Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00148 01 Ind. Despido - Sanc. No Consignación - Revocar Parcialmente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Oswal Eduardo Ruge Bernal vs Gómez Blandón S.A.S. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Oswal Eduardo Ruge Bernal, presenta demanda en contra de la sociedad Gómez Blandón SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de noviembre de 2010 al 10 de noviembre de 2020, que ejerció actividades catalogadas de alto riego, que la demandada omitió el pago del auxilio de transporte, no le suministró dotación, no canceló los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, ni las cotizaciones adicionales por las actividades de alto riesgo, no liquidó las prestaciones sociales y aportes al sistema sobre el salario realmente devengado, no le consignó las cesantías ante un fondo destinado para el efecto, ni le pagó los intereses a las cesantías, que la relación laboral finalizó de manera unilateral y con justa causa por medio de renuncia motivada presentada por el demandante debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales y que a la finalización del contrato no le fue pagada la liquidación final de salarios y prestaciones; en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada, al pago del auxilio de transporte, liquidación final de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con la inclusión de las cotizaciones adicionales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías y su respectiva sanción, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 indexación, costas y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 20210 para desempeñarse como picador de mina, actividad considerada de alto riesgo, según lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, percibiendo por salario en el último año de servicio la suma de $2.000.000, añade que en los últimos meses de la relación laboral fue sometido a variaciones injustificadas en su cargo y en su salario, por esa situaciones el 11 de noviembre de 2020 dio por terminado el contrato de trabajo, debido al grave y sistemático incumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social.

Señala que la demandada no hizo el reporte o novedad de ingreso del accionante el 14 de noviembre de 2010 y en vigencia del contrato realizó las cotizaciones adicionales por el ejercicio de actividades de alto riesgo, además le pagó parcialmente el auxilio de cesantías, omitiendo consignarlas ante un fondo destinado para tal efecto. Refiere que entre las partes se llegaron a unos acuerdos con relación a las acreencias laborales adeudadas del 14 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2018, sin embargo, se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables, ya que se efectuaron pagos sobre montos diferentes a los realmente devengados por el actor, por último, aduce que la demandada no le ha pagado la liquidación final de sus acreencias laborales, ni la indemnización por despido injustificado (fls. 44 a 58 del PDF 01 y 3 a 18 del PDF 03). 2.

Correspondió el conocimiento de la demanda, inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, sede judicial que por auto de 5 de noviembre de 2021 la admitió, ordenó la notificación a la accionada y el traslado de rigor (PDF 04). 3. Contestación de la demanda. La sociedad Gómez Blandón SAS. aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sin embargo, se opuso a lo pretendido por el accionante, al señalar que fue cumplidora de las obligaciones contractuales, tal como se corrobora del contenido de las liquidaciones anuales de prestaciones sociales firmadas por el demandante, así como las planillas de aportes al sistema general de pensiones que acreditan que los aportes al sistema de pensiones se realizaron sobre la base de un trabajador expuesto a actividades de 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 alto riesgo.

En cuanto a la renuncia del demandante, indica no fue aceptada en los términos expuestos por este. En su defensa, como excepciones de mérito formuló las que denominó así: «Buena Fe (…) Prescripción de derechos laborales (…) cobro de lo no debido (…) pago (…) compensación (…) el no pago por concepto de indemnización moratoria (…) el no pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa (…) El no pago por concepto de indemnización moratorio por la no consignación o pago de las cesantías o intereses a las cesantías (…)» (fls. 3 a 13 del PDF 06 y 314 a 324 del PDF 07) 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, corregida por auto de fecha 4 de octubre siguiente, resolvió: «(…)

PRIMERO. DECLARAR que entre OSWAL EDUARDO RUGE BERNAL identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80.296.511 y la sociedad GÓMEZ BLANDÓN S.A.S. con NIT. No. 830.034.645-8, existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 14 de noviembre de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2020, ejerciendo el primero el cargo de picador de mina.

SEGUNDO. - CONDENAR de manera extra petita a la sociedad GÓMEZ BLANDÓN S.A.S. a apagar a favor de OSWAL EDUARDO RUGE BERNAL las cesantías correspondientes a los años 2010 a 2017, en las sumas que se extraen de las liquidaciones efectuadas por la demandada y que no se encuentran en discusión por las partes, las que deberán ser indexadas al momento efectivo de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Las sumas a pagar por concepto de cesantías son: Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Total Fl. Liquidación 16 y 264 21 y 267 27 y 271 33 y 275 39 y 279 45 y 283 10 y 287 51 y 295 Fl. Com. Egreso 17 26 29 34 40 46 11 52 Valor $ 219.535 $1.681.547 $1.421.916 $1.411.500 $1.018.475 $1.536.833 $1.559.166 $1.407.941 $10.256.913 TERCERO: CONDENAR a la sociedad GÓMEZ BLANDÓN S.A.S. a pagar en Colpensiones y en favor del demandante Oswal Eduardo Ruge Bernal identificado con la C.C. No. 80.296.511, sendos cálculos actuariales como se pasa a discriminar: a) Por el valor de las cotizaciones que presenta mora por falta de afiliación, entre el 14 de noviembre de 2010 y el 29 de marzo de 2011, las cuales deben ser pagadas a la entera satisfacción del fondo público de pensiones, con un IBC equivalente al salario mínimo de cada anualidad, por no haberse probado uno superior, incluyendo los 10 puntos adicionales por el ejercicio de actividades de alto riesgo. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 b) Por el valor de los puntos adicionales por el ejercicio de actividades de alto riesgo por los ciclos comprendidos a partir del 30 de marzo de 2011 hasta el 31 de enero de 2017, del 1° de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2018 y del 01 de abril al 31 de agosto de 2018 las cuales deben ser a la entera satisfacción del fondo público de pensiones, calculado con el IBC reportado en cada uno de los periodos por el empleador.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada GÓMEZ BLANDÓN S.A.S., que denominó “el no pago por concepto de indemnización moratoria, y el no pago de indemnización por despido sin justa causa”.

QUINTO: Costas: estarán a cargo de la demandada Gómez Blandón S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE $1.300.000 moneda corriente.

SEXTO: ABSOLVER en lo demás a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)» (minuto 00:10 a 41:16 del archivo 20) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustenta de la siguiente manera: «(…) Me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión adoptada y procedo a sustentar el mismo conforme así lo determina la norma procesal.

No me opongo, no apelo la totalidad del fallo, sino me referiré a dos determinaciones puntuales del despacho. Considero que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, como ha señalado la jurisprudencia, éste se configura cuando el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolverá a su arbitrio el asunto jurídico, esto lo cito en cuanto a la determinación del despacho de no acceder a la indemnización por despido indirecto, toda vez que se inadvirtió que la determinación de mi poderdante obedecía a múltiples aspectos, luego, el despacho únicamente se centró en la modificación de funciones y obvió o no advirtió que, por ejemplo, en el punto 8 de la carta o la sustentación de la terminación unilateral del contrato, mi poderdante adujo razones referentes a los pagos irregulares en sus aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que previamente el despacho habría condenado a la demandada al pago de los cálculos actuariales por los aportes a Seguridad Social que no habían efectuado, pues resulta incongruente que esto no haya sido también el sustento para acceder a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa.

De otro lado, su señoría, también difiero del despacho en cuanto a la determinación de no acceder a la condena por no consignación de cesantías por los siguientes aspectos, en primera medida la carga probatoria estaba a cargo de mi poderdante y nosotros logramos acreditar que existió el hecho generador de la sanción, que es la no consignación de las cesantías, producto de ello, el despacho condenó el pago de las mismas.

Sin embargo, cuando yo pruebo el hecho que genera la sanción, se invierte la carga probatoria en Gómez Blandón, quien debe probar que el hecho que yo probé, o el actuar que pruebe por parte de Gómez Blandón obedeció a un acto de buena fe y no de mala fe, en mi concepto, su señoría, y creo que es evidente, en ningún momento Gómez Blandón logró 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 evidenciar que el no aporte de pagos de cesantías al fondo respectivo obedecía a un acto de buena fe.

Tampoco es de recibo, ni considero que sustente la decisión el hecho de que fuera una doble condena el tema de imponerle la sanción moratoria, toda vez que debía nuevamente pagar las cesantías perdidas, si en gracia la discusión, estuviese que las cesantías se van a pagar dos veces, esto no es una condena, sino es una consecuencia de una inobservancia de una obligación que le asistía al empleador y que es una consecuencia legal que establece el artículo 254 del CST, de manera que no es una condena que se le está imponiendo, sino es una consecuencia de haber inadvertido esta obligación laboral, por lo que no resultaría excluyente ello de la sanción moratoria que se solicitó. En ello sustentó mi recurso de apelación, el cual ampliaré por escrito, como lo permite hoy la Ley 2213 e igualmente ante el Tribunal que conocerá el recurso de alzada.

Gracias señoría. (…)» (minuto 41:15 a 45:12 del archivo 20) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando que en la sentencia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desequilibrio en valoración e interpretación probatoria, que se debió acceder a la indemnización por despido indirecto o terminación unilateral por causa imputable al empleador y al pago de la sanción por no consignación de cesantías, en esa medida se condene a la sociedad demandada al pago de estos emolumentos y que se condene en costas de segunda instancia a la pasiva (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a lo siguiente: i) Se equivocó el juez a quo al no imponer condena por la indemnización del artículo 64 del CST, al haberse configurado un despido indirecto; y ii) Erró el juez de instancia al absolver a la demandada de la sanción por no consignación de las cesantías estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que, revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la absolución de la indemnización por despido injusto, y en lo demás será confirmada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 66 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, Sentencias CSJ SL 22 de abril de 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 31 de enero de 2007 Rad. 28.788, CSJ SL 4 de julio de 2007 Rad. 28.972, CSJ SL 9 de agosto de 2011 Rad. 41.490, CSJ SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804, CSJ SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120, CSJ SL 13681-2016, 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 CSJ SL 7335-2014, CSJ SL 4691-2018, CSJ SL 1451-2018, CSJ SL 417-2021, CSJ SL 4260-2020, CSJ SL 5146-2020, CSJ SL 2842-2022, CSJ SL 2886-2022, CSJ SL 2084-2023, CSJ SL 1886-2023, CSJ SL 2980-2023, CSJ SL 1489-2023, CSJ SL 3072-2023, CSJ SL 643-2024, CSJ SL 1655-2024, CSJ SL 516-2024, CSJ SL 5882024, CSJ SL 994-2024, CSJ SL 643-2024.

Consideraciones En el presente asunto no existe discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, sus extremos temporales, el salario del demandante y las condenas impuestas por el juez de instancia, ya que no mostró alguna oposición de la sociedad demandada y se constata con la contestación de la demanda y los documentos aportados, (fls. 6 a 9 del PDF 07 y 23 del PDF 01).

Por tanto, lo que concita a la Sala es resolver los problemas jurídicos planteados, así: Indemnización por despido injustificado El artículo 64 CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá cancelar al trabajador la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Sobre el particular, si bien la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, por lo que el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

A su vez, el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST coinciden en exigir que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 otra al momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y posteriormente no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.

En el asunto, el demandante pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, en atención a que la finalización del vínculo laboral que lo ligaba con la demandada obedeció a causas imputables a la sociedad empleadora, configurándose un despido indirecto. Por consiguiente, corresponde a la Sala analizar si las circunstancias narradas por el demandante en la misiva de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2020, realmente sucedieron, y si las mismas pueden enmarcarse en causales imputables al empleador, para de esta forma, analizar la procedencia o no de la mentada indemnización peticionada.

Revisada la carta de terminación del contrato de trabajo de 11 de noviembre de 2020, que fue aportada por el accionante y milita a folios 17 a 19 del PDF 01, la misma es completamente ilegible, tal como lo concluyó el Juzgador de instancia, sin embargo, esa misiva la acompañó la demandada con la contestación de demanda, la que, si es legible, del siguiente tenor: (fls. 261 a 263 del PDF) «(…) Me permito presentar a ustedes mi renuncia motivada, al cargo que vengo ejerciendo como frentero de la mina el Tobo, de propiedad de la empresa Gómez Blandón S.A.S, representada legalmente por la señora Doris Nayibe Blandón, e identificada con el NIT 830034645-8, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2° del Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo; dicha decisión la he tomado por los siguientes: Hechos 1.

Desde el día quince (15) de noviembre de 2010, ejerzo el cargo de frentero de la Mina el Tobo de propiedad de la empresa Gómez Blandón S.A.S, representada legalmente por la señora Doris Nayibe Blandón, e identificada con el NIT 8300346458 mediante contrato verbal (contrato realidad). 2. Que, desde la fecha de mi vinculación, el quince (15) de noviembre de 2010, ejerciendo el cargo de frentero de la Mina el Tobo de propiedad de la empresa Gómez Blandón S.A.S, representada legalmente por la señora Doris Nayibe Blandón, e identificada con el NIT 830034645-8, devengaba un salario mensual de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1'500.000), sumando los dos pagos quincenales, según recibos de caja suscritos entre empleador y trabajador. 3.

Para el año dos mil quince (2015), el salario mensual sumando los dos pagos quincenales, incrementó a dos millones de pesos miele ($2'000,000). De igual forma demostrado en recibos de caja suscritos entre trabajador y empleador. 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 4. Este salario se mantuvo, hasta el día quince (15) de septiembre de 2019, donde se empezó a presentar desmejoramiento de mis condiciones de trabajo, pues fui reubicado en el trabajo de tamborero, en cuanto a salario, presentando pagos quincenales promediados por la cantidad de metros de avance empleando la herramienta artesanal llamada pico, en la suma de treinta y cinco mil pesos m/cte.

($35.000) cada uno, como se venía cancelando, donde por las condiciones de trabajo y herramienta empleada obtenía en avance de trabajo la cantidad de veinte (20) metros mensuales, es decir devengaba un salario de un millón cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.400.000) sumando los dos pagos quincenales, esto equivale a in pago con un treinta por ciento menos (-30%) por labores realizadas. 5.

En el mes de agosto de 2020, se presenta en la mina el Tobo, el ingeniero Sneyder Rincón y Jorge Rincón, quien se presentó como hermano del mismo, aduciendo que era los nuevos encargados de la mina, evento de la presencia en ese momento de los mencionados, presentándonos un plan de trabajo con nuevos pagos por producto de la siguiente forma: pagos quincenales promediados por la cantidad de metros recuperados de nivel es decir nuevamente me reubican de lugar de trabajo, en esta nueva labor es pagado a ciento veinte mil pesos m/cte ($120,000), con un avance de diez metros promedio al mes es decir un salario do un millón doscientos mil pesos moneda comente ($1.200.000), sumando los dos pagos quincenales, con esto y los demás hechos narrados se presenta un perjuicio causado, en el entendido en que la comercialización del carbón no ha sufrido cambios como otros sectores de la economía, que justifiquen esta disminución en el reconocimiento salarial, lo que se desconoce es si se presenta una sustitución patronal, pues esto no fue puesto en nuestro conocimiento. 6.

En las condiciones narradas en el numeral inmediatamente anterior, me mantuve en el trabajo, pues adicional a ello, me encomendaban labores dada mi experiencia, como cochero, reforzador, malacatero, lo que nivelaba el salario quincenal devengado en un millón trescientos once mil ($1.311.000), aun cuando no debí realizar estas labores pues a mi cargo tenia otras labores asignadas.

Que de este valor igualmente en liquidación hay valores mal facturados mes por mes de los cuales el nuevo encargado, tiene conocimiento y se comprometió a cancelar, valores mal facturados que sumados dan un total de ciento treinta y mueve mil pesos m/cte ($139.000), además de dos (02) días de incapacidad médica que no fueron cancelados en la quincena inmediatamente anterior, es decir del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2020. 7.

Por último, los nuevos encargados los señores Sneyder Rincón y Jorge Rincón el da nueve (09) de noviembre de 2020 me dan aviso de nueva reubicación al oficio de descuñador, donde se presentarían pagos quincenales promediados por la cantidad carrados y/o cantidad para el llenado de coches con el carbón picado con una capacidad de mil kilogramos (1.000 kg), donde cada producto (carbón picado listo para cargue), es pagado a diez mil pesos m/cte ($10.000), es decir con esta nueva labor encomendada al mes recibiría un millón de pesos ($1.000.000), con lo que se demuestra una gran desmejora en mis condiciones laborales, por lo cual no estuve de acuerdo, pidiendo me dejaran en la labor que venía adelantando, a lo que 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 respondiera que no habían más labores disponibles y que por ende no era posible, razón por la cual presento mi renuncia motivada el día de hoy. 8.

Como hecho directamente relacionado con el pago de salarios y motivo del presente despido indirecto, como resultado de la renuncia motivada, encuentro que los aportes en seguridad social y parafiscales, se venían efectuando tasados en lo equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para cada año desde abril de 2011, pues duramos cinco meses sin el reconocimiento de aportes en seguridad social y parafiscales, ni afiliación alguna y no lo correspondiente a lo verdaderamente devengado como salario o índice base de cotización IBC, lo cual me afecta en cuanto los aportes de a los diferentes fondos (…)» (fls. 261 a 263 del PDF) El juez a quo absolvió a la pasiva de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, aduciendo la ilegibilidad del documento, argumentando que el despido del demandante solo se fundó en el hecho de la desmejora salarial, aspecto que, según lo considerado, no quedó acreditado en el proceso; no obstante, de la lectura de la renuncia en cita, se evidencia que el gestor invocó como causas imputables al empleador para culminar el contrato, no solo la supuesta disminución salarial, sino la modificación de las funciones, el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones sobre un IBC igual al salario mínimo y no con el salario realmente devengado, y que solo fue afiliado al sistema de seguridad social hasta el mes de abril de 2011, es decir, sin contar con afiliación por 5 meses.

Bajo el anterior escenario, procede la Sala a analizar las causales invocadas por el trabajador para dar por finalizado el contrato de trabajo, con miras a determinar si las mismas se lograron demostrar y pueden ser subsumidas o no como imputables a la demandada. Revisados los numerales 1 2 y 3 de la carta de renuncia, se evidencia que corresponden a relatos propios de la relación laboral que ligó a las partes, de las que no se extrae que el demandante le endilgue responsabilidad alguna a la llamada a juicio.

En cuanto a lo relatado en los numerales 4, 5, 6 y 7 de esa misiva, refieren a que desde 2015 el salario mensual del actor ascendía a $2.000.000, pero a partir de septiembre de 2019, debido a una reubicación laboral, su salario se disminuyó a $1.400.000, lo que reflejó un 30% menos por las nuevas condiciones de trabajo y herramientas utilizadas, que en agosto de 2020, con la llegada de nuevos encargados, de la accionada, señores Sneyder y Jorge Rincón, se implementó un nuevo sistema de pagos por producto que redujo aún más su salario a $1.200.000 mensuales, sin justificación clara para tal disminución, y aunque se le 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 encomendaban otras labores, su salario nunca llegó a igualar el monto inicial, sumado a que evidenció valores mal facturados que no fueron corregidos, hasta que en el mes de noviembre de 2020, nuevamente, fue reubicado a un puesto de menor remuneración, lo que motivó su renuncia ya que, estas nuevas condiciones laborales eran insostenibles para el demandante.

Con miras a probar lo relatado en la carta de renuncia, el accionante aportó copia de las planillas de actividades realizadas en algunos meses del año 2016, consistentes en «(…) CUADROS INCLINADOS - CUADROS TAMBOR - PUERTAS DE REFONSA EN NIVEL - PUERTAS DE REFONSA EN SOBREGUIA - TACOS DE REFORSA CARRAOS DE DESCUÑE - CARRAOS. COCHAOS Y EMBARCADOS CISCO - CARRAOS COCHAOS Y EMBARCADOS PEÑA – JORNALES - CARRAOS EMBARCADOS – MALACATEADA - PATIERO - METROS DE TAMBOR - METROS DE SOBRE GUÍA - METROS DE NIVEL - METROS DE INCLINADO – FESTIVOS - DOMINICALES – BONIFICACIÓN (…)» (fls. 29 a 33 del PDF 01).

Copia de los desprendibles de nómina de los meses de agosto a noviembre de 2020, que obran a fls. 34 a 43 del PDF 01, en los que se observa lo siguiente: Mes Quincena 1 a 15 Agosto 16 a 31 Septiembre 1 a 15 1 a 15 Octubre 16 a 31 Noviembre 1 a 11 Devengado $ 1.292.000,00 $ 1.707.353,00 $ 1.504.912,00 $ 1.311.765,00 $ 1.514.412,00 $ 820.320,00 La demandada allegó copia de las planillas de labores (fls. 140 a 260 del PDF 07), con las que se verifica que el accionante, por lo menos desde el mes de enero de 2012 y hasta 2020, ejerció siempre las mismas actividades enunciadas.

El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que comenzó a laborar en la empresa demandada el 15 de noviembre de 2010, desempeñándose inicialmente como picador en la mina ubicada en la vereda Farasia, municipio de Lenguazaque, que su trabajo consistía en picar y cuadrar la madera en función de los metros trabajados, que durante los 10 años que trabajó allí, su salario dependía de la producción, pagado a destajo, y variaba entre $500,000 y $1,000,000 quincenales, alcanzando hasta $1.500.000 quincenales en los últimos tiempos.

En cuanto a la seguridad social, dijo que estuvo afiliado a salud, pero inicialmente no estuvo cubierto durante los primeros meses de trabajo, que los pagos a la seguridad social se realizaron fue sobre el salario mínimo, y nunca se le pagó por el riesgo correspondiente a su labor en la mina (Riesgo V). 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Relató que en los últimos meses de su empleo, la empresa le modificó las condiciones laborales, reduciendo su salario y cambiando sus funciones, lo cual generó un ambiente de presión, ya que, fue enviado a realizar tareas riesgosas, como el trabajo en un descuñe, donde había peligro de accidentes, lo que lo llevó a presentar su renuncia motivada por las condiciones laborales y la falta de respuesta ante sus solicitudes de ajuste salarial, expuso que pese a entregar su renuncia y notificarla a la empresa, no recibió respuesta, ni un documento formal que aceptara su renuncia, pero precisó que aunque la empresa le pagó la liquidación no se incluyó la indemnización por despido unilateral (minuto 7:02 a 30:30 del archivo 12).

La representante legal de la empresa demandada en su interrogatorio afirmó que conoció al demandante porque trabajaba en la empresa desde noviembre de 2010, comenzando con un contrato verbal y luego firmando un contrato a término indefinido con la pasiva en el año 2011; adujo que el actor desempeñaba varias funciones en la empresa, no solo como picador, sino que también debía cortar y preparar madera, entre otras tareas necesarias para el trabajo en la mina, y aclaró que aunque cada trabajador tenía su tarea principal, todos ayudaban en diversas actividades de la empresa.

Señaló que, durante los 10 años de su trabajo, las liquidaciones se hacían anualmente; en relación con la seguridad social, informó que el demandante estuvo afiliado desde que se unió a Gómez Blandón, con una afiliación al riesgo V, que corresponde al nivel de riesgo asociado al trabajo en la mina, y si bien reconoció que no conocía el salario exacto del demandante, aclaró que el pago se realizaba de forma quincenal, basándose en la producción de cada trabajador.

Expresó que el demandante abandonó el trabajo sin regresar después de presentar su renuncia, por lo que nunca fue aceptada formalmente, ya que se fue sin dar más detalles. Sobre la afirmación del demandante de que el IBC reportado para aportes de seguridad social fue inferior a su salario real, la representante negó tener conocimiento de ello, indicando que tales gestiones recaían en el contador y la persona encargada de los aportes (Minuto 33:33 a 48:33 del archivo 12).

La declarante Amanda Bernal Rodríguez, con lo expuesto no logra aportar mayor cosa al asunto, ya que ni siquiera conoció al demandante, y lo poco que supo es porque consultó el expediente laboral del actor, y no porque tuviese conocimiento 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 directo de las circunstancias propias de la relación laboral de las partes y los pormenores en que se desarrolló la misma.

(minuto 55:12 a 1:10:05 del archivo 12) Analizados uno a uno y en su conjunto los medios de prueba recaudados en la presente acción, concluye la Sala que las causales invocadas por el demandante para dar por terminada la relación laboral que lo ligaba con la pasiva, enumeradas en los ítems 4, 5, 6 y 7, no quedaron demostradas, tal como a continuación pasa a explicarse: Como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804), sin embargo, en el presente asunto, las causales esgrimidas en la carta de renuncia enunciadas por el demandante no se lograron acreditar.

En efecto revisada la totalidad de las documentales allegadas por las partes al proceso, ninguna de ellas permite establecer con certeza de que al accionante le fueron modificadas sus funciones y que por esto sus ingresos se vieron afectados, al contrario, tal como se corrobora con las planillas de labores que obran a fls. 24 a 33 del PDF 01 y 40 a 260 del PDF 07, se verifica que el actor, por lo menos desde el mes de enero de 2012 y hasta 2020, siempre ejerció las mismas actividades, de «(…) CUADROS INCLINADOS - CUADROS TAMBOR - PUERTAS DE REFONSA EN NIVEL PUERTAS DE REFONSA EN SOBREGUIA - TACOS DE REFORSA - CARRAOS DE DESCUÑE CARRAOS.

COCHAOS Y EMBARCADOS CISCO - CARRAOS COCHAOS Y EMBARCADOS PEÑA – JORNALES - CARRAOS EMBARCADOS – MALACATEADA - PATIERO - METROS DE TAMBOR - METROS DE SOBRE GUÍA - METROS DE NIVEL - METROS DE INCLINADO – FESTIVOS DOMINICALES – BONIFICACIÓN (…)», las cuales le generaban un valor a pagar, que incluso para los años 2018, 2019 y 2020 conllevaron a percibir ingresos superiores a $1.000.000 quincenales o en ciertos periodos, como por ejemplo, en la primera quincena del mes de septiembre de 2019 en la suma de $1.431.923, o en la segunda quincena de diciembre de 2019 de $1.736.000, o como se vio en la segunda quincena de agosto de 2020 de $1.707.353.

Y el mismo demandante en su interrogatorio de parte reconoció que sus ingresos, en la última etapa de la relación laboral con la pasiva, eran superiores a $1.500.000 cada quincena, lo cual, permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por el demandante en su demanda, los mencionados ingresos no se vieron disminuidos, o por lo menos así no quedó demostrado. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Ahora, en cuanto al presunto cambio de funciones, tal como se colige de las instrumentales enlistadas, el accionante de 2012 a 2020 ejerció las mismas labores, respecto de las cuales, como quedó analizado en precedencia, eran las que generaban sus ingresos.

Colofón de lo anterior, debe decirse que las causales relacionadas con la disminución de sus ingresos y modificaciones en el ejercicio de sus funciones no quedaron demostradas en el presente asunto, por lo que las mismas no pueden endilgársele como imputables a la empleadora para fenecer el contrato de trabajo. No sucede lo mismo con la inconformidad del trabajador frente al pago de aportes al sistema de seguridad social integral y la omisión de su afiliación al mismo desde el inicio del vínculo laboral como pasa a verse.

Sabido es que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria y está a cargo del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones a ese subsistema en favor de sus trabajadores, al tenor de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. En el sub lite no se controvierte por las partes que el contrato de trabajo tuvo como fecha de inicio el 14 de noviembre de 2010, y la pasiva, al dar contestación al hecho 9 de la demanda confesó que no afilió al accionante al Sistema de Seguridad Social al momento en que comenzó el vínculo laboral, sino hasta el mes de marzo del año siguiente, señalando que «(…) La novedad de aseguramiento se realizó a partir del mes de marzo del año 2011 (…)», es decir, aceptó que incumplió con su debere legal, lo cual fue motivo de condena en la sentencia y aceptado por la pasiva, quien no efectuó ningún reparo al respecto.

Ahora, si bien la jurisprudencia ordinaria laboral tiene decantado que, corresponde al trabajador que invoque el despido indirecto, demostrar el nexo causal entre la decisión de finiquitar el vínculo, dentro de un término razonable y el motivo que se alega como originario (CSJ SL2842-2022), lo cierto es que, en tratándose de aspectos propios de la seguridad social en pensiones, debe hablarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible que, a criterio de la Sala, alegar la omisión en la afiliación al sistema pensional como causal de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, no está sujeto al mentado término razonable, como lo refiere la jurisprudencia, debido a que de esta pende su expectativa pensional, por tanto, dicha causal si cuenta con justificación de peso para fenecer el vínculo laboral. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 De otra parte, en cuanto al reclamo del trabajador que sus cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron sobre un monto inferior al realmente devengado, se tiene que le asiste razón al demandante, dado que, verificadas las planillas de aportes al sistema general de seguridad social que obran a fls. 73 a 117 del PDF 07 y el reporte de semanas cotizadas en pensión generado por Colpensiones visible a fls. 10 a 16 del PDF 01, las planillas y desprendibles de nómina del accionante de fls. 23 a 33 del PDF 01 y 140 a 260 del PDF 07, se constata que el IBC tenido en cuenta por la pasiva fue inferior al salario realmente devengado por el actor, por cuanto los aportes efectuados de marzo de 2011 (fecha en que fue afiliado al sistema), hasta septiembre de 2018 se realizaron sobre una base equivalente al salario mínimo, y de octubre de 2018 a noviembre de 2020 sobre un IBC en la suma de $1.200.000, montos ostensiblemente inferiores a los realmente devengados por el accionante.

Entonces, es evidente que esta causal si tiene asidero fáctico y probatorio en el presente asunto, para de esta forma concluir que es una conducta imputable al empleador se enmarca dentro de la establecida en el numeral 6 del literal b del artículo 62 del CST del siguiente tenor: «(…) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales (…)», esto, en atención a que, desde el inicio de la relación laboral quedó establecido el incumplimiento reiterativo en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en debida forma, inicialmente su ausencia y luego pagos deficitarios, como quedó estudiado.

En esa medida es dable condenar a la pasiva al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, por lo que se revocará en este punto la sentencia apelada. Para el efecto, y con miras a tasar el monto de la condena, se tomará como salario para liquidar la citada indemnización el salario promedio de la proporción del último año laborado (CSJ SL1655-2024), que corresponde a lo devengado por el actor en el año 2020, es decir, de 1 de enero a 11 de noviembre de esa anualidad, la cual asciende a la suma de $2.134.722.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la modalidad contractual que ligó a las partes lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, y tomando un promedio salarial para el año 2020 en la suma de $2.134.722, el valor de la indemnización consagrada en el citado artículo 64 del CST asciende a la suma de $14.930.959,33. 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990 La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías está regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que tiene por finalidad castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023;

CSJ SL643-2024). A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024) La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Con apoyo en los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, procede la Sala a analizar el material probatorio que reposa en el plenario para determinar si la omisión del empleador de realizar la consignación de las cesantías del trabajador se funda en conductas catalogadas como de buena o mala fe.

En el asunto está acreditado que el valor correspondiente a las cesantías correspondientes a los años 2018 y 2019 fueron consignadas ante la AFP Porvenir, fondo de cesantías en el que se encontraba afiliado el demandante, tal y como se corrobora con las planillas de pago militantes en los folios 113 a 117 del PDF 07, lo cual permite establecer que no fue durante toda la vigencia de la relación laboral que el empleador omitió dicho deber legal, incluso como lo informa el demandante en el hecho 13 de la demanda.

Ahora, revisadas las copias de las liquidaciones de acreencias laborales que hizo la sociedad demandada a favor del demandante durante cada año que perduró la relación laboral, es decir, de 2010 a 2020, se constata que durante los años 2010 a 2017 la pasiva le canceló el auxilio de cesantías de manera directa en efectivo, sin que se realizara la consignación ante el fondo pensional respectivo, lo cual fue manifestado por el demandante, quien en su interrogatorio de parte reconoció que la pasiva le pagó sus acreencias laborales a través de las liquidaciones anuales en las que se incluía el monto por concepto de auxilio de cesantías, lo que fue coincidente con lo expresado por la representante legal de la enjuiciada, quien aceptó que el pago de dichas liquidaciones fueron anuales, incluidos los valores por cesantías y se le cancelaban a los trabajadores antes de salir a vacaciones y que a partir de 2018 fue que comenzaron a hacer las consignaciones de las mismas en los fondos de pensiones.

Bajo ese panorama, el actuar de la pasiva no puede ubicarse en el terreno de la mala fe, al contrario, si bien no hizo el pago de dicho rubro de la forma legalmente establecida, ello no implicó el desconocimiento de los derechos del trabajador, ya que, como lo aceptó el mismo demandante de 2010 a 2017 siempre le cancelaron sus liquidaciones anuales, además debe tenerse en cuenta que la accionada luego que advirtió esa omisión, procedió a realizar las consignaciones de las cesantías de sus trabajadores ante los fondos destinados para tal efecto.

Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a revocar la sentencia apelada en este aspecto, ya que, el actuar de la demandada bien puede ubicarse de manera razonable en una conducta de buena fe, debido a que nunca dejó de pagarle al demandante el valor correspondiente al auxilio de cesantías y, si bien, incurrió en la imprecisión en la forma de su pago, lo cierto es que el Juzgador de instancia ordenó 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 resarcir este daño con el pago doble de las mismas, es decir, declaró la pérdida de lo cancelado directamente al trabajador, para en su lugar, ordenar nuevamente su pago, respecto de lo cual, no es posible imponer una nueva sanción sobre la ya impuesta en primera instancia, máxime a modo de insistencia que no se observa una conducta que ubique su actuar en el escenario de la mala fe, recordando como se dijo al inicio de estas consideraciones que su imposición no es fatal y atomática.

(CSJ SL7335-2014). Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de imponer condena en costas de segunda instancia a la demandada, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar, debido a que la pasiva no recurrió la sentencia objeto de análisis, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar declarar NO probada la excepción denominada «(…) el no pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa (…)», de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la sociedad demandada Gómez Blandón SAS, a pagar en favor del demandante la suma de $14.930.959,33 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo expuesto.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto: sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00148 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 18