Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 036 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Edgar Mogollón Medina y otros Municipio de Honda 73349-31-05-001-2011-00001-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión correspondiente, advirtiendo que conforme constancia secretarial del 18 de septiembre de 2024, las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante respecto del auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. TRÁMITE PROCESAL Actuando mediante apoderado los demandantes solicitaron se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Honda por las condenas contenidas en la sentencia de Casación del 27 de marzo de 2019.
(archivo 005 fl. 4) Con auto del 9 de mayo de 2024 se negó dicha solicitud. (archivo 009) Con escrito obrante en el archivo 011, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 25 de junio de 2024 no se repuso la decisión que negó el mandamiento de pago y se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver. ¿Debe librarse mandamiento de pago contra el Municipio de Honda? Argumentación. Sea lo primero dejar en claro para un mejor entender de la decisión a tomar, que los aquí ejecutantes adelantaron proceso ordinario en el que obtuvieron en sede de casación condena dineraria en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda -EMPREHON ESP-, hoy en liquidación. (fls. 48 a 55) Respecto de tales condenas debe señalarse que la parte ejecutante y ahora recurrente, solicitó librar mandamiento de pago, solo que no lo dirigió hacía la citada Emprehón ESE, sino contra el Municipio de Honda, y como explicación a su solicitud refirió que aunque dicho ente territorial no fue parte en el proceso donde se originaron las condenas que pretende ejecutar, si es procedente librar mandamiento de pago en su contra dado que está acreditada la iliquidez que atraviesa la obligada Emprehón ESP en liquidación; que la liquidación de esta última entidad se dispuso mediante decreto 001 de enero 2 de 2014, expedido por el Municipio de Honda, señalándose un plazo no superior a un año contado a partir de la vigencia de dicho decreto, para la respectiva liquidación; que tal decreto de liquidación fue expedido conforme los lineamientos previstos en el decreto ley 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para liquidaciones de entidades públicas del orden nacional, norma que es la única que rige el proceso liquidatorio de una entidad como Emprehon, dado que es una empresa territorial descentralizada; que en dicho decreto Ley, en su artículo 32, parágrafo, inciso 2º, se dispuso que correspondería al liquidador pagar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación, previa disponibilidad presupuestal, y estableció las reglas a tener en cuenta para ello; que sobre ese mismo punto en el decreto 001 de 2014, del orden municipal se dispuso que el Municipio de Honda, en el término establecido por las normas legales, trasferiría a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pudiera cumplir con el pago de indemnizaciones y acreencias laborales de sus trabajadores oficiales y empleados públicos que fueran retirados, esto, en el evento en que la liquidación no cuente con recursos para tal efecto; que en este evento, Emprehón ESP, no cuenta con recursos para el pago de obligaciones de ninguna índole, como se corrobora con el decreto 36 de febrero 16 de 2017, expedido por la municipalidad de Honda, en el que se encargó a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro, de las funciones de empleo gerente liquidador de Emprehón, así como la certificación del 10 de junio de 2019 suscrita por éste; que es evidente que la citada Emprehón no cuenta con recursos para cubrir las condenas e intereses de las mismas cuya ejecución se pretende, pues han pasado 52 meses sin que exista la más mínima manifestación oficiosa pese a que se ha presentado más de media docena de tutelas contra dicha entidad a fin de establecer la razón por la cual no honra el pago de lo aquí adeudado a los ejecutantes; que ha sido el Municipio de Honda quien ha venido pagando diversas acreencias de Emprehón, como sucedió con los pagos realizados en las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022, por un valor total de $427.918.527.00, con la particularidad, que se trata de acreencias que Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía surgieron en su gran mayoría, con posterioridad a la que aquí se promueve en ejecución, irrespetándose algún turno, pues la liquidadora pagó a su acomodo y ello se advierte con solo mirar el año de radicación del proceso que culminó o bien con condena o con conciliación judicial o extrajudicial con la entidad en liquidación; dichos pagos quedan evidenciados con nueve solicitudes de aprobación de pago y traslado de recursos que hace la Gerente Liquidadora de Emprehón al alcalde municipal, quien a través de sendas resoluciones autoriza en su totalidad los mismos, pero además, en pocos días.
Con auto del 9 de mayo de 2024, el que ahora es objeto del recurso que se está analizando, la A quo negó el mandamiento de pago y para ello adujo (archivo 009): Al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de los ejecutantes señaló que no se analizaron los pormenores del caso y que llevaron al recurrente a solicitar ejecución en contra del municipio de Honda; estima que es incontestable que el Municipio de Honda no fue parte dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia proferida en sede de Casación el 27 de marzo de 2019, y que por ende, no es destinatario de las condenas impuestas en dicho proceso, sin embargo, de ahí, a que sea improcedente su ejecución dentro de este asunto es otra cosa, pues el citado municipio pasó a ocupar el lugar de deudor de dichas condenas por ministerio de la Ley; tal mutación se dio con base en el decreto Ley 251 de 2000, artículo 32, modificado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006 cuyo texto allí trascribió, agregando que tal normativa fue incorporada en su artículo 11 del decreto 001 de 2014 del orden municipal y mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación de Emprehón; que si bien el municipio de Honda no es una entidad del orden nacional, ello no es óbice para que se le aplique el citado artículo 32, dado que el artículo 1º, parágrafo 1º, del decreto-ley 254 de 2000 extendió su ámbito de aplicación a las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Que está acreditado que los recursos de Emprehón en liquidación son pírricos y por tanto insuficientes para el pago de las deudas laborales a su cargo, las que han surgido hace poco más de una década de haberse iniciado su inacabado proceso de liquidación, logrando acreditarse el pago de deudas en vigencias fiscales de los años 2020 a 2022 por valor de $1.427.918.527.00, pago que no se Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía hizo con recursos provenientes de la masa de liquidación sino de recursos girados por el municipio de Honda a Emprehón, mediante diversas resoluciones expedidas por el alcalde municipal previas peticiones de aprobación de pago y traslado de recursos presentadas por la gerente liquidadora de la citada Emprehón; que esta ejecución que solicita no es novedosa cuando existen entidades en liquidación, y alude a pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de marzo de 2017, dentro de proceso ejecutivo cuyo título era una sentencia y en la que dispuso a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y a Fiduprevisora pagar dichas condenas, no obstante no haber sido parte en el proceso ordinario donde se originaron las mismas, donde las demandadas fueron Cajanal SA EPS en liquidación, la Unión Temporal Supersalud y la Unidad Médica Javeriana Ltda, proceso con radicado 73001-23-00-000-2003-01540-02; que lo indicado por la A quo en la decisión que recurre, fue lo mismo que se invocó por la parte demandada en el referido proceso llegándose en este último a conclusiones contrarias a las aquí adoptadas; que en este asunto, a diferencia del allí decidido donde se indicó que el Ministerio de la Protección Social asumiría los procesos judiciales una vez culminada la liquidación de Cajanal, en este caso, el decreto municipal 001 de 2014 se ciñó exclusivamente a lo señalado en el decreto-ley 254 de 2000, en cuanto que dicho municipio de Honda, asume las obligaciones de Emprehón en caso de que su liquidación no cuente con recursos para tal efecto, no siendo necesario que termine el trámite liquidatorio.
(archivo 011) Frente a tal argumento, la primera instancia al resolver la reposición refirió que lo argüido por el recurrente, fue estudiado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-229 de 2022, donde se resolvió en sede de revisión, acción de tutela formulada contra dos providencias judiciales que en primera y segunda instancia habían rechazado demanda ejecutiva laboral instaurada por extrabajadores del Instituto de Tránsito y donde se adujo que al ser el municipio de Cartago el responsable de las obligaciones insolutas derivadas del proceso de liquidación, debía admitirse la demanda ejecutiva en contra de este último Que en dicha sentencia de tutela se estudió la procedencia de interponer y tramitar demandas ejecutivas contra entidades en proceso de liquidación y se recordó que por mandato del artículo 6º del decreto ley 254 de 2000, modificado por el 6º de la Ley 1105 de 2006, es función del liquidador, dar aviso a los jueces de la República sobre el inicio del proceso de liquidación y la terminación de procesos ejecutivos que estuvieren en trámite para que fueran acumulados a la liquidación; que a juicio de la Corte, lo que se pretende con tal norma es que el liquidador pueda controlar de manera concertada todos los activos que integran la masa a liquidar, de modo que si sobre alguno recae medida cautelar, la misma ces y no se decrete ninguna adicional o futura que impida su limitación física, jurídica o contable, debiéndose incluir el respectivo crédito en el trámite de liquidación, en aras de garantizar el principio de igualdad entre los acreedores; que en tal pronunciamiento constitucional se indicó que lo establecido en el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, es procedente solo una vez finalice la liquidación, y solo en los casos en que haya mediado la subrogación precisa de obligaciones al haber sido asumidas por la entidad territorial cuando los recursos de la liquidación son insuficientes; que acorde con tal decisión constitucional, el Municipio de Honda solo podrá ser objeto de esta ejecución una vez concluya la liquidación de Emprehón, y agrega que tramitarla antes como aquí se pretende, vulneraría el derecho de igualdad de los acreedores de la entidad en liquidación, y burlaría los intereses de los demás extrabajadores que esperan el pago de sus acreencias; que como en este caso no evidencia el acta de liquidación definitiva de Emprehón, no le es posible reponer su decisión de negar el mandamiento de pago.
(archivo 015) Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se tiene que el artículo 100 del CPTSS, señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” En el presente asunto, como lo indicó la A quo y en ello está de acuerdo el apoderado recurrente, lo que aquí se reclama es la efectividad y pago de las condenas impuestas en proceso ordinario adelantado por sus poderdantes contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda -EMPREHON ESP-.
Tampoco hay controversia respecto del estado de liquidación en la que se encuentra la demandada en contra de quien se impusieron las condenas objeto de esta ejecución, el cual se establece con la copia del decreto 01 de enero 2 de 2014 aportado como anexo a la solicitud de mandamiento de pago (archivo 03) Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía De acuerdo con lo hasta aquí analizado, se tiene que no existe discusión alguna respecto de que el Municipio de Honda no fue objeto de condena alguna en el proceso ordinario que antecedió a la ejecución que ahora se pretende y así lo reitera en su recurso de apelación, por lo que la negativa de librar mandamiento de pago adoptada en auto del 9 de agosto de 2024, fue acertada.
No obstante, siendo consciente de ello, el recurrente se apoya en normas como: - Ley 254 de 2000. Acuerdo 01 de 2014, expedido por el municipio de Honda. La primera de las normas citadas corresponde a la expedida para regular el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, sin embargo, en el parágrafo 1º del artículo 1º, capítulo I, se indicó: “Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.” Luego, queda claro que esta norma es aplicable a este caso, como lo propone la parte ejecutante en su recurso, además, que así se estipuló en el texto del acuerdo que dispuso la liquidación de Emprehón, exactamente en su artículo 2º donde se señaló: Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, apoyado en dicha norma, el recurrente basa su recurso en el artículo 32, para derivar la procedencia de librar mandamiento de pago en contra del municipio de Honda, artículo que en la parte por él aludida, reza: “En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales.” (negrillas y subrayas fuera de texto) De la norma en cita, ante la insuficiencia de recursos dentro del proceso liquidatorio, como lo pregona aquí el recurrente, dispone como se resaltó con negrillas y subrayas en la anterior trascripción, que deben ser asumidas por la entidad pública que se designe en el decreto de supresión y liquidación respectiva.
En este evento, no se trata de un decreto, sino de un acuerdo, dada la calidad de ente territorial municipal que ostenta la autoridad que lo emitió, y específicamente se trata del acuerdo 001 de enero 2 de 2014. Por ende, en acatamiento a lo previsto en el artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, parágrafo único, inciso segundo, se debe examinar si en el citado acuerdo 001 de enero de 2 de 2014 que dispuso la liquidación de Emprehón, se dejó designado el Municipio de Honda como entidad obligada a asumir el pago de las acreencias a cargo de la entidad que ordenó suprimir y liquidar.
Examinado artículo por artículo del citado acuerdo (archivo 003), no se encuentra ninguno que señale que en caso de insuficiencia de recursos dentro de la liquidación de Emprehón, sería el Municipio de Honda, la entidad a cargo de quien pasarían tales obligaciones y por ende su correspondiente pago. Los artículos de dicho acuerdo que trataron la situación de insuficiencia de recursos en la liquidación de Emprehón, son los siguientes: Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía … De la normatividad que precede, lo que se infiere es que el Municipio de Honda, se comprometió a trasferir de su presupuesto, recursos con el fin de atender el pago de obligaciones laborales a cargo de Emprehón, que no pudieren cubrirse con recursos de la masa de liquidación ante la insuficiencia de los mismos, o quedó allí literalmente escrito, cuando “no cuente con recursos para el efecto”, pero ello en manera alguna genera ni permite llegar a la deducción que hace la parte ejecutante en su recurso, esto es, que ante la falta de recursos necesarios para cumplir con las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, el municipio de Honda entraría a ocupar su lugar como deudor, pues se reitera, lo máximo que de allí se puede extraer, es que la obligación del ente territorial es la de trasferir recursos, como lo hizo, de acuerdo con la información traída a este juicio por el apoderado de los ejecutantes, para las vigencias 2020 a 2022.
Finalmente, en cuanto a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso ejecutivo que trae en su recurso el apelante, con miras a que se de aplicación en términos similares a los allí ordenados, se tiene lo siguiente: De la lectura de la sentencia del 13 de marzo de 2017 proferida por la mentada Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa se extrae que: - - Los allí ejecutados, Ministerio de Salud y Protección Social, no habían sido vinculados ni demandados dentro del proceso donde se produjeron las condenas objeto de ejecución. No existía sentencia judicial que extendiera alguna condena en su contra por vía de la solidaridad.
Estos dos aspectos, no cabe duda, son idénticos a lo que aquí se presenta, pues el municipio de Honda no fue objeto de condena alguna en el proceso ordinario que precedió a esta ejecución y donde se ordenaron las condenas cuyo pago efectivo aquí se persigue y no lo fueron ni en forma directa, ni en solidaridad. Ahora, la conclusión en la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa fue la siguiente: - Debe asumir el pago de lo adeudado por las condenas judiciales, el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la Ley, específicamente de lo previsto en el Decreto 4409 de diciembre 30 de 2009, mediante le cual dicho Ministerio dispuso la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS, condenada directa dentro del proceso donde se ordenaron las respectivas condenas.
Y específicamente con base en lo consagrado en el referido decreto 4009 de 2009, en su artículo 18, el cual se trascribió en la respectiva sentencia y cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO
18. PROCESOS JUDICIALES … … Parágrafo 2º: El Ministerio de la Protección Social asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales … en que fuere parte Cajanal SA EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos” (palabra resaltada fuera de texto) Y a reglón seguido, en la página 11 de dicha decisión, la autoridad judicial que la profirió reiteró: Entonces, en forma resumida, el permitir que allí la ejecución se dirigiera y tramita contra el Ministerio de la Protección Social sin haber estado vinculado ni condenado de manera directa o en solidaridad en el proceso previo que contiene las condenas a ejecutar, obedeció a: Rad. 73349-31-05-001-2011-00001-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - - La existencia de disposición normativa expresa a través de la cual dicho Ministerio se obligó a asumir lo adeudado por Cajanal EPS en procesos judiciales seguidos en su contra. La liquidación definitiva de la entidad Cajanal EPS. Esos aspectos difieren de lo que acontece en este juicio porque: 1. A diferencia de lo acontecido en el decreto 4409 de 2004 que expidió el Ministerio de la Protección Social en el caso allí resuelto, donde el Ministerio expresamente anunció asumir a su cargo las deudas de Cajanal, en el presente caso, en el acuerdo 01 de enero 2 de 2014, a lo que se comprometió el Municipio de Honda fue a hacer trasferencia de recursos a Emprehón, cuando los propios existentes en el proceso liquidatorio, fueran insuficientes, pero en manera alguna, se comprometió a asumir como suyas las deudas a cargo de la entidad a liquidar. 2.
El Ministerio de la Protección Social fue obligado en dicha decisión judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, a aceptar su actuación como ejecutado, en razón a que Cajanal EPS ya estaba liquidada y en ello también hay diferencia en el presente asunto, Emprehón aún no culmina su proceso de liquidación. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de los ejecutantes en su recurso, por lo que se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
No se impondrá condena en costas en esta instancia pues no se ha trabado aún litis en el presente asunto DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por EDGAR MOGOLLÓN MEDINA y otros contra el MUNICIPIO DE HONDA.
SEGUNDO: Sin costas. Esta decisión se notifica por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653b5138c62c989d0f0adf1ff326b998e1c22c07abcf51b96abc1890d742848b Documento generado en 26/09/2024 10:06:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica