REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 26 de febrero de 2026 y aprobado en la sesión ordinaria del 5 de marzo del mismo año. Ref.
Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Norberto Gutiérrez Caicedo, Norberto Alfredo, Edid Consuelo, Samuel, Benedicto y María del Carmen Gutiérrez García, contra José Virgilio Sotelo Hernández y Expreso Gaviota S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declare a los enjuiciados, José Virgilio Sotelo Hernández y Expreso Gaviota S.A., civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del fallecimiento de la señora Ada García de Gutiérrez (q.e.p.d.).
Como consecuencia, se les condene en forma solidaria al pago de una indemnización total, estimada en más de $1.000.000.000. Dicha cuantía se desglosa en dos componentes principales: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $784.800.000 y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los herederos demandantes, en atención al profundo lazo afectivo que los unía con su madre y esposa.
Adicionalmente, requirieron que todas las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas a valor presente desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos expusieron en síntesis que el 22 de junio de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Zipaquirá a Ubaté. En dicha fecha, el vehículo de servicio público con placa SKK614, afiliado a la empresa Expreso Gaviota S.A., conducido por el señor Ángel María Sotelo Hernández y de propiedad de José Virgilio Sotelo Hernández, sufrió un volcamiento.
Los actores alegaron que el siniestro fue causado por el exceso de velocidad, la falta de precaución del conductor y las condiciones climáticas adversas, resultando en el fallecimiento de la señora Ada García de Gutiérrez (q.e.p.d.), quien viajaba como pasajera en el automotor. Al momento de su deceso, la señora García era una persona de 66 años, productiva, que generaba ingresos mensuales por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) derivados de actividades agropecuarias, cánones de arrendamiento y dividendos de acciones. 3.
Contestación de la demanda. - La empresa de transportes Expreso Gaviota S.A. se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que carecen de fundamento jurídico1. 1 Archivo “012ContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Falta del requisito de procedibilidad…”, “Prescripción de la acción de reparación”, “Causa extraña”, “Caso fortuito” y “La genérica”. - El curador ad litem del señor José Virgilio Sotelo Hernández manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso2. 4.
Sentencia de primera instancia. El 25 de febrero de 2025, se desestimaron las pretensiones del libelo3; la decisión se fundamentó en los efectos de un contrato de transacción, suscrito durante el curso del proceso entre la parte demandante y la codemandada Expreso Gaviota S.A. En dicho acuerdo, la empresa transportadora se comprometió al pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) como indemnización total y definitiva por todos los perjuicios reclamados.
El juzgador determinó que en la cláusula 2.6 del aludido convenio, la parte demandante no solo desistió de la acción contra Expreso Gaviota S.A., sino que también renunció a iniciar o continuar cualquier acción civil contra “cualquier otra persona natural o jurídica que directa y/o solidariamente pudieran ser eventualmente responsable”. A juicio del funcionario, esta manifestación de voluntad tuvo el alcance de “novar” la obligación de reparar el daño, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1576 y 1704 del Código Civil, la novación celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios tiene como efecto la liberación de los demás codeudores.
Por tanto, al haberse perfeccionado la transacción con Expreso Gaviota S.A. en los términos señalados, se extinguió la solidaridad pasiva, liberando de toda obligación al señor Sotelo Hernández. Con base en este razonamiento, el juez declaró probada de oficio la excepción de transacción y negó las súplicas de la demanda en su totalidad. 2 Archivo “023ContestacionDemanda.pdf”. 3 Archivo “125Sentencia.pdf”.
Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. 5. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, los demandantes la apelaron, por considerar que la transacción fue de carácter parcial y solo cobijó a la sociedad transportadora.
Señalaron que, del propio texto del acuerdo, así como de los antecedentes procesales, se desprende que la intención de las partes no fue extinguir la totalidad de la obligación ni renunciar a las acciones contra el codemandado. Manifestaron que el mismo juzgado, mediante auto del 26 de enero de 2017, revocó una decisión previa que terminaba el proceso, reconociendo en ese momento que la transacción era parcial y ordenando la continuación del trámite contra los demás demandados.
Para el apoderado, resulta incomprensible y violatorio del debido proceso que el juez haya variado su posición jurídica en la sentencia definitiva, otorgando un alcance diferente y perjudicial para sus representados al mismo contrato de transacción que ya había analizado. Por estas razones, solicitó que se revoque el fallo y se acojan sus pedimentos.
Los demandados permanecieron en silencio durante el traslado de la sustentación de la apelación. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). El precepto 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Esta figura ostenta una naturaleza jurídica dual: por un lado, es un contrato consensual, bilateral y oneroso que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes; por otro, es un modo de extinguir las obligaciones, tal como lo cataloga el numeral tercero del artículo 1625 del mismo estatuto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado, de manera pacífica y reiterada, los elementos esenciales que estructuran este negocio jurídico: (i) la existencia de un derecho incierto o una relación jurídica en disputa, sea que se encuentre ya judicializada o no; (ii) la voluntad o intención inequívoca de las partes de poner fin a dicha controversia; y (iii) la existencia de concesiones recíprocas, es decir, un sacrificio mutuo de las pretensiones originales de cada parte para alcanzar un punto de acuerdo.
Sin este componente de renuncias mutuas, el acto podría degenerar en una simple renuncia de derechos o en una remisión de deuda, pero no configuraría una transacción en sentido estricto4. La consecuencia primordial de la transacción, una vez celebrada en debida forma, es la de producir “efecto de cosa juzgada en última instancia”, según lo prescribe el artículo 2483 del Código Civil.
Esto significa que las partes quedan sometidas a lo pactado y no pueden reabrir el debate sobre los puntos que fueron objeto de la transacción, salvo que se invoque y pruebe la existencia de un vicio del consentimiento o de objeto o causa ilícita que acarree su nulidad o rescisión. Esta potestad de las partes para autocomponer sus litigios y dotar a su acuerdo de la fuerza de res judicata es reconocida y amparada por la ley procesal.
El artículo 312 del Código General del Proceso, establece que las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso y que el juez, previa verificación de que el acuerdo se ajusta al derecho sustancial, declarará terminado el proceso si la transacción versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y fue celebrada por todas las 4 Corte Suprema de Justicia, SC1365-2022 del 6 de junio de 2022.
Rad.: 11001-31-03-009-2013-00173-01. M.P.: LUIS ALONSO RICO PUERTA. Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. partes. Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en él. La consagración de la transacción como una forma de terminación anormal del proceso no es más que el reconocimiento de la primacía de la autonomía de la voluntad privada como fuente de regulación de los intereses particulares y como un mecanismo eficaz para la descongestión judicial.
Delimitado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde determinar el alcance y los efectos jurídicos del contrato de transacción suscrito el 13 de octubre de 2015, entre la parte demandante y la codemandada Expreso Gaviota S.A., para establecer si dicho acuerdo extinguió la obligación resarcitoria únicamente respecto de la sociedad transigente o si, por el contrario, su alcance se extendió hasta liberar de responsabilidad al codeudor solidario no interviniente, señor José Virgilio Sotelo Hernández.
Corresponde a esta Sala, por tanto, acometer un análisis hermenéutico del negocio jurídico en cuestión para desentrañar la verdadera voluntad de los contendores y sus consecuencias jurídicas, corrigiendo, si fuere menester, la motivación del fallo apelado. El núcleo de la controversia reside en la aparente contradicción que emana de distintas cláusulas del contrato de transacción aportado al proceso.
Para resolver esta tensión, es imperativo acudir a las reglas de interpretación de los contratos consagradas en el Código Civil, las cuales ofrecen las herramientas para desentrañar la común intención de los contratantes, que debe primar sobre el tenor literal de las palabras. “La tensión entre la voluntad específica y la renuncia general en el pacto”.
Un examen del documento transaccional revela una aparente colisión entre estipulaciones que apuntan en direcciones opuestas5. Por un lado, existen cláusulas que sugieren la intención de las partes de limitar los efectos del acuerdo exclusivamente a la empresa transportadora, preservando las acciones contra los demás obligados. Así, la cláusula 2.9 establece que, una vez aportado el contrato al proceso, se solicitará “la desvinculación de EXPRESO GAVIOTA S.A. y que continúe este proceso, en 5 Archivo “055EscritoContratoTransacción.pdf”.
Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. contra de los demás codemandados”. De manera similar, la cláusula 2.3, aunque referida a otro proceso, sugeriría esta idea al señalar que “las víctimas podrán continuar adelante con el proceso que en ejercicio de la acción directa, se encuentra en curso actualmente en contra de JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ”.
Estas disposiciones, consideradas aisladamente, parecerían dar la razón al apelante en cuanto a que la voluntad de las partes era celebrar una transacción parcial. Sin embargo, en flagrante contraste con lo anterior, la cláusula 2.6 del mismo acuerdo, contiene una renuncia de derechos de espectro amplio y categórico. En ella, la parte indemnizada (demandantes) manifiesta que “DESISTE Y RENUNCIA a iniciar cualquier acción civil y/o a ejercitar derechos que le confieran las leyes presentes o futuras, con relación a los hechos por los que se concilia y/o de cualquier otra persona natural o jurídica que directa y/o solidariamente pudieran ser eventualmente responsable de los perjuicios causados y reclamados dentro del proceso civil mencionado”.6 Esta estipulación, por su redacción omnicomprensiva, no se limita a la contraparte contractual (Expreso Gaviota S.A.), sino que se extiende a “cualquier otra persona” que pudiera ser responsable solidaria, categoría en la que, sin lugar a duda, se inscribe el señor José Virgilio Sotelo Hernández, en su calidad de propietario del vehículo causante del daño. Se presenta así una antinomia contractual que debe ser resuelta por vía de interpretación. “2.2.
La interpretación del negocio jurídico: Prevalencia de la intención común y el principio de efecto útil”. El canon rector en materia de interpretación contractual es el artículo 1618 del Código Civil, que ordena: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Este postulado impone al juez la tarea de trascender la exégesis literal para buscar la genuina voluntad común que animó la celebración del negocio.
Para ello, el intérprete debe valerse de un análisis sistemático, armónico y contextual, 6 Folio 3, archivo: “055EscritoContratoTransacción.pdf”. Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. en el que las cláusulas se interpreten las unas por las otras, dando a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (art. 1622 C.C.) y prefiriendo aquella que permita que una cláusula produzca algún efecto a aquella que no genere efecto alguno (art. 1620 C.C.).
En el caso bajo estudio, pretender que las cláusulas 2.3 y 2.9 prevalezcan de manera absoluta sobre la cláusula 2.6 implicaría despojar a esta última de todo efecto útil, convirtiéndola en una estipulación vacía e inoperante. Si la intención era únicamente liberar a Expreso Gaviota S.A., habría bastado con la manifestación de paz y salvo contenida en la cláusula 2.2.1.
La inclusión de una renuncia expresa, adicional y expansiva frente a “cualquier otra persona”, solidariamente responsable, debe obedecer a una intención específica que no puede ser ignorada. La intención de las partes no puede ser vista como un concepto monolítico. Es plausible que los demandantes tuvieran el deseo de continuar el litigio contra el señor Sotelo Hernández.
No obstante, la intención que se plasma en un contrato y que genera efectos jurídicos es aquella que se objetiva en el texto del acuerdo, como manifestación de la voluntad común. La empresa Expreso Gaviota S.A. pagó la suma de $30.000.000 y es razonable inferir que, como parte de las concesiones recíprocas que exige toda transacción, buscaba no solo su propia liberación, sino la terminación definitiva de cualquier controversia derivada del siniestro para todos los vinculados a su operación. La cláusula 2.6 es la manifestación inequívoca de esa intención de cierre definitivo.
“2.3. La fuerza jurídica de la renuncia expresa, amplia y categórica frente a los codeudores solidarios”. La solución a la antinomia no radica en la anulación de una cláusula por la otra, sino en la comprensión de la naturaleza y el alcance de los actos jurídicos contenidos en el contrato. Las cláusulas 2.3 y 2.9 expresan un deseo o una expectativa de continuar el proceso.
La cláusula 2.6, en cambio, materializa un acto jurídico de disposición: una renuncia expresa de derechos. Ref. Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. La dimisión es una abdicación voluntaria y unilateral de un derecho o una acción. Para que sea válida, debe ser clara, expresa e inequívoca y versar sobre derechos que la ley permite renunciar, como los de contenido patrimonial.
La redacción de la cláusula 2.6 no deja lugar a dudas sobre su naturaleza y alcance. Utiliza los verbos “DESISTE Y RENUNCIA” con mayúsculas para enfatizar la contundencia del acto. La renuncia no se limita a acciones futuras (“iniciar cualquier acción”), sino que abarca el ejercicio de derechos presentes (“ejercitar derechos”), se extiende objetiva y categóricamente a los hechos del siniestro y subjetivamente a “cualquier otra persona solidariamente responsable”.
Este acto de renuncia, válidamente celebrado, tiene una consecuencia jurídica ineludible: extingue la acción y el derecho sustancial en cabeza de los demandantes para reclamar la indemnización de perjuicios al señor Sotelo Hernández. Una parte no puede, válidamente, pretender ejercer una acción judicial cuyo fundamento (el derecho a la reparación) ha sido objeto de una renuncia expresa y voluntaria.
La expectativa de continuar el proceso, manifestada en otras cláusulas, se torna jurídicamente imposible, no porque la transacción sea indivisible, sino debido a que los demandantes se despojaron de la herramienta sustancial para hacerlo. En este orden de ideas, no es que la cláusula 2.6 contradiga a las demás, sino que las subsume y las supera en sus efectos jurídicos.
La voluntad de continuar el proceso queda vaciada de contenido al haberse renunciado al derecho que le servía de sustento. Por lo tanto, el contrato de transacción, si bien fue parcial en cuanto a los sujetos que lo suscribieron, contenía en su interior un pacto de renuncia total de acciones contra los demás deudores solidarios, lo cual es perfectamente válido en el marco de la autonomía privada.
Ahora bien, le asiste razón al apelante al señalar que el juzgador de primera instancia incurrió en una imprecisión técnica al fundamentar su decisión en la figura de la novación. El a quo concluyó que la transacción había “novado la obligación” y, en consecuencia, aplicó el artículo 1704 del Código Civil, según el cual “la novación liberta a los codeudores Ref.
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Requiere, para su configuración, no solo la existencia de dos obligaciones sucesivas y válidas, sino también una diferencia sustancial entre ellas y, fundamentalmente, el animus novandi, es decir, la intención inequívoca de las partes de extinguir la obligación primitiva y reemplazarla por una nueva. En el contrato de transacción bajo análisis no se observa tal sustitución; lo que hubo fue un acuerdo para extinguir una obligación preexistente y en disputa mediante el pago de una suma de dinero, pero no la creación de una obligación nueva que reemplazara a la anterior.
No obstante, el hecho de que la motivación del fallo de primera instancia sea defectuosa no conduce inexorablemente a su revocatoria. Esta Corporación, en ejercicio de su competencia funcional, puede y debe corregir los fundamentos de derecho del fallo apelado cuando, a pesar de los yerros del a quo, la decisión final resulta acertada. Como se expuso en el acápite anterior, el efecto liberatorio para el señor Sotelo Hernández no se deriva de una inexistente novación, sino del acto jurídico de renuncia contenido en la cláusula 2.6 del acuerdo.
Dicha abdicación, en el contexto de las obligaciones solidarias, opera como una forma de remisión o condonación tácita de la deuda para los codeudores no transigentes, o, más precisamente, como una abdicación de la acción para hacerla efectiva. A diferencia de la novación, que surge por una ficción legal de sustitución, la renuncia es un acto directo de disposición del acreedor que extingue el derecho en su patrimonio.
Por lo tanto, aunque el juez de primera instancia erró en el vehículo jurídico empleado para justificar su decisión, arribó a la conclusión materialmente correcta: la acción contra el señor Sotelo Hernández se había extinguido. Por otra parte, la aparente contradicción en el proceder del juez, al cambiar de criterio entre el auto interlocutorio y la sentencia, si bien es Ref.
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En síntesis, la correcta hermenéutica del acuerdo transaccional, aplicando los principios de efecto útil e interpretación sistemática, lleva a la conclusión de que la cláusula 2.6 del pacto contiene una renuncia expresa, clara, amplia e inequívoca por parte de los demandantes a ejercitar cualquier acción civil derivada del siniestro contra “cualquier otra persona natural o jurídica que directa y/o solidariamente pudieran ser eventualmente responsable”.
Este acto de renuncia, válidamente celebrado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, extinguió el derecho sustancial de los actores a perseguir la reparación del daño en cabeza del codeudor solidario, señor José Virgilio Sotelo Hernández. En consecuencia, las estipulaciones contractuales que manifestaban la intención de continuar el proceso contra él quedaron desprovistas de sustento jurídico y se tornaron inejecutables.
Al haberse extinguido la causa de pedir respecto del único demandado que permanecía en la litis, no hay lugar a proferir una condena en su contra, siendo forzoso confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte recurrente, por haber resultado vencida en la impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Ref.
Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
Proceso verbal de NORBERTO ALFREDO GUTIÉRREZ GARCÍA y otros contra JOSÉ VIRGILIO SOTELO HERNÁNDEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2012-00761-01. Código de verificación: cfb6493170d8f378556f7f151079465765f3d2825c240927b9dd48fb70e44bad Documento generado en 06/03/2026 03:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica