Ruth Marina Herrera Lara contrajo matrimonio con Miguel Ángel Olivares Niño, matrimonio registrado y, en estado válido, vínculo conyugal que se encontraba vigente al momento del deceso de él, pues, carece de anotación de cesación de efectos civiles, así se colige del registro civil de matrimonio26, en este sentido, Herrera Lara tuvo la calidad de cónyuge supérstite.

Ahora, los señalados medios de persuasión dan cuenta que la pareja convivió de forma permanente de 1988 hasta el fallecimiento de Olivares Niño, ocurrido el 05 de marzo de 2022, pues, aunque la convocante a juicio afirmó que en 2008 o 2009, los cónyuges se separaron de cuerpo dada la enfermedad de alzhéimer que padecía Herrera Lara, sin embargo, el de cujus no se ausentó de su hogar, continuó asumiendo el cuidado de su esposa, pese a tener otros familiares que la podían atender, incluso una enfermera que la asistía, siempre estuvo pendiente de su estado de salud, la mantuvo como su beneficiaria para la atención médica y, permaneció con ella hasta cuando él falleció. Ruth Marina Herrera Lara murió el 05 de abril de 2023, como da cuenta su registro civil de defunción27. cuerpo aproximadamente en el año 2007, regresó a dicho domicilio.

Manifestó que conoció al causante cuando este llegó al barrio Galicia con su esposa e hijos, en calidad de vecino. Afirmó que el de cujus vivió con su esposa hasta el día de su fallecimiento. Agregó que, paralelamente, sostuvo una relación sentimental con su hermana, a cuya casa acudía y donde en ocasiones pernoctaba. No obstante, precisó que al causante no le gustaba apartarse del entorno o vivienda de su esposa, circunstancia que le consta por residir frente a dicho inmueble.

Destacó que el fallecido era una persona responsable en el cuidado de su cónyuge y que nunca se desligó de su hogar ni dejó de estar pendiente de ella, pese a la relación que mantenía con la actora. Señaló que en el velorio del causante estuvieron presentes familiares, conocidos y la accionante. Indicó que la actora no tiene un empleo formal, que dependía económicamente del de cujus y que obtenía ingresos mediante la venta por catálogo.

Al ratificar su declaración extraprocesal, reconoció haberla rendido y confirmó la veracidad de los hechos allí consignados, afirmando que la realizó de manera espontánea y sin presión de terceros. Finalmente, sostuvo que la relación entre la actora y el causante inició en enero de 2010 y se extendió hasta el fallecimiento de este. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “07ContestaciónHijosDemandada.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Al absolver interrogatorio de parte, la demandante señaló que después de la separación con su esposo ella regresó a vivir a la casa de su padre, dijo que el causante no se separó formalmente de su esposa Ruth Herrera, no la dejó por su “estado vegetal”, estaba pendiente de su cuidado, confesando que el de cujus continuó viviendo en la casa con su cónyuge.

Carolina Padilla Meléndez depuso que la enfermedad de Alzheimer que padecía Ruth Herrera la dejó postrada en cama, sin poder hablar, que el causante inició una relación sentimental con la actora, aproximadamente en 2010, nunca abandonó a su cónyuge, a quien continuó atendiendo, siempre estuvo pendiente de ella, pero, luego se fue a vivir con la demandante, iba y venía, aunque no sabe de cuál casa salió para el hospital cuando falleció. Rodolfo Varela Albus manifestó que aunque Ruth Herrera enfermó aproximadamente entre 2009 y 2010, el de cujus atendía personalmente la enfermedad de su esposa, pareja que permaneció unida hasta el fallecimiento de él, que hacia 2010 o 2011 el causante inició una relación con la actora y se comprometió con ella debido a la enfermedad de su esposa, pero no dejó de atenderla y, aunque aseveró que para el momento de su fallecimiento el de cujus residía con la accionante, situación que dijo le constaba, pues, esta lo acompañaba a los controles médicos, centro médico al que asistía cada tres meses, también expresó que en 2018 llevó a su hijo a visitar al padrino – el pensionado fallecido -, quien lo atendió en casa de la Señora Ruth, última vez que lo visitó. En este orden, al testigo no le puede constar la convivencia del pensionado con la demandante, ya que, dejó de visitarlo cuatro años antes de su deceso, solo lo veía de vez en cuando en citas médicas. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Camilo Sexto Urieles Osorio, hermano de la demandante, vive en la casa paterna a donde regresó su hermana después que se separó de su esposo, afirmó que el de cujus cohabitó con su esposa hasta el día de su fallecimiento, en paralelo mantuvo una relación sentimental con su hermana - la demandante, al causante no le gustaba apartarse del lugar donde residía su cónyuge, era hombre responsable que mantuvo el cuidado constante de Ruth Herrera, no dejó su hogar, siempre estuvo pendiente de ésta, en ocasiones pernoctaba con su hermana.

Testigo que pese a haber sido tachado de sospecha por su vínculo de consanguinidad con la accionante, se caracterizó por ser coherente y claro, sin evidenciar contradicción o parcialidad por el hecho de ser hermano de la demandante, entonces ofrece a la Sala credibilidad, en tanto, expresó las circunstancias fácticas que conocía y le constaban respecto de los hechos objeto de litigio, con mayor razón si se tiene en cuenta que vivía bajo el mismo techo de la actora.

Ahora, las declaraciones extra juicio rendidas por Carolina Isabel Padilla Melendez, Rodolfo Enrique Valera Albus y Camilo Sexto Urieles Osorio28, carecen de poder demostrativo, el cual depende, según la jurisprudencia, de que las declaraciones sean responsivas, exactas y completas, es decir, que quien declare exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos de que da cuenta, de forma que produzca en el juez la convicción sobre la ocurrencia de éstos29.

En el asunto, que todos los declarantes extra proceso conocieran el número de identificación del causante y de la actora, la fecha exacta en que inició la alegada 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 34 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 29 Sentencia CSJ de 18 de mayo de 2000, referencia de expediente 5836, Sala de Casación Civil y agraria, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. convivencia entre estos y, que espontáneamente aseveraran que la pareja mantuvo convivencia por 12 años, 02 meses y 15 días, de 20 de enero de 2010 a 05 de marzo de 2022, que el causante era casado con Ruth Herrera Lara, fallecida el 05 de abril de 2023, pero, que se encontraban separados de hecho por la enfermedad de Alzheimer, conlleva que no fueron responsivos, no explicaron la razón por la cual conocían esas intimidades de la pareja, además la máxima de la experiencia permite concluir que los amigos, vecinos y algunos familiares no conocen las cédulas de ciudadanía y, de saberlo sería un caso especial que difícilmente comprometerían a todos los declarantes, tampoco mencionaron por qué tuvieron presente la fechas, en días, meses y años en que un conocido inició convivencia con otra persona, situación no habitual que de presentarse sería por algún motivo específico no explicado, ni la razón para que fuera de conocimiento de todos ellos.

En este orden, los medios de convicción reseñados, valorados en conjunto, no permiten colegir una comunidad de vida permanente y estable entre Ziomara Urieles y Miguel Olivares, en condición de compañeros permanentes, durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste; tampoco la existencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja que supera su concepción meramente física.

En consecuencia, en este tema se modificará el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, declarar que Ruth Marina Herrera Lara, en calidad de cónyuge de Miguel Ángel Olivares Niño, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de él, a partir de 06 de marzo de 2022. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. Siendo ello así, la prestación de sobrevivencia procedía en 100% para Ruth Marina Herrera Lara, en calidad de cónyuge sobreviviente, de 06 de marzo de 2022, día siguiente del fallecimiento de Miguel Ángel Olivares Niño, a 05 de abril de 2023, data de deceso de aquella, en este sentido, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En este orden, en el asunto, a Herrera Lara le fue reconocida la sustitución pensional en 100%, con Acto Administrativo 15454 de 15 de junio de 2022, a partir de 06 de marzo de 2022, prestación económica que disfrutó hasta su deceso el 05 de abril de 2023, en tanto, con Resolución RDP 013823 de 30 de mayo de 2023, la UGPP suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, por conflicto entre posibles beneficiarias30.

De lo expuesto se sigue, revocar los numerales tercero, cuarto, sexto y octavo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a Ruth Marina Herrera Lara y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de las pretensiones de la demanda. COSTAS El artículo 365 numeral 4° del CGP, establece que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En este sentido, se condenará a Ziomara Cecilia Urieles Osorio en costas en ambas 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 46 del archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 16 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. instancias para lo cual, se fijan agencias en derecho para la primera instancia en cuantía de un (1) SMMLV y, en segunda instancia, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que Ruth Marina Herrera Lara, en calidad de cónyuge de Miguel Ángel Olivares Niño, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de él, a partir de 06 de marzo de 2022. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales tercero, cuarto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, a Ruth Marina Herrera Lara, de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00020 01 Ordinario Laboral. Ziomara Urieles Vs. UGPP y otro. CUARTO.- COSTAS a cargo de Ziomara Cecilia Urieles Osorio. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV para la primera y de un (1) SMLMV para la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 18