REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 11, 17 y 24 de junio de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida en audiencia del 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Influencia Urbana S.A.S., Richard Augusto Aristizábal Hurtado y Paola Andrea Prieto Betancourt.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad ejecutante solicitó ordenar a los demandados el pago coactivo de la suma de dinero que éstos le deben a título de mutuo comercial con intereses, contenidas en el pagaré No. 1180872, cifra que asciende a $242.424.294,7, de los cuales $198.315.057,85 corresponden a capital; y $44.109.236,85 a intereses corrientes o de plazo; más los respectivos réditos de mora1. 1 Folio 2, Archivo “002EscritoDemanda.pdf” del “C01 Principal” en la carpeta “01 Primera Instancia”. 2.
Sustento Fáctico. El 21 de febrero de 2019, la sociedad Influencia Urbana S.A.S., Richard Augusto Aristizábal Hurtado y Paola Andrea Prieto Betancourt, solicitaron un préstamo comercial en el Banco Davivienda S.A. a través de las líneas de crédito rotativo, sobregiro y tarjeta de crédito. Para tal efecto, diligenciaron el pagaré No. 1180872 con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones.
Debido a la mora de los deudores, el 17 de diciembre de 2020, el citado Banco diligenció los espacios en blanco del aludido título valor, de conformidad con las instrucciones impartidas por los deudores. Para esa fecha, una de las obligaciones ascendía a $142.138.896; otra estaba por $57.300.981; y una tercera con capital cero y $30.314.458 únicamente por concepto de intereses, por lo que esta última no se sumó al capital contenido en el cartular.
La deuda asciende a la suma de $198.315.057 y los intereses corresponden a $44.109.236. 3. Contestación. Una vez notificados los demandados del mandamiento de pago librado en su contra, por las sumas de dinero solicitadas en la demanda, contestaron el libelo inicial en el que admitieron la existencia de la deuda y del instrumento negociable que la contiene, manifestando que han hecho abonos que no se reflejan en el estado del crédito.
Asimismo, adujeron que el Fondo Nacional de Garantías hizo un pago no reconocido en el libelo. Por lo anterior, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron: “el cobro pretendido no se ajusta a las condiciones pactadas con el Banco Davivienda al momento del otorgamiento del crédito y tampoco contempla la suma pagada por el Fondo Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. Nacional de Garantías”; y la “innominada”2. 4. Intervenciones. En auto del 22 de agosto de 2023, se admitió como codemandante al Fondo Nacional de Garantías, entidad que, mediante memorial del 7 de febrero de 2024, indicó que actuó como garante de la demandada Influencia Urbana S.A.S., dada su calidad de cliente del sistema financiero, en virtud de un contrato de vinculación y protocolo de comunicaciones suscrito con el Banco Davivienda S.A..
Por tal razón, el 8 de abril de 2022, pagó a la aludida entidad financiera la cantidad de $69.841.369, de los cuales es acreedora al haber hecho un pago por subrogación3. En el mismo documento, informó que cedió su crédito a Central de Inversiones S.A., mediante venta de cartera realizada el 5 de diciembre de 2022. La cesionaria del crédito, por su parte, solicitó al Despacho le fuera reconocida tal calidad, aseveró que los demandados pagaron la deuda que existía a su favor, anexó el certificado de paz y salvo respectivo y pidió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación4. 5.
La Sentencia de Primera Instancia. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2024, se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia en el sentido de negar las excepciones propuestas por los demandados; ordenar seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Garantías pagó a la ejecutante $71.001.816, suma que debe imputarse al capital; disponer la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes cautelados; y condenar en costas a la parte vencida5. 2 Folio 13, Archivo “017ContestaciónDemanda.pdf”, ejusdem. 3 Folio 1, Archivo “045AllegaCesiónTerminación.pdf”, ibídem. 4 Folio 41, Archivo “045AllegaCesiónTerminación.pdf”, ib. 5 Archivo “051ActaAudienciaArt372-373CGP.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. Con relación a la única excepción formulada por los convocados, la juzgadora afirmó que está probado el pago de $71.001.816 que el Fondo Nacional de Garantías hizo al Banco Davivienda S.A. a nombre de los deudores, suma de dinero que corresponde al 50% de la obligación contenida en el título valor que sirvió de base al recaudo ejecutivo.
Aclaró que el mencionado pago se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que el ejecutante no faltó a la verdad en su escrito inicial. De ahí que la excepción formulada por la parte pasiva no esté llamada a prosperar. Recalcó que los demandados aceptaron la existencia de la obligación contenida en el instrumento base del recaudo y de la carta de instrucciones dadas al Banco Davivienda S.A. para diligenciar los espacios en blanco, sin que allegaran ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar el contenido de tales documentos.
Respecto de la excepción “genérica” o “innominada”, resaltó su improcedencia en materia de procesos ejecutivos. No obstante, como está demostrada la transferencia realizada a la entidad demandante por el Fondo Nacional de Garantías, por la suma de $71.001.816, habrá de deducirse esa cantidad en la respectiva liquidación del crédito, imputando ese valor al capital. 6.
El Recurso de Apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado6, como en la sustentación de la impugnación7, la parte demandada adujo que la obligación contenida en el pagaré no es clara, toda vez que tuvo su origen en un negocio causal de mutuo cuyas particularidades no fueron reseñadas por la ejecutante, quien tampoco probó que hizo el desembolso del crédito a los ejecutados, ni la suma de dinero que les entregó. No se allegó un estado de cuenta que refleje los pagos realizados por los demandados, los intereses causados y la forma de liquidarlos. 6 Archivo “050 Vídeo Audiencia Art. 372-373 CGP 4”, ib. 7 Archivo “06Sustentación Recurso Apelación” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. Por ello, estimó que el sistema judicial falló al admitir una demanda que, desde su génesis, era controversial y, por tanto, debía tramitarse por la senda del proceso verbal. Finamente, agregó que la entidad financiera incumplió su deber profesional de información, en la medida en que no brindó a los usuarios demandados una asesoría clara y precisa sobre el pagaré y la carta de instrucciones que firmaron, sin plena certeza de su contenido.
Al sustentar la impugnación, agregó que la causa del incumplimiento fue la situación de insolvencia generada por la pandemia del Covid-19. Insistió en que no hay prueba del dinero transferido por el Banco demandante en virtud del contrato de mutuo, por lo que la ejecución no podía adelantarse con independencia del negocio causal. Reiteró que la entidad financiera violó el derecho a la información de sus clientes, por no socializar con ellos el contenido de la carta de instrucciones.
Aseveró que la demandante promovió la acción ejecutiva “como proceso verbal”, porque la obligación no es clara, expresa ni exigible; y, por último, refirió que el cartular está viciado de nulidad, al haberse firmado en blanco sin el consentimiento ni la autorización de los demandados. Por tales motivos, solicitó revocar en su integridad el fallo de primera instancia. 7.
Pronunciamiento de la parte no apelante. El demandante guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la apelación, según da cuenta el informe secretarial que antecede. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). A tal propósito, conviene memorar que la apelación versó, grosso modo, sobre cuatro puntos específicos: (i) la falta de claridad de la obligación emanada del negocio causal que dio origen al título base de recaudo;
(ii) ausencia de prueba del desembolso del dinero objeto del mutuo; (iii) el incumplimiento de los deberes profesionales de la entidad financiera al no suministrar información completa a sus clientes, sobre el contenido del pagaré y la carta de instrucciones; y (iv) la nulidad de ese instrumento por carencia de consentimiento de sus suscriptores.
En contraste, ha de recordarse que, al contestar la demanda, los convocados admitieron la existencia de la obligación y la validez del instrumento negociable que la contiene, limitándose su inconformidad, exclusivamente, a la inexistencia de reconocimiento del acreedor de los abonos que hicieron a la deuda. Por ello, plantearon la única excepción que denominaron: “el cobro pretendido no se ajusta a las condiciones pactadas con el Banco Davivienda al momento del otorgamiento del crédito y tampoco contempla la suma pagada por el Fondo Nacional de Garantías”.
Para sustentar esa defensa, adujeron que la suma de dinero pretendida en la demanda no corresponde al crédito desembolsado, pero sin precisar en los interrogatorios de parte, la cantidad que recibieron en calidad de mutuo. En cambio, reconocieron de manera clara, precisa e inequívoca la existencia de la obligación, en los siguientes términos: “Con lo anterior no se busca desconocer la obligación que actualmente tienen mis representados, sino todo lo contrario lo que se pretende es tener claridad absoluta frente al capital adeudado, por cuanto mis defendidos, tienen toda la intención de cancelar la obligación que es perseguida a través del presente trámite judicial, solo que en este momento no cuentan con la solvencia económica suficiente y necesaria para tales efectos, (…)”8.
Esa fue, precisamente, la razón por la cual el objeto del litigio se centró en esa defensa, quedando por fuera de la controversia la existencia de la 8 Folio 13, Archivo “017ContestaciónDemanda.pdf” Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. obligación, los requisitos de forma y de fondo del pagaré, la validez de la carta de instrucciones y, cualquier otro tema ajeno al monto del capital adeudado, tal como lo reiteró la sentenciadora en la respectiva audiencia. Todos los demás reproches fueron surgiendo a lo largo de esa diligencia, a medida que se le ocurrieron al apoderado judicial de los convocados, al punto que la apelación versó sobre temas completamente distintos a lo que fueron materia del debate probatorio.
Lo anterior conlleva, necesariamente, a la improcedencia de las alegaciones en que se sustentó la impugnación, dado que el desembolso del crédito, ni el incumplimiento de los deberes profesionales de la entidad financiera, como tampoco la nulidad del pagaré por falta de consentimiento, fueron materia de controversia y, por el contrario, la existencia de la obligación contenida en el título valor no se puso en duda.
Por lo demás, las mencionadas inconformidades fueron puntos novedosos y extraños al debate desarrollado en la primera instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 784 del Código de Comercio, el demandado solo puede plantear frente a la acción cambiaria las excepciones taxativas enlistadas en esa disposición: “ARTÍCULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
De manera que la única inconformidad del recurrente que coincide con los medios exceptivos, aceptados por la ley sustancial para enervar el vigor de la acción cambiaria, corresponde a la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, defensa que, además de no haber sido esgrimida en su debida oportunidad procesal, no fue materia de debate, ni obtuvo demostración en el juicio ejecutivo.
Memórese que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y, en tal sentido, al demandante le incumbe demostrar el fundamento de sus pretensiones y al demandado el sustento de sus excepciones. Pero no existe el más mínimo elemento de prueba que permita inferir que la obligación contenida en el pagaré adosado como base del recaudo coactivo, fue desvirtuada por el negocio jurídico que le dio origen.
Ahora bien, olvida el censor que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, según las voces del artículo 619 del estatuto de los comerciantes. Luego, al ser la literalidad y la incorporación unos de los principios esenciales de los instrumentos negociables, no es dable exigirle a su portador –como lo pretende el apelante– que aduzca la prueba del origen de la obligación contenida en el cartular, pues tal exigencia desnaturalizaría por completo la institución de los títulos valores y de la acción cambiaria, a través de la cual se ejercita el derecho contenido en Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. ellos. En efecto, “uno de los principios rectores de los títulos valores es el de la incorporación que expresa la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título”9.
Es decir que el título físico, el documento material, da a quien lo posee el derecho de invocar el cumplimiento de lo expresado en él. El fenómeno de la inmanencia, en suma, reviste a la obligación contenida en el título de total independencia frente a la relación negocial que le dio origen. Y si bien la ley permite al deudor oponer a la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio causal, es el obligado, se insiste, quien asume la carga de probar las afirmaciones en las que se apoyen las defensas planteadas para tal propósito.
Entonces, no le es dable al ejecutado alegar, de manera extemporánea una excepción carente de todo sustento y pretender invertir la carga de la prueba en materia de títulos valores, para que sea su portador quien demuestre las condiciones de la relación jurídica sustancial originaria. Decantada de esa manera la pretensión impugnaticia, solo subsiste la inconformidad que coincide con la única excepción planteada por el opositor, consistente en que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a la deuda.
Sin embargo, el único acreditado al interior del proceso fue el realizado por el Fondo Nacional de Garantías en cantidad de $71.001.816, reconocido por la Señora Juez y sobre el cual no hubo ninguna controversia entre las partes. Por ello, quien aduce haberlos efectuado para saldar o disminuir la deuda, asume la carga de probar su afirmación, lo cual no sólo le resulta posible sino, además, muy fácil de demostrar con los respectivos soportes, recibos de consignación o cualquier otro medio persuasivo legalmente admisible. 9 Bernardo Trujillo Calle.
De los Títulos Valores, Tomo I. 9ª ed. Bogotá: Temis, 1997. p. 31. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. La carga de la prueba del pago –desde los orígenes del derecho civil romano hasta nuestros días– ha estado en cabeza del deudor, pues constituye un principio jurídico admitido que, una vez probada la existencia de la obligación, la demostración de su extinción le corresponde al deudor que la alega para fundar su liberación. Así lo consagra nuestro ordenamiento civil, cuyo artículo 1757 establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
En síntesis, al haber quedado plenamente demostrada la obligación incorporada en el título valor, la cual fue admitida por los demandados en su contestación, debía el excepcionante comprobar el fundamento de su defensa; y, al no haber cumplido su carga probatoria, a ninguna otra decisión podía haber arribado la juzgadora de primera instancia. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra INFLUENCIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-035-2021-00353-01. autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade31424e629ba527bae8ad39c431d7950b64603ea722a891925c457ac94f165 Documento generado en 26/06/2024 09:06:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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