Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-03-001-2023-00084-01 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal- Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 41551-31-03-001-2023-00084-01 Demandante: LEIDER IVÁN URRUTIA RAMOS Demandada: COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. Llamado en garantía: EQUIDAD SEGUROS GENERALES Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito Neiva, 20 de marzo de 2026 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2025. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 El señor IVÁN URRUTÍA RAMOS, a través de apoderado formuló demanda en contra de la COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. (en adelante TAXIS VERDES), cuyo conocimiento correspondió al juzgado remitente, en orden a la declaración de responsabilidad contractual de la demandada; su incumplimiento de la obligación contractual, al no responder por los elementos que le fueran encomendados; condenar a la demandada a pagar la suma de $247.000.000 de acuerdo al juramento estimatorio.

En apoyo fáctico de sus pretensiones expuso que en su calidad de comerciante con local de venta de celulares en Pitalito, tenía relación contractual con la demandada, enviando cada ocho días el remitente TEKMOBILE SAS cajas de mercancías de celulares de Bogotá con destino a Pitalito, enviando el día 28 de diciembre de 2022 seis cajas con mercancía para reclamar DORIS MUÑOZ, reportando como su valor $5.000.000, como es costumbre, sin reportar el valor de compra de la misma en $160.318.031, por el costo del envío, recibiéndose tan solo una de las seis cajas remitidas.

Que al camión transportador le hicieron un orificio por el que sacaron uno por uno cada celular, hecho que produce incertidumbre respecto de los conductores de los vehículos de no percatarse de lo sucedido, ascendiendo el producto de la caja recibida a $42.389.075 y que al realizar el reclamo por los 1 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivos 0002Demanda.pdf. y 00012MemorialSubsanaciónDda_21-06-2023.pdf. restantes celulares, la empresa respondió que habían sido robados en el camino, sin responder por la mercancía, ni denunciar el hurto.

Que como de costumbre el vehículo de TAXIS VERDES, realizado el envío, llega a las 10 o 11 y media de la mañana a su destino en Pitalito y otro vehículo después de las 2 de la tarde, llegando la mercancía siempre de último, después de las 2 de la tarde, llamando al demandante para reclamar la mercancía a las 9 a.m., muy rápido, con envío de fotografías en las cuales explicaba el motivo del hurto. 2.2.- CONTESTACIÓN2 TAXIS VERDES por conducto de apoderado da respuesta al escrito impulsor, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, por no haber sucedido los hechos conforme se relataron, produciéndose el hurto por una causa extraña, hecho de un tercero, por lo que no es responsable porque terceros ajenos a la empresa impidieron que cumpliera con la entrega de la mercancía, no correspondiendo los valores reclamados a la realidad de los declarados al momento de remitirse la mercancía, que lo fue por $5.000.000, sobre el cual eventualmente se podría liquidar el pago de la indemnización. Precisa en cuanto a los hechos, que es cierto la aducida remisión de la mercancía, sin constarle el contenido de las cajas, dado que no fueron revisadas por el personal de la transportadora por encontrarse selladas, por lo que parte de lo manifestado por el remitente, confesando el demandante que el valor de la mercancía era de $5.000.000, valor sobre el que se liquidó el flete por las 6 cajas, de 2 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 00027ContestaciónDda.pdf,. las que solamente llegó una completa, pues las cinco restantes fueron saqueadas por terceros que abrieron el furgón por el techo, rompiendo la carrocería, presentando la correspondiente denuncia penal, destacando que la forma en la que fueron hurtadas fue toda una sorpresa, hurto que no pudo prever, subiendo los asaltantes al camión en algún trayecto de la ruta, cuando disminuyó velocidad y se encontraba en movimiento, hecho advertido por los operarios de la empresa, al llegar el vehículo a su destino final.

Objetó el juramento estimatorio, por no estimarse razonadamente bajo juramento la afirmación de la suma total de los perjuicios sufridos, limitándose a señalarlos sin ningún soporte probatorio. Igualmente excepcionó de mérito “CAUSA EXTRAÑA (EL HECHO DE UN TERCERO)”; “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”; “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL REMITENTE DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR NO DECLARAR EL VALOR REAL DE LA MERCANCIA AL MOMENTO DE SER ENTREGADA PARA SU TRANSPORTE”;

“LÍMITE INDEMNIZATORIO POR PERDIDA DE LA COSA TRANSPORTADA”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA” 2.2.1.- La demandada llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, con la que tomó un seguro de transporte logístico a través de la Póliza No.AA124627, entidad a la que el juzgado de conocimiento corrió traslado 3, dando 3 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 00031AutoDecideLLamamientoEnGarantía.pdf. respuesta al mismo4, sin interponer recurso de apelación contra la sentencia que ocupa la atención de la Sala. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 1º.- DECLARA no probadas las excepciones de mérito de HECHO DE UN TERCERO y FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS, invocadas por TAXIS VERDES S.A. y la de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – HECHO DE UN TERCERO, CARGA DE LA PRUEBA Y AUSENCIA DE PRUEBA QUE PEMITA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, presentadas por EQUIDAD SEGUROS GENERALES – ORGANISMO COOPERATIVO; 2º.- DECLARA civil y contractualmente responsable a TAXIS VERDES S.A. por incumplimiento del contrato de transporte celebrado con LEIDER IVÁN URRUTIA RAMOS el 28 de diciembre de 2022; 3º.- DECLARA no probada la objeción al juramento estimatorio; 4º.- CONDENA a la demandada al pago de la suma de $5.747.838 por concepto de daño emergente debidamente indexado; 5º.- DENIEGA las demás pretensiones condenatorias; 6º.- DECLARA no probadas las excepciones de INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL REMITENTE DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR NO DECLARAR EL VALOR REAL DE LA MERCANCÍA AL MOMENTO DE SER ENTREGADA PARA SU TRANSPORTE y LÍMITE INDEMNIZATORIO POR PÉRDIDA DE LA COSA TRANSPORTADA presentadas por TAXIS VERDES S.A. y, la de VALOR DECLARADO propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS OC; 4 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 00039ContestacionDdaLlamamiento.pdf.

Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo00081Audiencia373.mp4, récord 1 hora:18 minutos – 2 horas. 5 7º.- DECLARA NO PROBADA la excepción de ANUALIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO y PROBADAS las de DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA, SUJECIÓN AL CONTRATO, LÍMITE AL VALOR ASEGURADO y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO, propuestas por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC; 8º.- CONDENA a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC a reembolsar a TAXIS VERDES S.A., el pago que esta última realice como consecuencia de la condena de que trata la sentencia, teniendo en cuenta el LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO y APLICANDO EL DEDUCIBLE; 9º.- CONDENA en costas a la parte demandada y a la llamada en garantía en favor del demandante, FIJANDO las agencias en derecho en la suma de $230.000; 10º.- ORDENA ARCHIVAR las diligencias.

Atendiendo la fijación del litigio, plantea el juzgador a quo como problema jurídico si hay lugar a imputar responsabilidad civil contractual a la demandada, por el presunto incumplimiento del contrato de transporte de mercancías celebrado el 28 de diciembre de 2022 y de ser procedente, lo concerniente a las pretensiones condenatorias y el estudio de las excepciones de mérito y la relación entre llamante y llamado en garantía. Luego de definir la responsabilidad civil contractual, en tratándose del contrato de transporte de cosas, se remite al artículo 981 del código de comercio y a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC-8510-2016 que reitera la sentencia SC-210 de 2004 y la 2000-00001, rememorando que la defensa se ha fincado en la causal exonerativa de responsabilidad de “hecho exclusivo de un tercero”, sin que haya duda de la celebración del contrato de transporte de mercancías, como lo confesó la convocada, lo confirma la factura de venta, con un valor declarado de $5.000.000, el transporte de 6 cajas con equipos de tecnología sin verificar, nota de recibo manuscrito de una caja de las 6 embaladas y que no existe motivo de duda del incumplimiento contractual, teniendo en cuenta la respuesta al hecho quinto de la demanda, donde se confiesa que de las 6 cajas embaladas, solamente una llegó, porque las restantes fueron saqueadas por terceros, circunstancia que se valida con el interrogatorio de parte, documental y declaración del conductor del vehículo que transportaba las cajas.

Que en línea de lo anterior, puede afirmarse que la pérdida de la mercancía causó daño al destinatario y dueño de las cosas, sin mayores esfuerzos valorativos, pues quien celebra un contrato de transporte de mercancías, espera justamente que lleguen a su destino en la misma forma, términos y condiciones en que fueron embaladas, en caso contrario, reclamar resarcimiento de perjuicios, atendiendo las limitaciones de la responsabilidad contractual prevista en la ley mercantil, gravitando en el presente caso la discusión en la imputabilidad del daño, el que indefectiblemente tiene que ver con la causalidad, alegándose el hecho exclusivo de un tercero, mediante la ejecución de conducta punible, como condición sine qua non del incumplimiento contractual, concluyendo que con las pruebas, el hurto no está probado, porque la simple interposición de una denuncia ante la autoridad competente, realizada por el conductor adscrito a la demandada, no tiene la virtud de demostrar la configuración del hecho extraño, que el testigo de parte intentó justificar por el daño del furgón y posterior extracción de las cosas por un tercero, manifestación no suficiente, en tanto proviene de un funcionario adscrito o vinculado a la parte que pretende beneficiarse, máxime cuando no hay otros medios de convicción que la apoyen, archivándose la investigación penal por imposibilidad de encontrar sujeto activo.

Resalta que resulta curioso que del sin número de cosas transportadas, únicamente se hubieren hurtado los bienes de las cinco cajas del demandante, presentándose en el transcurso del transporte contratado, dos detenciones en el mismo sector (Flandes-Peaje-Bácula) y en un tiempo reducido extraer del interior cinco cajas y no percatarse el conductor hasta llegar a la ciudad de Neiva, contradiciéndose la contestación de la demanda y los anexos con la versión del conductor, con relación con la parada en Flandes, sector en el que este manifiesta no haberse detenido, sin que los protocolos puedan tenerse como aptos para sustentar la defensa y que la simple denuncia no es suficiente para tener por cumplida la obligación de adoptar la medidas razonables por parte del transportador para evitar perjuicio o su agravación, para concluir que no se probó la causa extraña y declarar la pretendida responsabilidad civil contractual.

Que en cuanto a los perjuicios materiales pretendidos, le corresponde al demandante probar su monto, fijados en $50.000.000, sin mencionar o justificar a qué título o tipología se refiere, lucro cesante o daño emergente, asistiéndole razón a la parte demandada y llamada, resultando próspera la denegación de esta pretensión, pero que si hay lugar a reconocer el perjuicio no eventual sino concreto, de acuerdo a la allegada factura de venta de la totalidad de la mercancía, la declaraciones de personas que realizaron el inventario de las mercancías, justificándose el monto que se reclama como pérdida efectiva causada con el siniestro, tomando relevancia el artículo 1031 del código de comercio, porque lo cierto es que el límite de voluntades fue de $5.000.000, condena que se impondrá debidamente indexada por la suma de $5.742.838.

Con relación a las excepciones, consecuentemente se declaran no probadas las dirigidas a enervar las pretensiones declarativas, pero no las relativas al valor de las condenas. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el señor apoderado de la parte demandada sustenta6 en el traslado concedido en la presente instancia el recurso de apelación formulado en audiencia7 con exposición de los reparos concretos, precisados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8, sustentación del recurso igualmente planteado, no realizada por la parte demandante, por lo cual se declaró desierto9. 2.4.1.- Bajo la denominación de “DESCONOCIMIENTO DEL HECHO DE UN TERCERO”, expone que está comprobado que la mercancía del demandante fue hurtada del camión que la transportaba, sin injerencia de su poderdante TAXIS VERDES, quien a través del conductor presentó denuncia penal, indicando que el contenido de las cajas faltantes fueron hurtadas por el techo del camión, rompiendo los delincuentes la lámina, conforme se evidencia con las fotografías allegadas, sin haber realizado el camión parada alguna antes de llegar a Neiva, salvo los peajes y 6 Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02Apelación Sentencia, archivo 0008Sustentación.pdf.

Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo00081Audiencia373.mp4, récord 2 horas:07 minutos – 2 horas:09 minutos. 8 Carpeta01Primerainstancia,carpeta01C01Principal,archivo00084ReparosadicionalesSentencia20250205.pdf 9 Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02Apelación Sentencia, archivo 0017AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf. 7 la báscula, por lo que es dable pensar que los asaltantes se subieron al camión en algún trayecto de la ruta cuando disminuyó velocidad o se detuvo en los indicados lugares, desconociendo el señor juez las medidas de diligencia y seguridad tomadas para el transporte de las mercancías, a saber, viajar los conductores solos, el sellado de las puertas de la carga y ser monitoreado el vehículo por GPS, sin exigirse escolta como lo sugiere el apoderado de la aseguradora, por no superar el valor de la mercancía los $50.000.000, no aplicando el juzgador en debida forma el artículo 992 del código de comercio, como quiera que se probó la causa del hurto, la cual fue extraña, pues el transportador adoptó medidas razonables para evitar el perjuicio o agravación, lo que genera la exoneración de responsabilidad. 2.4.2.- En el segundo capítulo titulado “NO SE ACREDITÓ EL DAÑO EMERGENTE POR CUANTO EL REMITENTE NO CUMPLIO CON LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR ANTES DEL DESPACHO DE LAS COSAS LOS INFORMES Y DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PAR EL CUMPLIMIENTO DEL TRANSPORTE”, argumenta que el fallo recurrido en apelación se le da valor probatorio a la factura de compra de unos equipos de comunicación, documento que no fue puesto en conocimiento de la transportadora al momento del despacho de la mercancía, por lo que no puede darse por sentado que su contenido corresponde a la mercancía transportada y pérdida en el trayecto Bogotá – Pitalito, documento que no puede tenerse como pérdida de la mercancía, máxime cuando a los testigos no les consta que la mercancía perdida sea de dicha factura, por cuanto no estaban presentes al momento del aforo y debe tenerse en cuenta que la mercancía no fue verificada por la transportadora demandada, dado que las cajas estaban selladas, actuando con base en lo manifestado por el remitente, actuación de mala fe que debió ser sancionada por el juzgador de instancia, falencia que evitó que la aseguradora pudiera cubrir los riesgos de la pérdida, ya que el valor declarado quedó inmerso en el deducible y que por tanto no se debió tener por demostrado el daño emergente. 2.4.3.- En la sustentación del tercer reparo denominado “NO SE APLICÓ PLENAMENTE EL ARTÍCULO 1010 DEL C.CIO.

AL NO HACER RESPONSABLE AL DESTINATARIO DE LOS PERJUICIOS QUE CAUSÓ POR LA FALTA DE INFORMACIÓN REAL SOBRE EL PRECIO DE LA MERCANCIA”, manifiesta que de acuerdo con el citado artículo, en interrogatorio de parte el propietario de la mercancía manifestó que en varias oportunidades había enviado mercancía declarando valores menores por los costos de los fletes, anomalía que debió ser considerada por el juez para que el demandante asumiera su propia pérdida por no cumplir su deber contractual de informar verazmente no solo el valor de la misma, sino su contenido, limitándose a manifestar que era tecnología. 2.4.4.- “LA PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA FUE PARCIAL Y NO TOTAL POR TANTO EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE SER PARCIAL CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 1031 DEL C.CIO.”, título este del cuarto capítulo, con relación a la condena impuesta con guía escueta del indicado artículo, sin tener en cuenta que la pérdida no fue total sino parcial, de 5 de las 6 cajas enviadas, razón para que el monto de la indemnización no pueda partir del valor total declarado, debiéndose descontar el valor de la carga que se salvó en cuantía de $833.333 del valor reconocido en la sentencia. 2.4.5.- Por último frene al reparo sobre las “COSTAS”, destaca que el artículo 365 del C.G.P. consagra frente a la prosperidad parcial de las excepciones propuestas, la posibilidad de no condenar a su pago, máxime cuando TAXIS VERDES demostró la mala fe con la que actúo el demandante al declarar un valor irreal de la mercancía y reclamar un valor totalmente diferente, conforme lo confesó en interrogatorio de parte y que, adicionalmente existe el agravante de que el valor a indemnizar conforme al valor declarado por el remitente, no permite que sea reembolsado por la aseguradora, dado que dicha condena no encuadra dentro del valor asegurado, porque el deducible es de 4 salarios mínimos, los cuales subsumen todo el valor de la condena y le corresponde a TAXIS VERDES asumir todo el pago de la condena sin posibilidad de reembolso, para concluir que el juzgador de instancia dejó de considerar la actuación del demandante, quien a pesar de haber vencido, no lo exime de asumir su propia responsabilidad, actuando TAXIS VERDES de acuerdo a la ley y que por tanto debe abstenerse de condena en costas. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los artículos 322 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por la parte demandada, los que giran en torno a la configuración de la excepción de hecho de un tercero y la procedencia de las condenas impuestas a la demandada. 3.1.- De inicio se destaca que no existe discusión alguna respecto del supuesto fáctico de celebración del contrato de transporte de mercancías por las partes litigantes el 28 de diciembre de 2022, a la 05:07:24 p.m., contenidas en “6 CAJAS CON EQUIPOS DE TECNOLOGÍA SIN VERIFICAR”, con un valor declarado de $5.000.000, para ser transportadas de Bogotá a Pitalito, conforme se plasmó en la “GUIA 62E-12697”10.

Tampoco existe discusión que, de las seis cajas, solamente una llegó completa a su destino y que las restantes cinco fueron saqueadas y/o hurtado su contenido, conforme lo acepta la parte pasiva desde la misma contestación al hecho quinto de la demanda, explicando que presentó la correspondiente denuncia penal y que no pudo prever que el hurto se pudiera producir, cuando los asaltantes se subieron al camión en algún trayecto de la ruta en la que el automotor disminuyó velocidad y se encontraba en movimiento.

En el anterior contexto fáctico, debe dilucidarse si la mercancía no entregada a su destinatario por haber sido hurtada, enmarca el HECHO DE UN TERCERO desconocido por el juzgador de primera instancia. enervante de las pretensiones declarativas y de condena, para lo cual debe tenerse en cuenta que las partes litigantes debaten los efectos del contrato comercial de transporte reglado en el artículo 981 del código de comercio, normativa aplicable acorde a los mandatos de los artículos 1, 20 numeral 11 del estatuto mercantil y, en lo que no se pudiere regular por este, por las disposiciones de la legislación civil (artículo 2 código de comercio), siendo aplicables los principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, a menos que la ley establezca otra cosa (artículo 822 ídem). 10 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 00005Anexo. 3.2.- El artículo 864 del código de comercio, define el contrato en general, como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, el que acorde con el artículo 1602 del código civil es ley para los contratantes y tratándose del contrato de transporte, por el cual una de las partes se obliga para con la otra a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, a entregar estas a su destinatario, establece el artículo 981 del código de comercio, precisa el artículo 982 ídem, como obligaciones del transportador, recibir, conducir y entregar las mercancías, en el estado en que las recibe, que se presume bueno, salvo constancia en contrario (numeral 1).

A su turno el artículo 992 de la codificación mercantil, regula que el transportador se exonera de responsabilidad total o parcial por la inejecución, ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña, o que, en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada y, además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o agravación. Ha puntualizado la honorable Corte Suprema de Justicia, que la obligación del transportador es de resultado, “… en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación” (Cas.

Civ., sentencia de 1º de junio de 2005, expediente No. 1999-00666-01).”11, por lo cual de acuerdo con el artículo 1030, el transportador responde por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella, la que cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina el código de comercio.

En cuanto a la carga probatoria del transportador en aras de liberarse o exonerarse de responsabilidad, enseña la extractada sentencia: “… dos son las circunstancias que se deben acreditar para que opere la exoneración de responsabilidad del transportador de cosas: en primer lugar, que el daño padecido por el remitente o el destinatario, que en principio es atribuible al incumplimiento del acarreador, en realidad se ha originado en una causa que le es extraña o se deriva de vicios propios o inherentes a la cosa transportada; y en segundo lugar, que el transportador haya adoptado todas las medidas razonables que un profesional de esa actividad habría dispuesto para evitar los efectos perjudiciales que son consecuencia de la insatisfacción de sus compromisos contractuales o la extensión de tales consecuencias dañosas.”.

Destaca la misma providencia, que tales exigencias del legislador, podría encontrarse en la actividad profesional del transportador organizado empresarialmente y por tanto un sistema de responsabilidad más riguroso, a diferencia de la responsabilidad general de las personas, de “comportamiento de un buen padre de familia”, surgiendo para aquel diversos deberes jurídicos de prevención y de evitación de los daños, “…con lo que el rigor con el que se debe examinar su actuación sube de punto, pues de él no se espera, simplemente, lo que una persona común habría hecho, sino que la 11 Extracto en sentencia de la Sala de Casación CIVIL, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, 16 de diciembre de 2010, referencia 05001-3103-010-2000-00012-01. colectividad confía en que el transportador se comporte como lo haría alguien con la preparación, habilitación y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presentan en su actividad.”, sin exceder los linderos de lo razonable (“arreglado, justo, [o] conforme a la razón” Diccionario de la Lengua Española) y en la ponderación “…para el caso particular sea sensato o adecuado, atendiendo factores diversos, tales como la naturaleza de la mercancía transportada, el valor de la retribución pactada, la situación de la región en la que ha de llevarse a cabo la actividad, los antecedentes particulares entre las partes, o la conducta adoptada por el transportador en casos semejantes, entre otros.

Lo anterior significa, además, que de este empresario no se espera, obviamente, un sacrificio desproporcionado, un comportamiento heroico o una actitud contraria a la lógica que rige el mundo de los negocios. Así mismo, de lo dicho se desprende que la exigencia incluida en el artículo 992 del Código de Comercio que se comenta, hace referencia a “todas las medidas razonables” para evitar los efectos allí descritos, lo que naturalmente excluye que la disposición exija la observancia de todas las medidas imaginables o de todas aquellas que el remitente o el destinatario de las mercancías desearían o aspirarían.”. 3.3.- Descendiendo al presente asunto, el primer reparo de la defensa, de desconocimiento por parte del juzgador a quo del hurto de la mercancía por parte de un tercero, sin injerencia de la empresa, pese a las medidas adoptadas, configurándose causal que la exonera de la responsabilidad endilgada, no tiene acogida por la Sala, porque además de resultar cinematográfica la supuesta forma del no discutido hurto o pérdida de la mercancía, del interior de un automotor en marcha, que de acuerdo a la declaración de su conductor, OSCAR ALEJANDRO ZULUAGA BARRERA12 su velocidad promedio fue de 100 kilómetros, con rompimiento del techo del camión, aproximadamente de un metro por un metro veinte centímetros, la extracción de la mercancía de cinco de las seis cajas entregadas, vehículo que transportaba mercancía de 100 o 200 guías, o sea de mucha gente, afirma el declarante, no exclusiva del demandante, hurto y/o pérdida de la que se percató en la única parada 12 Carpeta 01Primerainstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 00075AudienciaInstruccióJuzgamiento, récord minuto 57 – 1 hora:38. autorizada y realizada en esta ciudad de Neiva, la responsabilidad del transportador de acuerdo al citado artículo 1030 del código de comercio, inicia desde el momento mismo que la recibe, o sea desde las 05:07:24 del 28 de diciembre de 2022, sin ni siquiera brindar explicación, mucho menos probar, sobre las medidas razonables dirigidas a la seguridad de la mercancía a partir de este momento, para evitar específicamente el hurto de la misma, iniciando su transporte a las 23 horas, informó el señor ZULUAGA.

Así, acreditada la pérdida parcial de la mercancía entregada en desarrollo de contrato de transporte, la misma es responsabilidad del transportador a tono con los mandatos del artículo 1030 del código de comercio, la que se itera, no se limita al tiempo empleado en el transporte por la correspondiente ruta, sino que inicia desde el mismo momento de la entrega y culmina cuando es entregada al destinatario, no recaudándose prueba del “hecho de un tercero” que exonere de responsabilidad a la empresa transportadora demandada, por constituir causa extraña – caso fortuito o fuerza mayor, entre el hecho y el daño, que hubiese roto el nexo causal configurativo de la responsabilidad civil demandada, simplemente se ha probado que la mercancía debidamente entregada al transportador, no llegó en su integridad al lugar de destino, por lo tanto no fue entregada al destinario, como tampoco se probaron las medidas razonables adoptadas por el transportador desde el mismo momento de su recibo, según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o sea su pérdida parcial, como la adecuada vigilancia y custodia, estando llamado a no ser acogido el reparo formulado al fallo recurrido y por tanto procede confirmar la declaración de responsabilidad civil contractual de la empresa demandada. 3.4.- EL reparo relativo a la no causación del daño emergente, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el hecho que lo apoya de no haberse suministrado la factura de compra de la mercancía remitida antes del despacho de la misma, no traslada automáticamente la responsabilidad por la pérdida al remitente, exigiendo el artículo 1010 del código de comercio, que la falta, inexactitud, insuficiencia, de indicar el remitente, entre otros conceptos, el precio de la mercancía, lo hace responsable ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de lo omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos, no precisando el recurrente las medidas que no adoptó por esta omisión, frente al verdadero valor de la mercancía, que conllevaron a la pérdida de la misma.

Además, frente al argumento de no poderse tener dicha factura como prueba de la pérdida de la mercancía, se tiene que, desde la misma contestación de la demanda, no se discutió tal pérdida, aceptando la parte pasiva que solamente una caja llegó completa y que las cinco restantes fueron saqueadas por terceros, excepcionando “CAUSA EXTRAÑA (EL HECHO DE UN TERCERO)”, la que conforme se la expuesto, es igualmente objeto de reparo no acogido por la Sala. 3..5.- El artículo 1010, que funda el cuarto reparo por su no aplicación plena, establece la obligación del remitente de indicar al transportador a más tardar al momento de entregar la mercancía, entre otros conceptos, el valor de la cosa entregada para ser transportada, cuya falta, inexactitud o insuficiencia, hará responsable al remitente ante el transportador y destinatario, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, señalando que el valor estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.

En el documento contentivo del contrato de transporte, la parte remitente al momento de entregar la mercancía a transportar, fijó su valor en la suma de $5.000.000 y en la demanda la fija el valor de compra en la suma de $160.318.081 (hecho cuarto), sin que por ello se itera, le adscriba al remitente, automáticamente responsabilidad en la indemnización cuyo pago se demanda, pues no se encuentra acreditado que dicha inexactitud haya implicado la no toma de precauciones correspondientes al transportador, limitándose conforme lo afirma al excepcionar “CAUSA EXTRAÑA”, a tomar la medida de GPS con la que cuenta el vehículo automotor, sin indicar medidas desde el momento mismo de haber recibido la mercancía, inclusive independientemente de su valor. 3.6.-El también destacado artículo 1031 (quinto reparo), regula el valor de la indemnización en caso de pérdida total o parcial de la cosa, el que se determinará de acuerdo a la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho, pero que no obstante en la remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al 75% del valor declarado y adicionalmente el 25%, si la pérdida es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, caso en el cual éste estará obligado a la indemnización plena, sin que valga estipulación en contrario o renuncia. De esta forma, sobre la proporción de mercancía perdida frente al total de la mercancía transportada, para efecto de determinar el monto de la indemnización, le asiste razón a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 1031 en cita, por haberse perdido cinco de las seis cajas objeto de transporte, por tanto la indemnización debe reducirse en una sexta parte, es decir a la alegada suma de $833.333 que aplicado al total de $5.000.000, arroja un total de $4.166.667, que actualizado al pasado mes de enero con base en el Índice de Precios al Consumidor – I.P.C., (IPC final - enero 2026, 154.07 /IPC inicial – diciembre 2022, 126,03) asciende a la suma de $5.093.693,81, que de igual modo, al momento de su pago debe actualizarse, en orden a que no pierda valor adquisitivo por el fenómeno notorio inflacionario de nuestra economía. 3.7.- De cara al reparo sobre las costas procesales impuestas en primera instancia, se tiene que en efecto el artículo 365 numeral 5 del C.G.P., en el evento de la prosperidad parcial de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, supuesto fáctico que se cumple en el presente asunto, pues si bien se declaró la pretendida responsabilidad civil contractual, no se accedió totalmente a las pretensiones de condena, razón para acoger la Sala reparo, pero parcialmente, pues no se puede desconocer el despliegue de actividad procesal del demandante dirigida a la obtención de una decisión favorable a sus pretensiones, a las que se opuso totalmente la hoy recurrente, por lo que se reducirán en un 50% las costas de primera instancia, significando que la fijación de las agencias en derecho verificadas en el fallo recurrido, deban reducirse a la suma de $115.000, así dicho monto no se haya reparado, correspondiendo su controversia a través de los recursos de reposición y apelación del auto que apruebe la liquidación de costas (artículo 366 numeral 5 C..G.P.). 3.8.- Fluye de lo discurrido, la prosperidad parcial del recurso de apelación y la modificación de los numerales cuarto, sexto y noveno de la sentencia apelada, por tanto, sin lugar a fulminar condena en costas de segunda instancia, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR los numerales CUARTO, SEXTO y NOVENO de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el sentido, en su orden, de FIJAR el valor de la condena al mes de enero de 2026, en la suma de $5.093.693,81, el que debe actualizarse al momento de su pago; EXCLUIR de la declaración allí contenida, la excepción de “LÍMITE INDEMNIZATORIO POR PÉRDIDA DE LA COSA TRANSPORTADA”, la que en consecuencia se DECLARA PROBADA;

CONDENAR en costas de primera instancia en un 50% a la demandada TAXIS VERDES, FIJANDO las agencias en derecho en la suma de $115.000. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- ODENAR devolver la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c2fa9fe4716ba29f4d97486a83ce21cc89a86ad81827cc506cdf0b1662d5f07 Documento generado en 20/03/2026 03:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica