|República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-019-2022-00288-02 Radicación interna: 5472 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Jennifer Chamorro Vásquez y otras.
Demandado: Seguro de Vida Suramericana S.A. Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación Auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del Auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el cual aprobó la liquidación de costas. 2.
HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-019-2022-00288-02 1 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. Actuando a través de apoderado judicial, las señoras Jennifer Chamorro Vásquez, Carmen Nidia Mera Astudillo y Milena Mera Astudillo, beneficiarias del seguro de vida Plan vive No. 081004109975 del 24 de septiembre de 2018, formularon demanda verbal en contra de la compañía de Seguros De Vida Suramericana S.A. a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal, se declarara que la demandada incumplió el contrato de seguros contenido en la Póliza de Vida Plan vive No. 081004109975, donde funge como tomador asegurado el señor Dagoberto Caicedo Mera (q.e.p.d.) y como beneficiarias las demandantes.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. Por medio de auto del 12 de enero del 2023 el Juzgado de primera instancia admitió la demanda. 2.2.2. Los demandados se opusieron a las pretensiones del libelo, presentando excepciones de fondo. 2.2.3. Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2023, la Juez de primer grado resolvió DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada denominadas “INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO POR PARTE DEL ASEGURADO SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA – SE CONFIGURA LA RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO.
LA INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE LA ACTIVIDAD E INGRESOS DEL SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA GENERA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS. EL HOMICIDIO DEL SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO 76001-31-03-019-2022-00288-02 2 MERA NO SE ENMARCA DENTRO DE LA DEFINICIÓN DADA PARA EL RIESGO DE MUERTE ACCIDENTAL - INEXISTENCIA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO POR MUERTE ACCIDENTAL”, igualmente, decidió CONDÉNESE en costas al polo activo y en favor de la parte demandada.
Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $32.037.000 M/cte. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. 2.2.4. El fallo fue apelado por el extremo demandante. Este Colegiado en la sentencia del 16 de septiembre del 2024 confirmó la sentencia preliminar y decidió CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la apelante.
Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandada. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. 2.2.5. En el auto del 24 de octubre del 2024, el a-quo aprobó la liquidación de costas realizada por su secretario por el valor de $33.337.00, las cuales liquidaban exclusivamente las agencias en derecho de la primera y segunda instancia. 2.2.6.
La parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el auto del 24 de octubre de 2024. Como fundamento de su impugnación, consideró que fue desproporcionada la liquidación de costas, pues la Jueza no valoró las condiciones particulares de las partes, las cuales son las siguientes: (i) la señora Jeniffer Chamorro, madre cabeza de hogar, asumió sola el sustento de sus tres hijas menores de edad, tras la muerte de su cónyuge Dagoberto Caicedo Mera (q.e.p.d.);
(ii) la señora Milena Mera Astudillo falleció durante el proceso, lo que imposibilita asumir el pago de las costas procesales; y (iii) la señora Carmen Nidia Mera Astudillo, madre del fallecido y persona de la tercera edad, perdió su fuente de sustento, 76001-31-03-019-2022-00288-02 3 ya que dependía económica de su hijo, y debió reincorporarse laboralmente, lo que haría la condena en costas excesiva frente a su situación económica. 2.2.7.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2024 la Juzgadora de primera instancia negó la reposición del auto atacado y concedió la apelación. Argumentó que la tasación de agencias en derecho se efectuó conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y fue aplicado el porcentaje mínimo del 3% previsto en dicho acuerdo, por lo cual la liquidación de costas obedeció a un criterio objetivo.
Agregó que las normas contenidas en el acuerdo no exigen valorar las circunstancias personales o económicas expuestas por las recurrentes para efectos de fijar agencias en derecho, y si las demandantes afrontaban las situaciones que describen, debieron solicitar el amparo de pobreza en el momento procesal oportuno. II. PROBLEMA JURÍDICO ¿La condena por concepto de las agencias en derecho liquidadas por el a-quo se ajustó a los porcentajes establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura? III.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 3.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. Respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: 76001-31-03-019-2022-00288-02 4 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.2. En cuento a la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, el artículo 366 del C.G.P. consagra: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en 76001-31-03-019-2022-00288-02 5 el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Subrayado y negrilla fuera del texto original. 3.1.3.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto del 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, estatuyendo: “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original.
3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 3.2.1. La Corte Suprema de Justicia aclara sobre la liquidación de las costas procesales: “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as 76001-31-03-019-2022-00288-02 6 costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de ( ) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”1. 3.2.2. El mismo máximo Tribunal civil dilucida: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”2. 4.
DESARROLLO 4.1. Sea lo primero mencionar que el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Por lo tanto, la providencia apelada que ocupa la atención de la Sala, la cual aprobó la liquidación de las costas, 1 2 STC 3869 del 2020 MP.
Luis Armando Tolosa Villaloba. Sentencia T-625 del 2016 MP. María Victoria Calle Correa. 76001-31-03-019-2022-00288-02 7 es susceptible del remedio vertical estudiado. 4.2. De entrada, debe anunciarse que la providencia confutada será confirmada, toda vez fue dictada conforme a derecho. 4.3. Resolviendo el problema jurídico planteando, de manera diáfana el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. establece que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales están reguladas por el Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto del 2016 de esa Corporación. En lo concerniente a los procesos declarativos o verbales de mayor cuantía, la enunciada norma determina que la condena por agencias en derecho oscilará entre el 3% al 7.5% de lo pedido en la demanda.
En el particular, la parte demandante pidió desde el libelo genitor que fuera condenada la demandada por la suma de $1.067.900.0003, por ello, al ser vencida en juicio, el Despacho de primera instancia la condenó a pagar el 3% de dicho valor, esto es, $32.037.000. Igualmente, resuelta la segunda instancia, este Tribunal condenó en costas al extremo accionante por el monto de 1 S.M.M.L.V. Sentado lo anterior, es claro que en las dos instancias las convocantes fueron condenadas en costas por los porcentajes o valores mínimos permitidos por el Acuerdo ya mencionado, lo que hace impróspero su recurso, respecto a la modificación de las sumas liquidadas por concepto de costas procesales. 4.4.
En otro aspecto, debe ser resaltado que las demandantes no estaban cobijadas por el amparo de pobreza (Art. 151 del C.G.P.), como para que fueran eximidas de su condena en costas (Art. 154 ibidem); por ende, si las promotoras de la demanda no estaban en capacidad de asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, bien pudieron implorar 3 002.
Demanda. 76001-31-03-019-2022-00288-02 8 ante la Judicatura el reconocimiento del amparo de pobreza, pero no lo hicieron; por lo cual, deben cargar con las consecuencias de su conducta procesal. 4.5. Finalmente, el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. regula: Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas; igualmente, el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto del 2016 señala que: Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
En armonía con las normas citadas, atendiendo que la parte demandada no realizó ninguna gestión en el trámite de este recurso, solo serán condenadas las recurrentes a 1/2 S.M.M.L.V., al tenor del numeral 7 del mentado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. 4.6. Por lo brevemente disertado, será confirmado el Auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
IV. ESCENARIO CONCLUSIVO 5. COROLARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la 76001-31-03-019-2022-00288-02 9 República de Colombia y por autoridad de la ley.
6. PARTE RESOLUTIVA RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 24 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo razonado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 76001-31-03-019-2022-00288-02 10 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17c56e16ec613f606c8eca1719d9af2bb447d9ce34aed18df6a5788075a8fb4b Documento generado en 24/09/2025 03:42:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica