Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ROBERTO TATIS vs FIDUAGRARIA y UGPP (CONCEDE Y NIEGA CASACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320200015401 ROBERTO TATIS CASTILLA FIDUCIARIA POPULAR S.A. Y FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente; a decidir los recursos de casación interpuestos por el demandante y la parte la demandada, UGPP, contra la sentencia proferida por esta Sala el 30/09/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de octubre de ese mismo año. Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes:

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200015401 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 20241, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, y los recursos fueron interpuestos contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).

En lo que respecta al interés jurídico económico de los recurrentes, se procede al estudio del mismo:  Del recurso de casación interpuesto por UGPP: Se encuentra acreditado el interés jurídico por haber sido la sentencia en dible instancia, adversa a sus intereses. Se tiene que, en el caso de marras, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, en el sentido de tener prescritas las mesadas pensionales que se hubieren causado a favor del demandante con anterioridad al 11 de febrero de 2016; condenó a la UGPP a reconocer que al actor se le causó su pensión de jubilación del artículo 85 de la CCT 2003 – 2004 firmada entre el Sindicato de los extrabajadores de la extinta TELECARTAGENA S.A. ESP y la extinta empresa TELECARTAGENA S.A. E.S.P, el día 14 de abril de año 2000 al haber cumplido en esa data sus 20 años de servicio a la empresa y que la misma se hizo exigible el día 12 de noviembre de 2011, fecha en que alcanzo sus 50 años de edad, pensión que le debe reconocer en cuantía inicial $1.448.570, suma equivalente al 100% del último sueldo por él devengado, debidamente indexado, o sea ya está indexado ese valor, al día 12 de noviembre de 2011, fecha en que el derecho pensional se le hizo efectivo al demandante, con los respectivos incrementos anuales de ley, aclarando que dicha prestación extralegal es de naturaleza compartida con la de vejez que llegase a reconocer COLPENSIONES; que dicha mesada pensional en el año 2016, año a partir del cual se reconocerá y pagará al demandante el retroactivo pensional causado, asciende a la suma de $1.736.675 y para el año 2022 su pensión quedaría en $2.197.270; condenó a la UGPP a pagar al demandante la suma de $156.345.610) por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas del 11 de febrero del año 2016 al 20 de abril de 2022 y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de tal prestación por parte de la entidad demandada y se incluya al demandante en nómina de pensionados.

Autorizó a la UGPP para que del valor a pagar por concepto de retroactivo descuente el aporte respectivo con destino a salud, asi como de las mesadas que se sigan causando; condenó a la UGPP a indexar cada una de las mesadas pensionales retroactivas adeudas al actor, una a una, mes por mes, esto es, en forma individualizada conforme al IPC que expide el DANE en su página web, desde la fecha de causación de cada una de esas mesadas hasta la fecha del pago real y efectivo; absolvió a la sociedad FIDUACIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A “FIDUCIAR S.A.” como integrantes del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM quien a su vez actúa como vocero y administrador 1 Año de la sentencia de segunda instancia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200015401 del PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue confirmada por esta Magistratura en fecha 30 de septiembre de 2024. Hecho el anterior recuento, se pone de presente que el interés económico en el caso de marras corresponde al calor de las condenas impuestas a las demandadas. De tal manera que, una vez revisada las obligaciones asignadas a la hoy recurrente, se constata que entre las múltiples condenas impuestas a la UGPPla correspondiente a mesadas pensionales retroactivas causadas y reconocidas al demandante asciende al monto de $156.345.610, el cual supera el monto de los 120 SMLMV para el año en curso, por tanto, se concederá el recurso extraordinario de casación por acreditarse el interés económico exigido.  Del recurso de casación interpuesto por la parte demandante: Para esta Sala, el demandante ostenta interés jurídico para recurrir, en la medida en que no le fueron reconocidas la totalidad de sus pretensiones dentro del trámite de la doble instancia. En efecto, el actor, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de apelación al considerar que, para la determinación del monto de la mesada pensional, debieron incluirse factores salariales tales como el subsidio de transporte, la prima de navidad correspondiente al año 2006, las vacaciones, la prima de vacaciones y la de alimentación. En tal sentido, el interés económico del recurso radica en las pretensiones no concedidas en la sentencia de primera instancia, consistentes en la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocido por el juzgador de primera instancia y aquel que, según el actor, le correspondería si se hubiesen tenido en cuenta los factores salariales mencionados.

En el sub lite, el interés económico se calculará con el valor de las pretensiones negadas al recurrente, así: RETROACTIVO EN MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE ROBERTO TATIS CASTILLA PERÍODO DESDE 11/02/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 HASTA 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/09/2024 FECHA DE NACIMIENTO EDAD ACTUAL 12/11/1961 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL IPC ANUAL (%) $ 247.149,55 $ 261.354,24 $ 272.040,03 $ 280.685,46 $ 291.351,51 $ 296.042,27 $ 312.679,84 $ 353.703,44 $ 386.527,12 TOTAL 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% INCIDENCIA FUTURA VR.

DIFERENCIA EXPECT. DE VIDA MESADA 62,00 VR. TOTAL RECURSO DE CASACIÓN 21,30 $ 386.527 MESADAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 12,67 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 10,00 120,67 MESADAS TOTALES 298,20 ROBERTO TATIS CASTILLA $ 3.130.561 $ 3.658.959 $ 3.808.560 $ 3.929.596 $ 4.078.921 $ 4.144.592 $ 4.377.518 $ 4.951.848 $ 3.865.271 $ 35.945.827 VR.

TOTAL DE MESADAS FUTURAS $ 115.262.386 $ 151.208.213 De tal manera que, dentro del presente proceso las pretensiones negadas al actor, no superan los 120 SMLMV exigidos por el art. 86 del CPTSS para la concesión del recurso extraordinario, por tanto, será negado. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200015401 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER a la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR a la parte demandante, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se trámite el recurso de casación concedido a la UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200015401 Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2f8ea54a061a4be9a5b1c72bfbf7ebfd903eee33a74c8e3f96a074fe465e30d Documento generado en 21/07/2025 04:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica