Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00478-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON (PUBL) LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Infracción a Derechos de Propiedad Industrial Apelación de Auto. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto del 16 de enero de 2024 mediante el cual el Juzgado 37 Civil del Circuito negó la práctica de unas medidas cautelares.

Mediante la demanda Ericsson está buscando que se declare una infracción de la patente colombiana No. 38083 titulada «método y nodo de concordancia de tasas para los códigos LDPC». En la providencia recurrida, el funcionario judicial fundamentó su determinación explicando: «(s)e niegan (…) por cuanto no resultan razonables ni necesarias para la protección del derecho objeto del litigio, así como tampoco se evidencia la vulneración alegada que derive en un peligro inminente para las partes convocadas» (archivo 06, cuaderno 01).

En el proveído de 13 de agosto de 2024 el togado mantuvo en firme su orden al resolver la reposición de Ericsson. En este pronunciamiento desarrolló su conclusión aduciendo que «si bien no se expuso una extensa explicación fáctica y jurídica lo cierto es que este Despacho no puede arribar de manera preliminar y sin el debido sustento y proceso a la conclusión que la parte demandante desde su perspectiva pretende que este Juzgador acoja».

Añadió que «de entrada no se evidencia la amenaza, urgencia o vulneración por la presunta infracción a la patente No. 38083 pues precisamente es a través del debate probatorio que se esclarecerá el fondo del asunto». EL RECURSO Radicación Interna: 6488 R.A.B. 11001310303720230047801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde que formuló el recurso principal de reposición el memorialista se mostró inconforme porque «la decisión impugnada únicamente tiene un párrafo relativo a la solicitud de medidas cautelares, donde no se explica la valoración que adelantó el Despacho para llegar a la conclusión (…) por lo que ( ) no se encuentra debidamente motivada» (archivo 07).

También adujo que «el periculum in mora no es exigido por la D486, y, sin embargo, el Despacho negó las MC por no encontrar acreditado el cumplimiento de dicho requisito». En subsidio señaló que tal presupuesto, a pesar de no ser aplicable, sí se encuentra probado. Allegó un memorial con argumentos adicionales contra el auto que resolvió la reposición (archivo 23), donde continúo reprochando la falta de motivación y explicó que «(e)l artículo 590 del CGP no tiene aplicación directa frente a acciones por infracción a derechos de propiedad industrial ya que la Decisión Andina 486 regula la misma materia».

CONSIDERACIONES El despacho acepta que la Decisión Andina fijó parámetros sobre las condiciones para el decreto cautelar en los procesos de infracción a derechos de propiedad industrial que debe tener en cuenta el juez natural en virtud del principio de incorporación directa de la norma supranacional al derecho interno, pero en la ley local el código general de los procedimientos también tiene cabida y deberán coordinarse las disposiciones del derecho andino con las del país miembro.

El artículo 247 de la Decisión Andina 486 dispone que «(u)na medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia». Ante esta base normativa, luego de revisar el expediente, se encuentra que la providencia apelada no desarrolló con suficiencia sus consideraciones 2 Radicación Interna: 6488 R.A.B. 11001310303720230047801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sobre los medios de prueba sumarios allegados por el solicitante, ni sobre los otros elementos axiológicos para el decreto de la cautela.

Según el Tribunal de la Comunidad Andina «(l)a autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción (…) no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción» 1 (se resalta para referencia).

A la luz del criterio jurisprudencial, se aprecia que el a quo no detalló sus observaciones sobre las pruebas remitidas por el peticionario, omitió pronunciarse específicamente sobre alguna de ellas, tampoco estudió la amenaza, urgencia o vulneración del derecho. Estimó necesario agotar la etapa probatoria antes de calificar aquellos folios.

Solo se puede llegar a una conclusión motivada si se hubiesen detallado los motivos concretos por los cuales no vislumbró la apariencia de buen derecho o, por ejemplo, sus perspectivas sobre si existían dudas frente a la legitimación en la causa o la vigencia del derecho reclamado, criterios fijados por el artículo 247 de la Decisión Andina 486.

Esta carencia explicativa y ausencia del ejercicio valorativo del funcionario judicial en la providencia estudiada deja sin elementos de juicio al despacho para contrastarlos con los del recurrente, pues no es posible analizar una decisión en impugnación si no se conocen en detalle las razones de fondo que lo llevaron a decidir en uno u otro sentido.

Tampoco resulta factible que este despacho en apelación reevalúe los criterios de proporcionalidad, razonabilidad e inminencia de la infracción, pues este es un análisis preliminar que corresponde a la primera instancia, teniendo en cuenta la limitada competencia en apelación fijada por el artículo 328 del C.G.P. 1 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 262-IP-2021. 3 Radicación Interna: 6488 R.A.B. 11001310303720230047801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo anterior se revocará la providencia recurrida para que el juzgador emita una nueva decisión adecuadamente conforme con sobre los la medida transitoria, motivando lineamientos fijados en la norma comunitaria y en la nacional, en lo que fueren compatibles, de manera que, si persiste el inconformismo, en segunda instancia se puede discernir entre los argumentos que haya expuesto el funcionario y la parte interesada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, RESUELVE Revocar el auto del 16 de enero de 2024 y en su lugar disponer que el Juzgado 37 Civil del Circuito vuelva a resolver sobre la cautela enunciando su valoración sobre cada uno de los elementos axiológicos fijados artículo 247 de la Decisión Andina 486 en concordancia con los del artículo 590 del CGP.

Sin costas ante el éxito de la impugnación. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, 4 Radicación Interna: 6488 R.A.B. 11001310303720230047801