REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-002-2022-00147-01.
AUTO De conformidad con la escritura pública N°5034 del 28 de septiembre de 2023 de la Notaria Dieciséis del Circulo de Bogotá, y el memorial de sustitución obrante el archivo 03 de la carpeta de segunda instancia, se reconoce personería a la sociedad GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES S.A.S para representar los intereses de COLFONDOS S.A. en el presente proceso como apoderada principal, y a la abogada LILIAN PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, portadora de la T.P. 187.952 del C. S. de la Judicatura, como apoderada sustituta.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La accionante pretende con la presente demanda, que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ, razón por la cual, solicita se condene a ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 COLFONDOS S.A., a pagar la mencionada prestación económica de forma retroactiva, con su respectiva intereses moratorios o indexación, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, expuso que es madre de YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ, quien falleció el 16 de junio de 2019; su hijo fallecido en vida no estuvo casado ni formó unión marital de hecho, tampoco procreó hijos; YAID ALEXANDER tenía 10 hermanos, de los cuales ninguno tiene algún tipo de invalidez.
También comentó que los dos últimos años de vida de su hijo, los vivieron en el Municipio de Fredonia – Antioquia; que YAID ALEXANDER se encontraba afiliado a COLFONDOS; con ocasión de deceso, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado RAD-96145-02-22 del 07 de febrero de 2022, argumentándose que no existía dependencia del de cujus.
Se afirma que COLFONDOS no tuvo en cuenta que si dependencia económicamente de YAID ALEXANDER, pues éste destinaba $741.000 de su salario, para cubrir las necesidades del hogar como pago de arrendamiento, facturas de servicios públicos, alimentación, vestido, transporte, manutención, medicamentos. Tampoco se consideró que los ingresos propios productos de una pensión, son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de una persona de 80 años de edad.
Finalmente, narra que tuvo que abandonar el inmueble donde convivía con su hijo fallecido, trasladándose a vivir con otro hijo, KEISER WALTER URREA RAMÍREZ; y que se ha visto desmejorada su calidad de vida sin el apoyo económico que le suministrada YAID ALEXANDER.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ, a partir del 16 de junio de 2019, en cuantía de un (1) SMLMV, liquidando el retroactivo pensional hasta el 19 de abril de 2023, en la suma de $51.515.947 debidamente indexado, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Absolvió del pago de los 2 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 intereses moratorios. Declaró no probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante. Para fulminar condena, el A quo argumentó, en cuanto al requisito de dependencia económica que se debe cumplir para que los padres del fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, que se encontraba acreditada la misma con la prueba documental y testimonial traída al proceso, pues los declarantes fueron unánimes al señalar que si bien es cierto la señora MARÍA MERCEDES recibía una prestación económica, dichos ingresos eran insuficientes para solventar sus gastos, máxime que se trata de una persona de avanzada edad.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de COLFONDOS S.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, argumentando en el presente asunto no existe una dependencia económica de la madre respecto al hijo, por el contrario, durante gran parte de su vida, es éste quien depende económicamente de sus padres, adicionando que en la última etapa de vida de ALEXANDER, decidió desplazarse a un municipio con él, y aún la madre teniendo la oportunidad de mantener su calidad de vida, decide no mantenerse en el hogar donde estaba.
Agrega que no se realizó un pago con destino a la madre, sino aportes de ALEXANDER para garantizar su propia subsistencia. Aduce que, de la investigación administrativa aportada por Seguros Bolívar, no se decantó asuntos como el por qué, pese a tener la opción de mantenerse viviendo donde vivía, decide migrar a otro municipio, aun con la afectación de sus propios recursos que le implicaban desplazamientos continuos a la ciudad de Medellín para asuntos médicos.
Expresa que con el fallecimiento del señor ALEXANDER, las cosas volvieron al estado que se encontraban con anterioridad, pues la demandante volvió a vivir en la misma casa, con el mismo espacio. Por lo anterior, solicita se revoque la condena a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del señor ALEXANDER URREA, al no haberse establecido de manera juiciosa lo contemplado en el literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. 3 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes, presentaron oportunamente escrito de alegatos, anotando resumidamente en lo que para resolver el recuro interesa, lo siguiente: ALEGATOS DE COLFONDOS S.A. Señala que la señora MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA, no tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia como quiera que los testimonios no son prueba suficiente para demostrar una dependencia económica, aunado al hecho de que quedó demostrado que la demandante percibe una pensión reconocida por COLPENSIONES, es decir que la demandante tiene su propia independencia económica.
Agrega que la demandante no demostró su dependencia económica y/o ayuda esencial para su subsistencia por parte de su hijo fallecido, pues la colaboración parcial dada por él, no está plenamente demostrada que proveyera, pues los testimonios presentados no dan fe que lleve al convencimiento de para determinar si la ayuda económica del de cujus fuera esencial de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, el ingreso de la demandante es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
Resalta que la demandante tiene más hijos, quienes también le ayudaban con su apoyo, tan como lo hacía el causante, la cual era la de un buen hijo de familia, de la cual no se desprende la dependencia económica. Afirma que en caso de condena, no puede disponerse el pago de los intereses de mora desde la fecha del fallecimiento del afiliado, toda vez que, COLFONDOS S.A. cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir a la reclamante en nómina de pensionados, de manera que en el peor escenario, los intereses de mora sólo correrían a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional en cabeza de la demandante, es decir, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio.
Finalmente, asevera que la indexación es una pretensión improcedente, toda vez que las pensiones de sobrevivencia cuentan con su propio mecanismo de actualización legal, sin que sea viable que se ordene incremento de incremento. 4 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
El apoderado de la parte demandante arrima alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda, agregando que MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA, es una persona mayor que actualmente cuenta con más de 80 años de edad, quien dependía económicamente del fallecido de forma parcial, y está pensión de sobrevivientes sería un apoyo que permita garantizar el sustento económico para soportar su vejez, asimismo, el señor YAID ALEXANDER, no convivía con alguna otra persona ni procreó hijos.
Expresa que se elevó la petición correspondiente a reclamar su derecho, pero COLFONDOS niega el derecho manifestando que ésta no dependía económicamente de la causante, reduciendo esta exigencia a una dependencia económica total y no parcial como lo ha establecido la H. Corte Constitucional a través de sus diferentes pronunciamiento tales como la sentencia C 111 de 2006 otras, donde se estableció que la exigencia de la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, es parcial en aquellos casos en que se pretende el reconocimiento, posición adoptada igualmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1220-2021.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la accionante acreditó el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarles la pensión de sobrevivientes a cargo de COLFONDOS S.A. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de 5 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se condene a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ, ocurrido el 16 de junio de 2016 (Pág. 12 a 13 del archivo 003 y pág. 85 a 86 del archivo 009), respecto de quien se manifiesta dependía económicamente.
Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso de la causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: 6 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
(las subrayas y negrillas no son del texto). Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). 7 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 Aunado a lo anterior, este juez colegiado precisa recordar la sentencia SL 4097 de 2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dispone que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos.
Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, como el caso que nos ocupa, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentencias CSJ SL149232014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticamente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, pues en cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores, “en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades”.
Por lo anterior, pasa esta Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido. En primer lugar, se avizora prueba documental determinante para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente: • En la pág. 25 a 27 del archivo 009, se anexó documento rotulado como “objeción por dependencia económica”, realizada por Seguros Bolívar, en el cual se anota: 8 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 • En la pag. 46 a 50 del archivo 009, COLFONDOS S.A. aporta “formato para verificar dependencia” elaborado igualmente por Seguros Bolívar, donde se aprecia: 9 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 • En la pág. 56 archivo 009, se ve declaración juramentada rendida por la señora MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA, MIGUEL ÁNGELA AGUDELO LONDOÑO, y MARLENY DE JESÚS MUÑOZ CASTRO, donde se indica que la demandante dependía económicamente de YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ para el momento de la muerte de éste, además, que no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente. • Pág. 57 archivo 009, constancia de tomografía craneal, realizada a la demandante el 06/02/2020, y en la pág. 58 a 59 archivo 009, historia clínica de la señora MARÍA MERCEDES. • Más adelante en las páginas 60 del archivo 009, certificación expedida por COLPENSIONES, donde se constata que la demandante se encuentra pensionada por sobrevivencia desde el mes de octubre de 2015 en cuantía de un salario mínimo; y en la pág. 61 archivo 009, certificación expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS, donde se aprecia que, con ocasión a un seguro de vida, la demandante recibió la suma de $42.000.000. • En el folio 62 a 65 del archivo 009, declaración juramentada en la NOTARIA 19 DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, rendida por CLAUDIA LILIANA y FRANCY ANDREA URREA RAMÍREZ, donde manifiestan que para el momento de la muerte de YAID ALEXANDER URREA RAMÍREZ, la señora MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA dependía económicamente de éste, pues no tenía ingresos económicos por arriendos o negocios, ni contaba con casa propia; también indicaron que el fallecido no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente. • En las pág. 66 a 67 del archivo 009, certificado expedido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde se informa que no existe ningún inmueble registrado al número de cédula de la demandante; en el folio 69 del archivo 009, certificación extraída del sistema ADRES, donde se aprecia que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SURA; y en la pág. 87 a 91 del archivo 009, historia laboral del fallecido, documento expedido por COLFONDOS.
En audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se practicó interrogatorio de parte a la señora MARÍA MERCEDES, y de conformidad al artículo 191 del CGP, se pueden extraer los siguientes puntos de confesión: • Actualmente cuenta con pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, recibe un mínimo, y desde ese momento, los gastos del hogar los cubrían ALEXANDER y ella.
Aclara que antes de llegarle la pensión, los hijos le colaboraban económicamente. • Cuando murió ALEXANDER, los gastos de la casa donde vivía en Fredonia Antioquia los asumió ella, pagaba 550 de arriendo, y a los días se fue a vivir con su hijo WALTER para no vivir sola, y por ende, comparten gastos. En cuanto a la prueba testimonial, se halla lo siguiente: 10 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 Testificó CLAUDIA LILIANA URREA RAMÍREZ cuya declaración se encuentra grabada a partir del minuto 49:50 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó ser hija de la demandante; contó que ALEXANDER toda la vida vivió con su madre MARÍA MERCEDES; su hermano ALEXANDER había elevado una solicitud de trabajo, pero le habían dicho que debía ser en un pueblo, entonces después de la muerte de su padre, se fue con su madre para Fredonia.
Después de la muerte de ALEXANDER, su madre se vino a vivir con su hermano WALTER, y él le ayuda mucho económicamente, porque ella gasta casi toda su pensión en salud, porque requiere muchos medicamentos, y los debe comprar particularmente porque la EPS no se los suministra. Lo sabe, porque ella es quien la lleva a las citas médicas. Agrega que su mamá no vivió antes con WALTER, porque él vivía con otra persona y la hija, pero luego de la muerte del papá, sucedieron varias cosas y él se fue a vivir solo, y cundo murió ALEXANDER, inició la convivencia con MARÍA MERCEDES.
Cuando estaba vivo su padre, este y su hermano ALEXANDER eran quienes asumían los gastos del hogar. No sabe cuánto ganaba ALEXANDER; luego de fallecer su padre, los gastos de la casa los asumía ALEXANDER, pero a los 6 meses le llegó la pensión a MARÍA MERCEDES, y con eso ya podían pagar todos los gastos, porque hubo una época en que les quedaba muy difícil, porque si pagaban la casa, no tenían como pagar los servicios.
Más adelante en su relato, dijo que su hermano ALEXANDER era el encargado de cubrir los gastos del hogar donde vivía con su madre, los cuales correspondían al arriendo, servicios, parabólica, comida, y las necedades personales de él. Explica que cuando su madre vivía con ALEXANDER, la pensión que recibía la destinaba en salud, concretamente en medicamentos y en transporte para desplazarse a citas médicas con especialistas en Medellín y luego regresar.
Especifica que tenía controles médicos con el neurólogo, ortopedista, oftalmólogo, también tenía citas de la presión arterial, los cuales son fundamentales, y también tenía revisiones para la osteoporosis. También cuenta que un solo medicamente que le enviaba el neurólogo, valía $350.000. Manifiesta que, para las citas médicas, utilizaba transporte público hasta Medellín, en la terminal cogía taxi hasta la clínica.
Luego de la cita, volvía a coger taxi hasta la 11 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 terminal, y nuevamente bus hasta el pueblo. No se montaban en bus en Medellín, evitando alguna fractura debido a la osteoporosis. Menciona que cuando tenía citas médicas en Medellín, se devolvía Fredonia para no dejar solo a ALEXANDER.
Luego de la muerte de ALEXANDER, la vida económica de MARÍA MERCEDES cambió, porque si pagaba el arriendo, no le quedaba dinero para los medicamentos o para desplazarse a Medellín; que ella y sus hermanos no le colaboraban económicamente porque tenían sus obligaciones, y no les alcanzaba el dinero; que ella actualmente recibe pensión de sobrevivientes, y aparte de eso, no tiene otras fuentes de ingresos y no tiene casa propia; finalmente, dijo que ALEXANDER no tenía pareja sentimental ni hijos.
También rindió testimonio MARÍA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, a partir de 1:37:28, quien comentó que para los años 2017 a 2019, le arrendó un apartamento a ALEXANDER y a MARÍA MERCEDES, el canon era de $550.000 mensual, y nunca aumentó el valor porque eran muy buenos inquilinos; ALEXANDER directamente era quien le pagaba el valor del arriendo en efectivo; y que luego de la muerte de ALEXANDER, la señora MARÍA MERCEDES le comentó que dejaba el apartamento porque no le alcanzaba el dinero para pagar el arrendamiento e ir a las citas médicas.
Por último, rindió testimonio la señora LINA MARCELA URREA RAMÍREZ, cuya declaración se encuentra grabada a 01:46:40 de la audiencia, la que expresó que también es hija de la señora MARÍA MERCEDES; que su hermano ALEXANDER siempre vivió con los padres, y desde hace 20 años vivían solos ellos tres. Que cuando su padre estaba vivo, los gastos del hogar eran divididos entre su padre y ALEXANDER, pero cuando muere su padre, esos gastos los comenzó a asumir ALEXANDER, y a los 6 meses de dicho evento, MARÍA MERCEDES recibió una pensión, entonces los gastos se compartían, pero siendo ALEXANDER el que más aportaba, porque su madre utilizaba el dinero de la pensión, en su gran mayoría, para los medicamentos y para todas las citas médicas donde el neurólogo, ortopedista e internista.
Dijo que la MARÍA MERCEDES y ALEXANDER se fueron para un pueblo porque la situación económica se vuelve complicada, narrando que éste presentó una solicitud de trabajo, y le resultó irse para Fredonia ganándose el salario mínimo. Los gastos 12 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 en ese municipio, era cubiertos totalmente por ALEXANDER, esto es $550.000 de arriendo, la luz, el mercado, mencionando que MARÍA MERCEDES tenía una dieta especial porque había bajado mucho de peso, entonces ella contribuía poco en la compra de los alimentos adicionales.
Narró que cuando tenía citas en Medellín, se devolvía el mismo día para Fredonia, porque no era capaz de dejar a ALEXANDER solo; que ninguno de los hermanos tenía suficientes ingresos para haberle colaborado económicamente a su madre; que cuando fallece ALEXANDER, hablaron todos los hermanos y decidieron que su madre viviría con WALTER y la otra hermana que vive en el primer piso, le ayudaría a estar pendiente de tomarse los medicamentos.
Sobre el mismo asunto, más adelante indicó que antes de ese momento, MARÍA MERCEDES no había vivido con WALTER porque no le daba la capacidad económica. Por último, referenció que ALEXANDER no tenía pareja sentimental ni tampoco hijos; y que además de la pensión, su madre no tiene otro ingreso, ni casa propia. Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta Colegiatura que, a pesar de tratarse en su gran mayoría de parientes de la accionante, sus declaraciones son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, ni interés en los resultados del proceso, conociendo las deponentes de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante.
Declaraciones que son de vital importancia para este litigio, y se reitera que merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación, y debido a la cercanía, pudieron tener un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, como era el pago de arriendo o servicios por parte de YAID ALEXANDER; y si bien las testigos, no precisaron cuánto dinero exacto le aportaba el causante al hogar, considera esta Corporación que, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral, ello no es motivo para desmeritar los testimonios, máxime que en el contexto general, conocen de la ayuda económica y que ella sea posible y necesaria para la subsistencia del beneficiario.
De otra parte, si bien la demandante era pensionada con un ingreso del salario mínimo legal, esta situación per se, no es razón suficiente para alegar que la 13 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 demandante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA no pudiese depender conjuntamente de la ayuda de su fallecido hijo.
Sobre ello, es importante señalar que la prueba testimonial rendida, dio fe que la accionante debía destinar gran parte del dinero de la pensión recibida, para desplazarse a citas médicas con especialistas, y pagar de manera particular los medicamentos ordenados, ello debido a diversas patologías. Sin embargo, esta situación no genera el suficiente convencimiento a esta Colegiatura, toda vez que esos dicho no encuentran soporte con prueba documental que constate lo relativo a las citas médicas con especialistas, ni los medicamentos ordenados y no autorizados por la EPS.
No obstante ello, sí se acreditó que la señora MARÍA MERCEDES no laboraba para el momento de la muerte de YAID ALEXANDER, y solo devengaba una pensión del monto del salario mínimo legal mensual, máxime que se trata de una persona de avanzada edad, lo que la hacía parcialmente dependiente de su núcleo familiar, siendo de gran ayuda el sustento económico que le brindaba al hogar su difunto hijo, quien velaba por las necesidades básicas del hogar, como el pago de arriendo, alimentación, servicios públicos, teniendo en cuenta que el asegurado era soltero, no tuvo hijos y vivió con sus padres durante toda su vida.
De modo que, contrario a lo afirmado por el apoderado de COLFONDOS, el aporte económico realizado por YAID ALEXANDER era de vital importancia para la subsistencia digna de la demandante, pues se itera, en este asunto particular donde se analiza el caso de una mujer de avanzada edad y deterioro físico normal por el paso del tiempo, el hecho de recibir una mesada pensional por valor del salario mínimo, no traduce en contar con la capacidad adquisitiva suficiente para subsistir por si sola, prueba de ello, es que con posterioridad a la muerte de afiliado, la señora MARÍA MERCEDES, a pesar de recibir un ingreso económico, tuvo que mudarse a vivir con otro de sus hijos y compartir gastos, pues de lo contrario, y según los dichos de las testigos, o pagaba el arriendo, los servicios, o iba al médico.
No sobra resaltar que, se vislumbra escueta investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar, la cual fue base para negar la prestación económica vía administrativa por parte de COLFONDOS, pues al momento a analizar la dependencia económica de la madre del afiliado fallecido, se aprecia pobre esfuerzo 14 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 investigativo, omitiendo realizar entrevistas o pesquisas con personas allegadas a la señora MARÍA MERCEDES y al finado YAID ALEXANDER, y el único argumento para abstenerse de conceder lo pretendido en el documento obrante a folios 25 a 27 antes mencionado, fueron unas cuentas informadas y un comentario realizado por la solicitante, donde informa que subsiste por la “pensión sustitutiva de mi esposo y también del hijo Keiser Walter Urrea Ramírez”.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la demandante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como de manera acertada lo indicó el A quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia. Finalmente, pertinente resulta clarificar que, la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, no es momento procesal adecuado para manifestar inconformidad respecto a la decisión adoptada por el fallador de primer grado, razón por la cual, esta Sala no se pronunciará respecto a la indexación reprochada por COLFONDOS S.A. en los alegatos, menos aún sobre los intereses moratorios, pues los mismos no fueron concedidos.
Costas en esta instancia a favor de la demandante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA y a cargo de COLFONDOS S.A., por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA contra COLFONDOS S.A. 15 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA Vs COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00147-01 SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la demandante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE URREA y a cargo de COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000.
La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 819087c600f0ea6fbb376967ec851b5ff7872d09f3677eb8bae150ecd8abbb88 Documento generado en 28/06/2024 03:15:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16