Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00155-03ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Reivindicatorio. Luz Mila Delgado contra Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo. Nro. 73001-31-03-002-201900155-03. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por Saúl Navarro Riveros contra el auto del 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- El 17 de julio de 2024 el apelante solicitó “liquidar los honorarios” a que haya lugar por la gestión que adelantó como apoderado judicial de la demandante; indicó que esta regulación de honorarios se debe a que la actora otorgó poder a otro profesional del derecho sin pagarle por su labor. Por el auto apelado el a quo rechazó de plano tal petición; consideró que “la providencia que reconoce el nuevo apoderado data del 28 de mayo de 2024”, por lo que “el término de treinta (30) días con el que contaba … para interponer el respectivo incidente, feneció el día 15 de julio de 2024”.

Así, como la petición rechazada se formuló el 18 de julio de esa anualidad, “al expirar Apelación auto Rad. 2019-00155-03. 2 dicho término, la regulación de honorarios profesionales deberá ventilarse ante el Juez Laboral, quien es el competente para tramitar el presente asunto”. 2.- Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sostuvo que mediante el auto del 28 de mayo de 2024, notificado mediante estado el día siguiente, se dispuso “reconocer personería al nuevo abogado”; esa decisión alcanzó ejecutoria el 4 de junio de ese año. Ante la decisión aceptando “la revocatoria tácita” pidió la regulación de honorarios el 17 de junio “al correo electrónico oficial de este despacho”.

En ese orden, “puede observarse que después de cobrar ejecutoria” la última de las mencionadas providencias, “el término inició el 04/06/2024 y trascurrieron: 5, 6, 7, (inhábiles 8, 9 y 10) 11, 12, 13, 14 (Inhábiles 15, 16) 17, 18, 19, 20, 21, (inhábiles 22, 23) 24, 25, 26, 27, 28, (inhábiles 29, 30) arrojando como resultado: diecisiete(17) días de junio 2024; y 2, 3, 4, 5, (inhábiles 6, 7) 8, 9, 10, 11, 12 (inhábiles 13, 14) 15, 16 y 17 arrojando como resultado: doce (12) días de julio 2024 para un total de veintinueve días (29), teniendo en cuenta que el incidente data del día 17/07/2024”.

En esa medida, la solicitud fue propuesta oportunamente. 3.- El juez de primera instancia negó el recurso horizontal. Con el propósito de “verificar” el término con que contaba el recurrente, sobre la base de los artículos 76 y 118 del Código General del Proceso, hizo ver que el plazo inició “a partir del día siguiente de la notificación del auto calendado el día 28 de mayo de 2024; y NO a partir de la ejecutoria …, razón por la cual … feneció el día 15 de julio de 2024 sin que hubiera instaurado acción alguna”.

De esta manera concluyó que “el incidente de regulación ante esta sede 3 Apelación auto Rad. 2019-00155-03. judicial se presentó de manera extemporánea”. Finalmente, concedió la lazada propuesta subsidiariamente. II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que rechace de plano el trámite de un incidente.

En esa medida, esta Corporación es competente para conocer de la alzada propuesta en este asunto. 2.- Para el recurrente el plazo para pedir la regulación de sus honorarios en este trámite debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que reconoció personería al nuevo apoderado de la demandante. No obstante, pronto se advierte el fracaso de la apelación. Ciertamente, el artículo 76 ibidem establece que el poder “termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso” (inciso 1º), determinando que “[d]entro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior” (inciso 2º; se resalta por esta Sala).

El tenor literal de dicho precepto es bastante claro: el término en cuestión debe computarse desde el acto de enteramiento, que no desde la ejecutoria de la providencia en que se aceptó al nuevo apoderado judicial. Además, de acuerdo con el inciso final del artículo118 del actual estatuto procesal “[e]n los términos de días no se tomarán 4 Apelación auto Rad. 2019-00155-03. en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Entonces, la providencia mediante la cual se tuvo en cuenta al nuevo abogado de la demandante se notificó mediante estado del 29 de mayo de 2024; por tanto, los treinta días en cuestión empezaron a correr el 30 de ese mes y finalizaron el 15 de julio siguiente. Véase que ese plazo corrió entre los días 30 y 31 de mayo; 4 a 7, 11 a 14, 17 a 21 y 24 a 28 de junio; y 2 a 5, 8 a 12 y 15 de julio.

Fueron inhábiles asimismo los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio y 1º, 6, 7, 13 y 14 de julio. En ese orden, habiéndose solicitado la fijación de honorarios el 17 de julio de 2024, es evidente que se formuló tal pedimento cuando ya había fenecido la oportunidad correspondiente, mismo argumento que se sentó en primera instancia. 3.- Por tanto, el auto recurrido habrá de confirmarse.

No se impondrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. 5 Apelación auto Rad. 2019-00155-03.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67d6da1e8e09681405452d202c7f83df213477b7726419cc92715d66572713c0 Documento generado en 03/02/2025 12:04:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica