REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT contra CARNICERÍA DON JHON S.A.S. (Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende, previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 03 de abril de 2019 y el 03 de octubre de igual año, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en su desarrollo, con el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, además de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que el 03 de abril de 2019 empezó a laborar para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, disponiéndose como límite final el 03 de octubre de 2019, para desempeñarse como carnicero, devengando el SMLMV más auxilio de transporte. Que el 04 de junio de 2019 le fue terminado su contrato sin justa causa, siendo realizada una liquidación por la suma de $399.651 que Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 finalmente no fue pagada por aducirse la existencia de una retención por un préstamo que no existió. Expone que lo que hoy es pedido se reclamó ante la sociedad demandada, sin que haya recibido respuesta.
La demandada no arrimó en término respuesta a la demanda, por lo que mediante auto del 03 de marzo de 2023 se dio por no contestada la misma (Archivo 06). Adelantado el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui - Antioquia emitió sentencia el 24 de abril de 2024 en la que se decidió: “PRIMERO. Se CONDENA a la sociedad CARNICERIA DON JHON S.A.S. a efectuar el pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor DIEGO ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT: CESANTIAS: $151.621 INTERESES: $2.982 PRIMA: $151.621 VACACIONES: $67.859 TOTAL: $374.083 SEGUNDO. Se CONDENA a la sociedad CARNICERIA DON JHON S.A.S. a pagar en favor del señor DIEGO ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esto es, al pago de un día de salario que equivale a $27.603 por día de retardo que correrá hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad CARNICERIA DON JHON S.A.S de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT.
CUARTO: Se ORDENA LA REMISIÓN de copias de las diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la existencia de una posible conducta punible de acuerdo a la declaración que bajo juramento efectuó el señor LUIS FELIPE GUERRA, frente al demandante DIEGO ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada de conformidad con el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en un salario mínimo legal mensual vigente”. La mandataria judicial de la demandada se apartó de la determinación advirtiendo que conforme a lo demostrado con el testigo presencial de los hechos, el pago de las prestaciones sociales que se reclaman ocurrió en Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 efectivo en presencia de varias personas, advirtiendo que se está exigiendo una prueba adicional que denomina como “diabólica” para derruir la afirmación del demandante cuando aduce que no le fue efectuado el pago, señalando la relevancia de analizar en conjunto el dicho de la representante legal y el testigo para encontrar el medio de pago de esos rubros, precisando ser coherente que el testigo no conociera el detalle de la liquidación por respeto a los datos del trabajador en favor de quien se hace el pago.
Aduce que si se aceptara el no pago de la liquidación, no es aplicable la sanción moratoria, por razón del tiempo que se dejó transcurrir para presentar la demanda pues aunque la Juez manifiesta que no aplica ese término cuando se trata de trabajadores que devenguen un SMLMV, se trata de un término para efectos de la acción porque no puede dejarse abierto el tiempo para cuando se quiera promover una acción judicial ordinaria.
También indicó que debe darse análisis a la conducta de la sociedad siendo que se trata de un crédito que no alcanza los $400.000, lo que generaría una sanción exorbitante y onerosa, equivocándose la sentencia cuando se aduce que existió mala fe cuando actuó de forma contraria frente a sus empleados, promoviendo incluso la comparecencia de los testigos citados por el actor para dar cuenta de los supuestos de hecho acontecidos y efectuando el pago de la seguridad social por el mes completo pese al retiro del trabajador, con lo que finaliza advirtiendo la ausencia de prueba de su mala fe.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo los argumentos del recurso, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si en favor del demandante existen saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a cargo de la sociedad convocada, que deriven a su vez en el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST.
Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de una discusión que orbita en el reconocimiento y pago de unos conceptos derivados de las obligaciones patronales que la ley adjetiva tiene dispuestas como garantía para quienes prestan su fuerza de trabajo en favor de quienes cuentan con algún medio de explotación o actividad productiva, la carga de la prueba recae en la convocada a juicio quien cuenta con el deber de derruir el incumplimiento endilgado, relativo a la ausencia de pago de los rubros laborales a los que tenía derecho el señor Betancourt, demostrando que contrario a lo que es dicho desde el escrito de demanda, el trabajador recibió en su justo valor lo causado en el lapso que duró la relación laboral.
En ese orden, lo primero por decir es que si bien la falladora restó credibilidad al dicho del testigo Luis Felipe Guerra Jaramillo quien afirmó haber presenciado el pago que por concepto de prestaciones sociales se hizo al actor, por no lograr establecer la ciencia de su dicho y no tener claridad de los conceptos pagados, esta Sala de Decisión dista de la determinación de la falladora por las razones que pasan a exponerse.
Parece olvidarse que el testimonio de Luis Felipe Guerra Jaramillo fue solicitado y decretado en favor del demandante, buscándose por medio de este y de los restantes deponentes solicitados pero que no comparecieron sin justificación alguna, dar evidencia sobre los supuestos de hecho expuestos en el escrito de demanda, por lo que no puede hablarse de un dicho acomodado a los intereses de la contraparte por el hecho de haber sido quien gestionó su asistencia a la audiencia, entendiendo que si la activa lo enlistó entre sus Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 testigos es porque contaba con la convicción que sería útil para arribar a la verdad de lo acontecido, no siendo posible concluir cosa distinta por resultarle finalmente su declaración desfavorable.
Es verdad que la prueba de los pagos prestacionales debe contar con la suficiente idoneidad para que no quede duda de su cubrimiento, cuya carga recae en la sociedad a quien se endilga el incumplimiento. Al respecto, obra en el expediente el escrito de liquidación final de las prestaciones sociales (Pág. 16 Archivo 01) que allegó la misma parte demandante sin firma de su parte, la que en total correspondió a $399.651, donde ninguna retención se ve reflejada, y habiéndose advertido por la demandada que el pago de esa suma ocurrió en efectivo, ello debió ser acreditado, no existiendo tarifa legal para dar cuenta de los dichos que pretenden hacer valer las partes, por lo que en el marco de la lógica no sería posible otro mecanismo probatorio diferente a la testimonial para corroborar tal información, ni puede vedarse de plano a la parte de esa comprobación por no contar con constancia escrita de la cancelación, pudiendo advertirse de parte del testigo del mismo convocante Luis Felipe Guerra (Mensajero de la carnicería) - sobre quien su valoración es especial porque no proviene de la sociedad en favor de quien declaró, que en su presencia dentro de las instalaciones de la carnicería se dio entrega a Diego Alejandro Betancourt de la liquidación de la que si bien su contenido y detalle desconoce, aseguró evidenciar de forma directa su pago en efectivo, lo que ocurrió también en presencia de Liliana y Andrea - mencionadas por la demandada como empleadas del negocio -, dicho que además de coincidir en lo esencial con lo expuesto por la representante legal de la sociedad, se muestra acorde al alcance del conocimiento del testigo como compañero de trabajo del actor sin algún sesgo evidenciado, pues no se vislumbró acomodo o amaño en sus respuestas, afirmando desconocer lo que no recordaba, cuya versión no resulta absurda o irrazonada dado el quantum a liquidar y el mecanismo regular de pago empleado por la carnicería que lo era siempre en efectivo, además de ser coincidente su dicho y el de la representante legal con el contenido de la petición que fue respondida al demandante para septiembre de 2019 (Pág. 33-34 Archivo 01).
Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 Para esta Sala es de trascendencia dar análisis con el conjunto de todo lo recaudado, a la conducta proveniente de la parte demandante que se suma a la conclusión de esta instancia, siendo patente que la reacción ante la comparecencia del testigo Guerra Jaramillo fue desafortunada, irrumpiendo de forma inmediata la mandataria para desistir del mismo, advirtiendo no haber enviado el link de la diligencia pese a ser esa su obligación, y señalando no estar la pasiva en derecho de efectuar solicitudes dada la ausencia de su respuesta por haber sido quien se encargó de la citación, oponiéndose en esa oportunidad a la práctica del testigo que de su parte se anunció, denotándose su interés en que no fuera escuchado y se valiera el despacho únicamente de la prueba escrita aun cuando por tratarse de quien fue su compañero de trabajo, podía entregar información valiosa que diera claridad sobre lo debatido, cuya declaración se llevó a cabo por determinación del despacho pese al desistimiento presentado.
Aunado a lo anterior, pese a que la juez no dio validez a la prueba de audio aportada por el actor (Archivo 02) por no tener certeza sobre la identidad de los interlocutores, el origen, la fecha y el contexto, sin que corresponda a esta colegiatura ahondar en su valor, es necesario pregonar que no se hace posible querer hacer valer una prueba en lo que resulta conveniente a la parte interesada, porque si bien de allí surge la mención de un despido, también se aduce el cumplimiento de todas las obligaciones monetarias de parte de la Carnicería Don Jhon S.A.S., que en este proceso también se hicieron evidentes (Págs. 37-38 Archivo 01), por lo que no existe mérito para dar plena razón a las manifestaciones del convocante que por demás estaban encaminadas sobre una retención ilegal que no se demostró y derruir lo que fue verificado en favor de la enjuiciada.
De cualquier modo, este Tribunal no encuentra rasgos de mala fe en la parte empleadora puesto que las obligaciones a su cargo de cara a su ex trabajador fueron debidamente satisfechas, encontrando que no solo no se evidencia incumplimiento en sus deberes, con lo que la moratoria pierde eficacia y sentido, sino que en el desarrollo contractual apuntó a garantizar los derechos salariales y de la seguridad social de Diego Alejandro, lo que conlleva a que Radicado 05360-31-05-001-2022-00220-01 la decisión apelada sea revocada para absolver a la demandada de todo lo pretendido en su contra.
Conforme a lo que regula el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas a excepción de lo contenido en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,