Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310300120120028601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08-001-31-03-001-2012-00286-01 Radicación interna: 46.202 Proceso: Ejecutivo Demandante: GENTE OPORTUNA S.A.S Demandado: DAVID TURBAY BURGOS Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento tácito alegada dentro del presente asunto.

(Repartido a esta Sala el día 3 de abril de 2025) II. 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El apoderado de la parte demandada presentó solicitud de desistimiento tácito1 fundamentando su petición en que la última actuación procesal se realizó el 19 de diciembre de 2019 sin que, a la fecha de su presentación se haya desplegado actuación alguna por parte del ejecutante. 1 Ver expediente digital, derivado 055SolicitudDesistimientoTacito.pdf Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 2.

En providencia del 24 de enero de 20232 el Juez a-quo negó la solicitud de desistimiento tácito al no encontrar los supuestos requeridos para ello. 3. Inconforme con la decisión, la parte afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo resuelto (en proveído del 31 de marzo de 20254) desfavorablemente el primero y concediendo el segundo a fin de surtir el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el literal (e), artículo 317 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.

Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades 2 Ver expediente digital, derivado 057AutoNiegaDesistimiento.pdf Ibidem, 059EscritoRecurso.pdf 4 Ibidem 069AutoDecideRecurso-NiegaReposición 3 Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al negar el desistimiento tácito solicitado por la parte ejecutada, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 4ª) Para resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria inicialmente realizará ciertas claridades procesales respecto de la figura de desistimiento tácito y la interrupción de términos adoptada en el acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de ser necesario.

Dentro del presente asunto, el demandado (hoy recurrente) presentó el 19 de diciembre de 2.022 solicitud de desistimiento tácito fundamentándose en que la última actuación procesal fue realizada el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual, se liquidaron y aprobaron las costas procesales, habiendo transcurrido dos años de inactividad, como quiera que “se fue a digitalización y a la fecha no ha regresado”.

El anterior argumento no fue de recibo por parte del A-quo, a modo de conclusión, precisó que a la fecha la solicitud no había transcurrido los dos años determinados en el artículo 317 del Código General del Proceso teniendo en cuenta la suspensión de términos adoptada e a través del Acuerdo PCSJA20-11517 y a que la parte activa Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 ha realizado actuaciones con miras a la ejecución de la Sentencia, tales como: liquidación de crédito del 09 de junio de 2021 y sustitución de poder el 20 de septiembre de 2021 entre otros.

En efecto, una vez revisado el dossier, emerge palmario que, al interior del proceso ejecutivo instaurado contra los señores DAVID y EMILIO TURBAY BURGOS, una vez se ordenó seguir adelante la ejecución el 23 de enero de 20205 se aprobó la liquidación costas6 el 18 de febrero de 2020 y posteriormente, se presentó liquidación de crédito el 09 de junio de 20217.

Ergo, ateniendo que el artículo 317 del Código General del Proceso el cual establece en su numeral 2 literal b que, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto para el decreto del desistimiento tácito será de dos (2) años, esta Sala Unitaria encuentra que la simple presentación del escrito calendado 9 de junio de 2021 (ejecutante presentó la liquidación de crédito), constituye una actuación que interrumpe cualquier inactividad (en caso de existir).

Téngase presente que en ámbito de la inteligencia de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sostener que la expresión “cualquier actuación” no es dable ceñirse a su literalidad, esta debe ser sistemática, e incluso, expuso los trámites que considera relevantes para dar lugar a la llamada “interrupción”, en los casos en los que se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, como en el caso que llama la atención de esta Sala.

Para tal efecto, puntualizó8: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las 5 Ver expediente digital, derivado 046AutoDecideSobreExcepciones.pdf Ibidem 047LiquidacionCostas 7 Ibidem 050Memorial 20210609 8 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

Es decir, que pese a existir una interrupción en el periodo del 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de esa anualidad por la contingencia generada por el Covid-19, a través del acuerdo citado por el A-quo, existe solicitud de liquidación de crédito (09 de junio de 2021) que busca materializar la ejecución de la obligación, de manera y suerte que, no es posible decretar desistimiento tácito conforme lo predica el memorialista.

Valga reiterar que, a la fecha de su primera solicitud, 04 de junio de 20229 (reiterada en escritos del 2410 de la misma datada, 07 de septiembre11 y 19 de diciembre de 202212) no había acontecido los dos años de inactividad que exige el ordenamiento procesal. Así las cosas, sin mayores elucubraciones, esta Sala Unitaria confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual no se declaró el desistimiento tácito, dentro del presente asunto.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. 9 Ver expediente digital, derivado 051Memorial 20220624 Ibidem 051Memorial 20220624 11 Ibidem 052Memorial 20220907 12 Ibidem 055SolicitudDesistimientoTacito 10 Proceso ejecutivo instaurado por GENTE OPORTUNA S.A.S contra DAVID TURBAY BURGOS, Código 08001310300120120028601, Radicado Interno 46.202 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 960c36ab060f5ef59b90f22483e19de8e586ec4ef3c60587064af26d4716d787 Documento generado en 28/05/2025 07:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica