República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 423-24 Radicación n.º 23 001 31 05 003 2022 00189 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta No. 017 Montería (Córdoba), catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ PIO VERGARA VERGARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. demanda El señor JOSÉ PIO VERGARA VERGARA promovió ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con la finalidad de que se declare que posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, asimismo, se reconozca y cancele a su favor la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar la pensión de invalidez de conformidad con lo normado en la ley 100 de 1993, asimismo, se indexen las condenas, se condene en costas al demandado y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en virtud de los hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente forma: - Manifiesta que nació el día 04 de febrero de 1953, y en la actualidad cuenta con 69 años de edad; asimismo, que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. - Indica que, conforme a sus historias clínicas, ha sido diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, infarto del miocardio, hipertensión, entre otras. - Asimismo, señala que en fecha mayo 02 de 2022 solicitó ante Colpensiones que se realizara una calificación integral para determinar su pérdida de capacidad laboral, origen de la enfermedad y fecha de estructuración. - Aduce que Colpensiones, mediante oficio de fecha mayo 11 de 2022, negó su calificación, bajo el argumento de que éste había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo que hace imposible acceder a la calificación. 2 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 1.3.
Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó ser ciertos todos los hechos. Además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el actor ya es beneficiario de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual es incompatible con la pensión de invalidez pretendida.
Propuso como excepciones de mérito, las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. II. FALLO CONSULTADO Mediante sentencia de fecha agosto 27 de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en el libelo inicial.
Aunado a lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones, falta de causa para demandar, y se abstuvo de resolver las restantes. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia indicó que no es objeto de discusión que al demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Asimismo, luego de citar la normatividad y las jurisprudencias que regulan el caso, concluyó que dicha indemnización y la pensión de invalidez son compatibles.
Asimismo, luego de valorar las pruebas documentales obrantes en el plenario, señaló que se encuentra acreditado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar que, el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,25% por lo que ostenta la condición de inválido, empero, indicó que no cumplía con el requisito 3 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, negando así el derecho invocado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 16 de septiembre de 2024, se corrió traslado para alegar por escrito en esta instancia, con intervención de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico Es competencia de esta Sala estudiar lo siguiente: - En primer lugar, se analizará si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida al demandante es compatible con la pensión de invalidez que se invoca. - Asimismo, se analizará si el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. 4.2.
De la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez. Partimos por señalar que mediante Resolución No. 403679 de 2015, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante en cuantía de $24.206.137, tal como se desprende de la certificación obrante a folio 289 del archivo 08constestacion.pdf. 4 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante respuesta BZ2022-5559462-1327053 le indicó al actor que no era posible realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto, recibió indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez, quedando así por fuera del sistema general de pensiones.
En virtud de lo anterior, es necesario analizar si el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez impide el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante, es decir, si ambas prestaciones son incompatibles. En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2577 de 2022, donde se abordó claramente este tema y expresó lo siguiente: “Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;
CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.
Además, con importancia para el asunto, se exalta que la jurisprudencia ha precisado, que la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, en realidad, «no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho», cuando el afiliado «continúa vinculado al sistema», es decir, «cotiza para otras contingencias».
En efecto, en perspectiva de los artículos 24 del Acuerdo 049 de 1990 y 6° del Decreto 1730 de 2001, lo que ha explicado la Sala es que quien recibe ese crédito indemnizatorio, queda «excluido» del amparo pensional que llegare a generar la misma contingencia por la que aquel le fue concedido, entre otras cosas, en razón a que, se insiste, en esos eventos «la afiliación al sistema no desaparece».
Acompasando el criterio jurisprudencial acotado al caso que ocupa 5 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 nuestra atención, resulta diáfano que, las referidas prestaciones económicas no se tornan incompatibles, en tanto, a voces de la Corte, se trata de prestaciones diferentes, que cobijan riesgos distintos. Siguiendo así con el estudio propuesto, se analizará si el señor Vergara Vergara cumple con los supuestos para acceder al derecho pretendido. 4.3.
De los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Al realizar el estudio de la procedencia de la pensión pretendida por el accionante, encontramos que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Ahora bien, el artículo 39 de la misma ley, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, exige además que se haya cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso que ocupa nuestra atención se decretó como prueba, la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral.
Así entonces, se allegó el dictamen No. 04202401274 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar de fecha junio 06 de 2024, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,25%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 2023, lo que deja entrever que el actor ostenta la condición de invalido. (Ver archivo 27Memorial.pdf) Asimismo, huelga verificar si completó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 6 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 interregno que va desde el 24 de marzo de 2020 hasta el mismo día y mes del año 2023.
Lo anterior conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: [34] [35] [36] [37] [38]Fecha [39] Referencia Identificación Aportante Nombre o Razón Social RA Período De Pago de Pago 6871821 6871821 6871821 6871821 6871821 6871821 6871821 [40]IBC [41]Cotizac [42]Cotización [43] [44] [45] Reportado ión Pagada Mora Sin Intereses Nov.
Días Rep. Días Cot. VERGARA VERGARA SI 202006 22/07/2020 82C200785608 $ 1.307.778 $ 209.300 $ 1.307.778 $ 209.300 JOSE PIO VERGARA SI 202007 20/08/2020 82C200794594 99 VERGARA 202008 17/09/2020 $ 1.307.778 $ 209.300 JOSE PIO VERGARA SI 46 VERGARA 82C200803523 $ 1.307.778 $ 209.300 JOSE PIO VERGARA SI 202009 19/10/2020 82C200813024 03 VERGARA $ 1.307.778 $ 209.300 JOSE PIO VERGARA SI 202010 23/11/2020 82C200823755 26 VERGARA $ 1.307.778 $ 209.300 JOSE PIO VERGARA SI 202011 09/12/2020 82C200829860 23 VERGARA JOSE PIO VERGARA SI 202012 12/01/2021 82C200840073 49 VERGARA $ 877.803 $ 140.500 JOSE PIO 50 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 [46]Observación Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Pagó como Trabajador Independiente Ajuste dias Dias cotizados Semanas calendario cotizadas 0 30 4,29 1 31 4,43 8,71 1 31 4,43 13,14 0 30 4,29 17,43 1 31 4,43 21,86 0 30 4,29 26,14 1 31 4,43 30,57 Visto lo anterior, se tiene que, el demandante completó un total de 30,57 semanas cotizadas en el interregno antes relacionado, de ahí que, no completa el número de semanas exigidas por el artículo 39 de la citada ley 100 de 1993.
En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ PIO VERGARA VERGARA Acumulado semanas contra 7 4,29 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00189 01 Folio 423 - 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8