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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00528-00 DR YAYA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 00528 00 Conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 23 y 24 Civiles del Circuito de Bogotá (proceso ejecutivo del Banco Davivienda S.A. frente a Sandra Liliana Cabezas Gómez, R. 11001310302320220044200) El suscrito Magistrado dispondrá que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá prosiga con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, por cuanto los argumentos que esgrimió para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo1.

El conflicto de competencia le correspondió por reparto a este despacho el 6 de marzo de 2025. Se CONSIDERA: 1. Es importante destacar que el expediente del epígrafe se repartió el 1° de diciembre de 2022 al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 12 de enero de 2023, providencia de la que se tuvo por notificada a la parte ejecutada, por conducta concluyente, el 14 de marzo de 2023.

Tal contingencia implica que el término de un año que contempla el artículo 121 del C. G. del P., empezó a computarse desde el 14 de marzo de 2023, esto es, desde el día en que se notificó, por estado, el auto de 13 de marzo de ese mismo año, con el que se le reconoció personería al apoderado del opositor (art. 301, ibidem). El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá prorrogó el término para definir la primera instancia el 14 de marzo de 2024, como lo autoriza el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012, lo que implica que ese estrado judicial, prima facie, contaba hasta el lunes 16 de septiembre de 2024 para emitir sentencia de primera instancia, pues el día 14 de ese mismo mes y año correspondió a un sábado (día inhábil).

Adujo el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 8 de octubre de 2024 que “Ahora, el escrito que se atiende, dice que como el término de prórroga se cumplió en septiembre 14 de 2024, la audiencia fijada para febrero 10 de 2025 sería nula de pleno derecho conforme lo contempla el numeral 6 del artículo 121; en efecto, contabilizado el término de prórroga decretado en audiencia de marzo 14 de 2024, el término para decidir la respectiva instancia, según lo prevé el artículo 121 en cita, corrió hasta septiembre 14 de 2024, por lo que se accederá a lo solicitado por la ejecutante sin decretar nulidad alguna, principalmente porque la última actuación de este despacho data de mayo 30 de 2024, es decir, antes de acaecida la pérdida de competencia”. 1 No se olvide que, si el vencimiento de un término de meses o de años “ocurre un día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (inc. 7°, art. 118, C. G. del P.). 2.

Se observa que la pérdida de competencia fue declarada el 8 de octubre de 2024, esto en atención a lo que reclamó la ejecutante por correo electrónico de 16 de septiembre de 2024 (el mismo día que fenecía el término de la prórroga en comento). Así las cosas, se advierte que cuando la parte demandante solicitó la declaratoria de pérdida de competencia, el término relevante no había fenecido y, por lo mismo, no era viable acoger ese pedimento.

En un asunto de similares contornos, este mismo TSB sostuvo que “si bien en memorial de 29 de septiembre de 2023 la parte demandante solicitó que se declarara que tuvo lugar dicha figura, lo cierto es que tal petición fue pretemporánea o prematura, pues para esa precisa data aún no había culminado el plazo establecido en la norma atrás referida, y en esa senda, tal actuación resulta insuficiente para tener por cumplido el requisito establecido por la jurisprudencia para la separación del conocimiento y remisión al Juzgado siguiente” (auto de 26 de abril de 2024, R. 11001220300020240083100, M.P. Germán Valenzuela Valbuena, TSB).

Lo que recién se resaltó lleva a colegir que -como lo advirtió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que planteó el conflicto negativo de competencia-, no era de recibo que su homólogo hubiera declarado la pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio. Lo anterior, como quiera que para cuando la parte ejecutante solicitó la declaratoria de pérdida de competencia, no había fenecido la prórroga a que alude el artículo 121 del C. G. del P. 3.

Entonces, se ordenará devolver el expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que emprenda lo de su cargo. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado DECLARA que la competencia para continuar con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia OFYP conflicto de competencia 2025 00528 00 2 corresponde al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitirá este expediente.

Comuníquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67d6a6b3c560a8d4bfc18309538fd7ce8ae0262a05ba270e27dedaa9f8695e06 Documento generado en 10/03/2025 03:26:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP conflicto de competencia 2025 00528 00 3