Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2025-00208-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA de MARIA ELENA REYES MEDINA Y OTRA contra EDIFICIO CATALUÑA P.H. - Exp. No. 019-2025-00208-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra el auto del 9 de mayo de 20251, mediante el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda presentada.

I.

ANTECEDENTES 1.- María Elena Reyes Medina y Claudia Lucero Reyes Medina, por intermedio de quien afirmó ser su apoderada judicial, formuló demanda verbal con miras a que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea de Copropietarios el 22 de febrero de 2025. 2.- Mediante auto de fecha 24 de abril de esta calenda2 la juez de primer grado inadmitió la demanda por las causales que allí se indicaron y durante el término que confiere el precepto 90 del Estatuto Procesal se guardó silencio, lo que conllevó a que mediante providencia de 9 de mayo del año cursante se rechazara el líbelo. 3.- Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, criticando cada una de las causales de inadmisión y esbozando las razones por las cuales en su sentir lo pedido en el auto inadmisorio ya hacía parte de la demanda inicial, las pruebas y anexos aportados. 4.- Por auto del 22 de julio de 20253 se desató el recurso horizontal manteniendo la decisión inicial; sostuvo su postura en que sólo con la censura se adosó la documental echada de menos con el líbelo genitor y se realizaron algunas de las adecuaciones que se pusieron de presente en el auto inadmisorio, sin embargo, la etapa procesal para ello feneció en silencio.

Concedió el recurso de alzada que ahora se resuelve. II. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 007 cuaderno principal – expediente de primera instancia Derivado 005 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 010 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. No. 019-2025-00208-01. Pág.2 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.

Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el líbelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazoserá legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en razón distinta de las específicamente enlistadas por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por las impugnantes a tono con las exigencias de la juez a quo para inadmitir el líbelo introductorio Exp.

No. 019-2025-00208-01. Pág.3 y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada a lo legal, como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto y frente a la primer causal de inadmisión, memórese que el artículo 84 del C.G.P., establece como anexo de la demanda en su numeral 1° “el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, a su vez el ordinal 2° del precepto 90 ibídem autoriza al fallador de instancia a inadmitir el líbelo “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” y en caso de no corregir los defectos advertidos, se procede al rechazo de la misma como aquí ocurrió. Para que el poder pueda ser tenido en cuenta debe acreditarse una serie de requisitos de forma y fondo los cuales se encuentran establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

En el precepto 74 del Estatuto Procesal se fija que los poderes generales sólo pueden ser conferidos por escritura pública, en cambio los especiales pueden conferirse por documento privado en el cual se debe determinar claramente el asunto, las partes y demás elementos necesarios para una óptima identificación, requisitos que de entrada puede afirmarse cumple aquel acompañado para incoar la acción. En lo tocante a la forma en que debe conferirse ese mandato, el Rituario Procesal ofrece estas opciones: i) de manera verbal en el curso de una audiencia o diligencia o por memorial dirigido al Juez en el desarrollo de éstas; ii) con presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario; iii) por mensaje de datos con firma digital y iv) cuando es otorgado en el exterior puede autenticarse ante cónsul colombiano o funcionario que la ley local autorice para ello, en todos los eventos anteriormente descritos debe estar debidamente aceptado.

Por su parte, el canon 5° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente a la opción que confiere la posibilidad de otorgar poder especial con fines judiciales por medio de mensaje de datos y al respecto y al respecto retira el requisito de la firma digital autorizando el uso de una antefirma. 4.1.1.- Se observa que en el archivo digital 001 obra un poder especial escaneado sólo en la primer cara, el cual, al parecer, está suscrito por quienes se afirma incoaron esta demanda Claudia Lucero Reyes Medina y María Elena Reyes Medina, no obstante, este no contiene la presentación personal que exige el canon 74 del Rituario Procesal, ni fue remitido mediante mensaje de datos como fija el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 circunstancia que permite admitir el poder especial “con la sola antefirma”, lo anterior, permite concluir sin mayores miramientos que la causal de inadmisión se encuentra debidamente soportada y el poder especial que se adujo con el escrito inicial de demanda no cumplía con los requisitos mínimos, sin que pueda admitirse aquel que se anexó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ser abiertamente extemporáneo.

Exp. No. 019-2025-00208-01. Pág.4 5.- Por lo hasta aquí expuesto y como sólo con examinar la primer causal de inadmisión se concluye que esta se encuentra totalmente fundada y, que además, el término con el que contaban las interesadas para subsanar la demanda feneció en silencio, el cual, por demás y según lo establecido en el precepto 117 de la codificación procesal es perentorio, no hace falta hacer un estudio minucioso de los ocho puntos de inadmisión restantes, pues cualquier conclusión a la que se arribe resultaría inane.

En este punto y como el rechazo de la demanda opugnada ocurrió ante la omisión de la interesada en presentar la subsanación de la demanda, considera oportuno este Magistrado relievar que el artículo 13 de la Ley Adjetiva Procesal indica que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley” (negrilla y subrayado del Tribunal) y el artículo 2º ibídem establece que el acceso a la justicia se garantiza respetando el debido proceso y la verificación oportuna de los términos procesales. 6.- Al cariz de lo expuesto el auto cuestionado se confirmará y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto del 9 de mayo de 2025 mediante el cual Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO