KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001310500120230040001 Demandante ÁNGEL MARÍA BARBOSA GARCÍA Demandando ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Enlace del expediente ORD 76001310500120230040001 En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procede a dictar la siguiente decisión: I.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario para que se reliquidara su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80%, se reconocieran las diferencias de las mesadas desde el 1° de agosto de 2018 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de diciembre de 2018; junto con las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, manifestó que, en caso de no acceder a los intereses moratorios, se condenara a la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 14 de Radicación No. 76001310500120230040001 julio de 1956 e inició su vida laboral el 31 de enero de 1974, la cual se extendió hasta septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, sumó 2.115 semanas, esto era, 815 semanas adicionales a las 1.300 exigidas en el régimen de prima media con prestación definida y cumplió 62 años el 14 de julio de 2018.
Dijo que Colpensiones, mediante la Resolución SUB-170825 de 29 de junio de 2019, le reconoció la pensión de vejez con una cuantía de $4.854.268 con una tasa de reemplazo del 78.15%. Consideró que su pensión sería más beneficiosa si se hubiese liquidado con una tasa de reemplazo del 80%, por lo que, el 8 de agosto de 2023, presentó una reclamación administrativa, la cual no fue resuelta por la entidad demandada.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES aceptó los hechos expuestos en la demanda y aclaró que, por acto administrativo SUB-170825 de 29 de junio de 2019, reconoció la pensión de vejez al demandante y, para ello, tomó el ingreso base de cotización de los últimos 10 años. Finalmente, señaló que no había resuelto la última petición porque para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en término para ello.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 31 de 2 Radicación No. 76001310500120230040001 octubre 2023, determinó:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas y no reclamadas anteriores al 02 de agosto de 2020 y como NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional del señor ÁNGEL MARÍA BARBOSA GARCÍA, estableciendo como valor de la primera mesada la suma de $4.917.451 para el año 2018 y aplicando en adelante los reajustes anuales de Ley.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor ÁNGEL MARÍA BARBOSA GARCÍA, la suma de $10.221.782 por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluida la adicional de diciembre, causadas en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2020 al 31 de octubre de 2023. A partir del 01 de noviembre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional al demandante, en valor correspondiente a $6.393.739 y sobre 13 mesadas al año.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales adeudadas mes a mes y hasta la fecha de pago de la obligación.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993”
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00 en favor del demandante.
OCTAVO: CONSÚLTESE ante Superior el presente fallo, en caso de no ser apelado. Manifestó que el demandante acreditó 2.115 semanas de cotización, tal como quedó establecido en los actos administrativos SUB-2008 de 27 de julio de 2018 y SUB-170825 de junio de 2019. 3 Radicación No. 76001310500120230040001 Por otra parte, recordó que la sentencia CSJ SL3501-2022 estableció que los afiliados tenían derecho a que se tuvieran en cuenta todas las semanas cotizadas en su vida laboral y, en tal sentido, aseguró que el demandante tenía derecho a que la entidad liquidara su pensión con la totalidad de las semanas hasta alcanzar el máximo porcentaje de liquidación de la pensión. Enfatizó que no existió discusión respecto al Ingreso base de liquidación para la liquidación de la pensión, por lo tanto, aplicó la fórmula aritmética prevista para cuantificar la tasa de reemplazo y concluyó que la una tasa de reemplazo alcanzaba de 85.516%.
No obstante, afirmó que, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impuso que la tasa máxima de reemplazo era del 80%, por lo cual ordenó la liquidación de la pensión conforme a ese porcentaje. En lo concerniente a la excepción de prescripción, recalcó que la mesada pensional fue reconocida el 1° de agosto de 2018, la reclamación administrativa fue presentada el 2 de agosto de 2023 y la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2023; de ahí que, entre la causación del derecho y la acción judicial habían transcurrido más de 3 años.
En ese orden de ideas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales no reclamadas con anterioridad al 2 de agosto de 2020. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, indicó que Colpensiones no estaba en la obligación de reconocerlos, puesto que la demanda fue radicada antes del vencimiento del término que tenía la entidad para brindar respuesta.
Sin embargo, accedió a la indexación de los valores que fueron ordenados a pagar al demandante.. 4 Radicación No. 76001310500120230040001 IV. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES apeló y aseguró que reconoció y pagó de manera correcta la pensión del demandante, puesto que luego de verificar las operaciones aritméticas realizadas por la entidad, la liquidación fue la correcta.
Así mismo recalcó que había accedido al beneficio pensional de manera oportuna. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 127 de 13 marzo de 2024 se admitió el recurso propuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado para alegatos de conclusión y las partes hicieron uso de este y ratificaron su posición jurídica.
Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado. VI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra como problema jurídico por resolver: determinar si la juez de primera instancia se equivoca al otorgar la tasa de remplazo del 80% y, de ser así, ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales a favor del demandante y los intereses moratorios pedidos.
En este asunto, se tiene como hechos acreditados: i) El 27 de julio de 2018 el demandante se le reconoce el derecho pensional por Resolución SUB- 200208 con un IBL de 5 Radicación No. 76001310500120230040001 $6.144.260, una tasa de reemplazo del 76.57% y una mesada de $4.706.615, a partir de 1° de agosto de 2018. ii) El 7 de mayo de 2019 el demandante solicita la reliquidación de su prestación y, el 29 de julio siguiente, por acto administrativo SUB-170825, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación sería inferior al ya reconocido, por no poder desfavorecer al interesado, niega reliquidar el derecho. iii) El 2 de agosto de 2023 presenta nueva solicitud, pues al tener en cuenta 2115 semanas, la tasa de reemplazo que se le debía aplicar era la del 80%.
El artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado 6 Radicación No. 76001310500120230040001 con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el monto máximo o tasa de reemplazo aplicable es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, de modo que es perfectamente viable contabilizar los aportes superiores a las 1800 semanas, con el objetivo de establecer el porcentaje máximo a emplearse como tasa de reemplazo.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL3501-2022 se hace el siguiente análisis: El citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. 7 Radicación No. 76001310500120230040001 ( ) El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación. De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%. Decisión que también deja claro que: La norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin 8 Radicación No. 76001310500120230040001 embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. 9 Radicación No. 76001310500120230040001 De lo anterior, se tiene que, al momento de liquidar la prestación se debe acudir a la densidad total de semanas cotizadas incluso las superiores a las 1800 y se determina la tasa de reemplazo que debe aplicarse al IBL, la cual podrá ser como máximo el 80%.
Entonces, la Sala observa que el demandante cotiza en su vida laboral 2.115 semanas (fl 30, del archivo 06, cuaderno juzgado), por lo que, se deben tener en cuenta aquellas que sobre pasaban de las 1300, para efectos de determinar la tasa de remplazo de su mesada pensional. Ahora bien, como no es objeto de discusión, se señala el ingreso base de liquidación en la suma de $6.146.814 y al determinar la tasa de remplazo, se tiene: IBL reconocido Colpensiones: $6.146.814 Salario mínimo para el año 2018: $ 781.242 r = 65.50 - 0.50 s r = 65.50 - 0.50 ($ 6.146.814/$ 781.242) r = 65.50 - 0.50 (7.86) r= 65.50- 3.93 r = 61.57 Semanas adicionales a las 1300: 815 semanas Bloques de 50 semanas = 815 /50 = 16.3 1.5 % * 16.3= 24.45 r = 63.986+ 24.45 r= 88.436% Sin perjuicio a lo anterior, dado que se debe tener en cuenta la máxima tasa de reemplazo, al calcular la prestación del demandante se da como primera mesada la suma de $4.917.521 Por lo que, es claro que el cálculo en esta instancia resulta levemente superior al de primera; no obstante, en virtud que Colpensiones es el único 10 Radicación No. 76001310500120230040001 apelante y se surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se confirmará el valor dado, esto es, la primera mesada para 2018 de $4.917.451, superior al otorgado por la entidad.
En tal perspectiva, la Sala procede a calcular el retroactivo pensional adeudado, conforme a las diferencias entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y el a quo. Tal como se precisa a continuación: INICIAL FINAL MESADA DECLARADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA 2/08/2020 31/08/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $ 218.280 1/09/2020 30/09/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $ 225.807 1/10/2020 31/10/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $ 225.807 1/11/2020 30/11/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $ 225.807 1/12/2020 31/12/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $225.807 1/12/2020 31/12/2020 $ 5.266.631 $ 5.040.824 $ 225.807 1/01/2021 31/01/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/02/2021 28/02/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/03/2021 31/03/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/04/2021 30/04/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/05/2021 31/05/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/06/2021 30/06/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/07/2021 31/07/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/08/2021 31/08/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/09/2021 30/09/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/10/2021 31/10/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/11/2021 30/11/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/12/2021 31/12/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/12/2021 31/12/2021 $ 5.351.424 $ 5.121.981 $ 229.443 1/01/2022 31/01/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/02/2022 28/02/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/03/2022 31/03/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/04/2022 30/04/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/05/2022 31/05/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/06/2022 30/06/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/07/2022 31/07/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/08/2022 31/08/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/09/2022 30/09/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/10/2022 31/10/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/11/2022 30/11/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 11 Radicación No. 76001310500120230040001 1/12/2022 30/12/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/12/2022 31/12/2022 $ 5.652.174 $ 5.409.836 $ 242.338 1/01/2023 31/01/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/02/2023 28/02/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/03/2023 31/03/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/04/2023 30/04/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/05/2023 31/05/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/06/2023 30/06/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/07/2023 31/07/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/08/2023 31/08/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/09/2023 30/09/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 1/10/2023 31/10/2023 $ 6.393.739 $ 6.119.607 $ 274.132 TOTAL $ 10.221.788 Así las cosas, el valor de retroactivo es idéntico al liquidado por el juzgado de primera instancia, por lo cual se confirmará la sentencia en este aspecto.
En cuanto a la excepción de prescripción que Colpensiones formula, la Sala reitera que los derechos pensionales son imprescriptibles; no obstante, las mesadas o diferencias pensionales si están sujetas a los términos prescriptivos que consagran los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS. Y, en el caso, dado que Colpensiones reconoce pensión de vejez por Resolución SUB-200208 del 27 de julio de 2018, el 7 de mayo de 2019 presenta reclamación administrativa y la presente acción es radicada el 2 de agosto de 2023, opera el fenómeno de la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 2 de agosto de 2020.
Según las consideraciones expuestas, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primer grado. En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán 12 Radicación No. 76001310500120230040001 costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que serán liquidadas según el artículo 366 del primer estatuto referido. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Los magistrados, KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA 13 Radicación No. 76001310500120230040001 ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA 14