Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal- 2022-00050 01 (982-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: 2022-00050 01 (982-23) Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio Demandante: Lina María Biojo Demandado: Pedro Pablo Macuace Biojo Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora LINA MARÍA BIOJO presentó demanda reivindicatoria en contra del señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un bien inmueble de 200 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Tumaco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4774 y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de parte del bien que se encuentra en posesión del demandado, condenándole a este último al pago de frutos civiles que el bien hubiese producir durante la explotación a su cargo.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la demandante adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4774 mediante Escritura Pública de Compraventa No. 034 de 06 de febrero de 1975 de la Notaría Única de Tumaco. (ii) Que en el año 2013 la señora LINA MARÍA BIOJO trasladó su domicilio a la ciudad de Cali, por problemas de salud; lugar donde permanece bajo el cuidado de una de sus hijas.

(iii) Que durante el mismo año 2013, el señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO, hijo de la demandante quedó al cuidado del inmueble objeto de reivindicación, solicitando permiso a su progenitora para destinar el bien a actividades comerciales. Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iv) Que, inicialmente, en el inmueble funcionó, bajo la dirección del demandado, un lavadero de motocicletas y, luego, sin autorización de la propietaria, el señor MACUACE BIOJO construyó dos locales comerciales, mismos que fueron arrendados de manera independiente para el funcionamiento de dos establecimientos de comercio consistentes en una lavandería y una panadería, cuyas ganancias por los respectivos cánones de arrendamiento, no fueron entregados a la demandante.

(v) Que, en virtud de lo anterior, la señora LINA MARÍA BIOJO revocó la autorización de administración del inmueble y, a través de apoderada judicial, solicitó, solicitó al demandado la devolución del mismo. (vi) Que el señor MACUACE BIOJO en respuesta al requerimiento de su madre, interpuso en contra de la precitada señora querella policiva ante la Inspección de POLICÍA Urbana de Tumaco, por presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, aduciendo ser el poseedor del bien desde el año 2014.

(vii) Que al interior del proceso policivo quedó acreditado que el demandado se encuentra en posesión de una parte del inmueble (local comercial donde funciona el establecimiento denominado “La Parrillada”; siendo esa la porción de terreno que se pretende recuperar a través del proceso reivindicatorio. POSICIÓN DEL DEMANDADO.- El señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO pese a estar debidamente notificado, no contestó el líbelo.

LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cardo de la parte actora. Para soportar su decisión, indicó el fallador que la acción reivindicatoria tiene varios presupuestos, entre ellos, demostrar que el demandado es el poseedor del bien cuya reivindicación se pretende y que, en este caso, esa condición en relación con el señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO no se encuentra plenamente demostrada, en tanto aquel reconoce dominio ajeno del predio en cabeza de su madre, lo que permite colegir que aquel no ejerce actos de señor y dueño. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la determinación de primera instancia; recurso que fue Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por la presente instancia. Aseveró el mandatario judicial que dentro del presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, especialmente el de la posesión del demandado frente al bien, desde el año 2013, en tanto existe suficiente material probatorio que así lo corrobora.

Anotó que no se tuvo en cuenta la confesión del señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO en su interrogatorio de parte, como en el trámite de la querella policiva adelantada ante la Inspección de Policía de Tumaco en noviembre de 2021 en contra de la demandante, donde reputó ser el poseedor del bien y hacer uso de ese mecanismo para defender sus derechos.

De igual forma, sostuvo que el fallador A quo desconoció que el demandado no contestó la demanda y, por ende, debían tenerse por cierto los hechos susceptibles de confesión, como tampoco se valoró lo indicado por los testigos. Afirmó que en este asunto claramente hubo una interversión del título, en tanto mutó la mera tenencia que ostentaba el señor MACUACE BIOJO sobre el bien, a la de poseedor del mismo, en el momento en que se instauró una querella policiva en contra de la propietaria del bien y se entró en una franca y pública disputa por los derechos que recaían sobre parte del inmueble.

Conforme lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con las condenas a que haya lugar. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem) y el lugar de ubicación del inmueble; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales, mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora LINA MARÍA BIOJO solicitó la reivindicación de una fracción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión el cual aduce es de su propiedad, por lo que tiene, en principio, pleno interés jurídico para promover la acción invocada en procura de recuperar dicho inmueble –legitimación en la causa por activa-.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado–legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la persona señalada de ostentar la posesión de la porción de terreno reclamada en reivindicación. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, el problema jurídico se circunscribe a determinar, en primer lugar, si se encuentra demostrado en el plenario que el señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO es el poseedor del bien pretendido en reivindicación y, en caso de obtener respuesta afirmativa a tal planteamiento, habrá de evaluar si se encuentran demostrados los demás presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. Previo a resolver lo anterior, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia ha forjado una línea jurisprudencial construyendo una doctrina probable en punto de los elementos o presupuestos de la acción de dominio para su prosperidad, a saber: (i) el derecho de dominio en el demandante, (ii) la posesión Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto actual del demandado, (iii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y (iv) la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado; advirtiendo que tales requisitos deben reunirse en su totalidad para que lo incoado pueda prosperar, pues la ausencia de cualquiera de ellos conduce inexorablemente al fracaso de las pretensiones.

Ahora, en este evento, como lo que es objeto de apelación es el presupuesto respecto de la posesión actual del demandado habrá de señalar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», lo que exige, para su configuración, el animus y el corpus. En el presente asunto, debe señalarse que la actora denunció como poseedor del bien pretendido en reivindicación a su hijo, el señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO, quien no contestó la demanda y, en consecuencia, como lo reclama el apelante, debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 97 del C. G. del P., de acuerdo con el cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.

En ese sentido, es posible indicar que la posesión es un hecho susceptible de confesión; de hecho, la jurisprudencia ha sostenido que “cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito1”.

Con ello podría decirse que la sanción de presunción de hechos susceptible de confesión es aplicable en este asunto, sin embargo, el Juez de primera instancia no consideró tales efectos y, contrario a ello, coligió que la posesión del demandado sobre el predio objeto de reivindicación no resulta del todo clara, en tanto aquel, en su interrogatorio, reconoció domino ajeno, en favor de la demandante.

Al respecto es pertinente anotar que, ciertamente, el señor MACUACE BIOJO en su declaración2 realizó afirmaciones contrarias que podrían conllevar a la 1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046- 2019 de 30 de septiembre de 2019. 2 Audiencia Inicial, Récord 00:42:00 – 01:10:00 Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto judicatura a pensar que aquel no se reconoce como señor y dueño del bien, en tanto advirtió que este es de propiedad de su progenitora y que, su intención no es apropiarse de él. No obstante, para esta Sala, las aseveraciones del demandado, de cara al devenir procesal, se muestran como una posible estrategia de defensa para dar al traste con las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que, de acuerdo con otras pruebas obrantes en el expediente, claro resulta que, para la fecha de presentación del líbelo, el convocado a juicio sí ejercía la posesión parcial del bien, tal y como pasa a explicarse: Obra en el expediente querella presentada por el señor MACUACE BIOJO el 19 de noviembre de 2021, en contra de la señora LINA MARÍA BIOJO, ante la Inspección de Policía del municipio de Tumaco3, donde afirmó que, aproximadamente, desde 7 años atrás, ha ejercido posesión y tenencia de un predio ubicado en la avenida los estudiantes, donde construyó dos locales comerciales, mismos que fueron entregados en arrendamiento para el funcionamiento de unos establecimientos de comercio.

En la misma solicitud, refirió el demandado que su madre le manifestó la intención de vender dicho inmueble, desconociendo su derecho de posesión y mera tenencia, a cuya protección instó. Es decir, al interior de dicho trámite policivo, se confundió igualmente el concepto de poseedor y mero tenedor cuando claro resulta que los mismos son contrapuestos y no pueden coexistir, en tanto el último parte del reconocimiento de dominio ajeno; no obstante, lo que se resalta es que en dicha senda policiva, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde se refirió que la demandante cancelaría, en favor del demandado, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) por concepto de mejoras realizadas al inmueble y, expresamente se señaló que este último continuaría usufructuando el bien parcialmente a través de contrato de arrendamiento, en específico de la porción de terreno que comprende el local comercial donde funciona el establecimiento de comercio denominado “La Parrillada”; mientras que la señora LINA MARÍA BIOJO recuperaría el dominio de la franja de terreno donde se ubica el segundo local comercial donde opera el establecimiento “ZOMAC SAS”, continuando con la administración de este. 3 Folio 19, Demanda Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir, el demandado aun después de la suscripción del acuerdo conciliatorio, continuó explotando la porción de terreno donde su ubica uno de los locales comerciales por él construido y respecto del cual, valga anotar, se formuló la presente demanda reivindicatoria, en tanto es claro que las pretensiones no versan sobre la totalidad del terreno, sino sobre esa área en específico.

Ahora, es pertinente acotar que, conforme se indicó en el trámite policivo de 2021, la demandante nunca autorizó al demandado para que construyera ninguno de los locales comerciales en su predio y que, por el contrario, este actuó sin su consentimiento, reputándose dueño del bien. Al respecto, los señores MARIO MARCELINO4 y JUAN CARLOS MACUANSE BIOJO5- únicos testigos convocados a juicio-, confirmaron que su hermano demandado jamás recibió autorización de su madre para proceder con la construcción de los mentados locales comerciales y que, si bien en principio contó con autorización para ingresar al bien y poner en funcionamiento un lavadero de motocicletas, lo cierto es que, con posterioridad, empezó a desconocer el derecho de su madre y ejecutó una obra de construcción a motu proprio, al punto que logró cambiar el nombre del titular del servicio público de energía registrando la matrícula a su nombre y, entregó los locales comerciales en arrendamiento a terceras personas, lucrándose de manera exclusiva de los cánones pactados, hasta 2021 cuando se celebró una audiencia de conciliación y entregó uno de los locales comerciales a su madre.

Y es que, inclusive, fue el mismo demandando quien en su interrogatorio, pese a las inconsistencias en la terminología jurídica adujo ser poseedor de la porción del bien donde se ubica el local comercial ocupado por el establecimiento denominado “La Parrillada”, aduciendo que es él quien pagaba los servicios públicos correspondientes y que se encuentra en plena disposición de pagar el impuesto predial correspondiente; actos que, en conjunto, como lo menciona la parte apelante, permiten colegir que en él existe el elemento del animus para reputarse dueño de esa porción de terreno, así como el corpus dado que, a decir de los testigos, la comunidad y en especial los vecinos del sector, reconocen como dueño de dicho local comercial al señor MACUANSE BIOJO. 4 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Récord 00:07:45 - 00:53:15 5 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Récord 00:54:22 Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este punto, es importante mencionar que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la teoría del acto propio, según la cual, se exige un comportamiento coherente de las partes en sus actuaciones contractuales o judiciales, de ahí que, no es desacertado entender que, si el demandando durante años se comportó como señor y dueño de una porción de terreno, sin rendir cuenta alguna a la propietaria inscrita del bien, no pueda ser considerado poseedor del mismo, pues memórese que la posesión es finalmente un hecho que una persona ejerce sobre un bien y, en este evento, se insiste, pese a la confusión en la denominación jurídica de la institución de la posesión y la mera tenencia, se advierte que lo que operaba para la fecha de presentación de la demanda, era la primera de ellas.

Resulta relevante aclarar también que, si bien está acreditado que el señor MACUANSE BIOJO inicialmente ostentaba la tenencia del bien en virtud de la autorización concedida por su madre para ingresar al mismo y poner en funcionamiento un establecimiento de comercio de lavadero de motos, lo cierto es que esa condición mutó en el momento mismo que se decidió derruir la edificación antigua del inmueble, sin autorización de la propietaria, para la construcción de dos locales comerciales, a partir del año 2014, ejerciendo su administración de manera exclusiva; lo que significa que, en ese momento, operó la interversión del título, es decir, la existencia de hechos que demuestran que en tenedor se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel6.

Bajo ese entendido y, de acuerdo con los medios de prueba atrás referidos, se puede colegir que el demandado, en efecto, desde el año 2014 empezó a ostentar la posesión del bien pretendido en reivindicación como se sostiene en la demanda y, aun, a pesar de que en 2021 se celebró un acuerdo conciliatorio, este no comprendió la porción de terreno actualmente reclamada, toda vez que el señor MACUANSE BIOJO solo reconoció dominio ajeno de uno de los locales comerciales, no así del que siguió usufructuando hasta la fecha de presentación del líbelo.

En consecuencia, para el Tribunal, luce desacertada la conclusión a la que arribó el señor Juez de primera instancia al colegir que no se demostró la posesión en cabeza del demandado como uno de los elementos de la acción reivindicatoria y, por tal motivo, al darse por descontado dicho presupuesto, resulta necesario 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5342 de 2018.

Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pronunciarse sobre los restantes a efectos de evaluar la prosperidad de la acción, en tanto sobre ellos nada refirió el A quo. Así entonces, en relación con el derecho de dominio en cabeza de la demandante, habrá de decir que sobre ello no existe mayor reparo, en tanto, de acuerdo con la codificación civil, se tiene establecido que “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”; y que, la forma de adquirir los derechos reales en Colombia, entre ellos el derecho de dominio, según lo dispuesto en el artículo 673 ibídem, son: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Tratándose de tradición, conforme al artículo 745 de la citada codificación civil, esta requiere una doble formalidad: el título y el modo.

El título, es un acto de voluntad generador de obligaciones, o, puede suceder que la sola ley sea la que faculte para adquirir el derecho real de manera directa; verbigracia: una sentencia judicial o una resolución de adjudicación. Y, el modo, es la denominada tradición que, en caso de bienes inmuebles se perfecciona con la entrega del bien y la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos.

En el caso bajo estudio se tiene que el inmueble solicitado en reivindicación hace parte de un lote de mayor extensión, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4774, el cual, según se afirma en la demanda, fue adquirido por la señora LINA MARÍA BIOJO, mediante contrato de compraventa protocolizado a través de Escritura Pública No. 034 de 06 de febrero de 1975 de la Notaría Única de Tumaco.

Para acreditar su derecho de dominio, la actora aportó con su escrito demandatorio copia del certificado de tradición del inmueble en cuestión, donde se evidencia, en la anotación No. 02, el registro del mentado título, de donde deviene que, en efecto, su derecho de dominio se encuentra acreditado. Luego, en relación con la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable y, la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado, tampoco se ofrece mayor reparo en atención a que quedó acreditado, en primera instancia, que el bien pretendido en reivindicación es el siguiente: Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Local comercial ubicado al lado derecho del inmueble, con una cabida superficiaria de aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y distinguido por los siguientes linderos: POR EL FRENTE, con la Avenida de los Estudiantes en una distancia de cuatro metros (4 mts);

POR EL COSTADO DERECHO, con un espacio vacío de un metro (1 mt), que da acceso a la parte posterior del inmueble, y que colinda con la propiedad del señor MANUEL CASTILLO, en una distancia de veinte metros (20 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO, con local comercial de la señora LINA MARIA BIOJO, actualmente arrendado a la señora LUCERO IVANOVA MACUACE, propietaria del establecimiento de comercio denominado BURBUJAS SAS ZOMAC, en una distancia de veinte metros (20 mts), y POR EL RESPALDO, con aguas de la bahía del puerto de Tumaco en diez metros (10 mts).

Sobre este local comercial no se ha realizado propiedad horizontal, por tanto, tiene la misma nomenclatura predial e identificación de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión”. La identificación de este bien fue realizada sin dificultad alguna en diligencia de inspección judicial como consta en el plenario y, se advierte que fue el mismo demandado quien informó haberse reservado para sí, en el año 2021, dicha porción de terreno, en atención a un acuerdo conciliatorio celebrado con su madre.

De manera que, en ese contexto, no hay duda de que los elementos de la acción reivindicatoria se encuentran acreditados en su totalidad, significando ello que la sentencia apelada deba ser revocada, para en su lugar acceder a la pretensión propuesta. Finalmente, por así haberse solicitado en la demanda, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la pretensión de pago de frutos civiles que el bien hubiese podido producir, al haber sido ocupado por el demandado de manera abusiva y de mala fe.

Al respecto debe señalarse que, decantado se encuentra que el poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario; y que, el de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, mientras que el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil).

Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, al advertir que: “Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituirlos íntegramente, retrospectivamente.

Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituído fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle" Posición reiterada en providencias más recientes como la SC3966-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Ahora, la presunción de buena fe que, a más de ser un principio general del derecho hoy ostenta rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, debe ser desvirtuada por quien alega actuación contraria a la misma, es decir, en este caso, la parte demandante. En el caso bajo examen, es cierto que el señor PEDRO PABLO MACUACE BIOJO mutó su condición de mero tenedor a poseedor del bien perseguido en reivindicación, negándose a devolver el mismo a su propietaria; sin embargo, no se advierte o no se encuentra demostrado un actuar fraudulento que permita irrogarle la mala fe para condenarle al pago de frutos desde que entró en posesión del bien, máxime cuando aquel, en audiencia de conciliación celebrada con la actora, tuvo la disposición de retornar el bien a su progenitora, siempre que se le reconociera el valor de las mejoras efectuadas.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos…”, lo que implica que es obligación de la parte que pretende el reconocimiento de frutos detallarlos de forma discriminada.

En este evento, se presentó juramento estimatorio y pese a que este no fue controvertido por falta de contestación de la demanda, lo cierto es que no existe prueba en el expediente que ofrezca certeza respecto del valor de dichos frutos percibidos a través de contratos de arrendamiento, dado que sobre ese particular Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ninguna prueba se arribó al expediente.

Por consiguiente, es dable traer a colación un pronunciamiento en materia de indemnización del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que resulta aplicable por analogía, según el cual “(…) de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

El reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.

Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso´” (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)7.

Es decir, si bien se acreditó que el demandado ejerció posesión sobre el predio objeto de reivindicación, no hay prueba que respalde las presuntas sumas de dinero recibidas a título de frutos y que ofrezcan certeza sobre su quantum, ello, porque inclusive el juramento estimatorio no resulta del todo claro, en tanto refiere a una estimación de “la mitad” de lo que el bien inmueble pudo producir mientras estuvo en poder del demandado, pero no puede pasarse por alto que la misma actora en su interrogatorio de parte refirió que las ganancias percibidas por concepto de arrendamiento de cada local comercial ubicado en el inmueble eran disímiles e inequitativas, al punto que se mostró inconforme por ella recibir actualmente y después de la entrega de uno de los locales comerciales, un canon de menor valor.

Siendo ello así, podría inferirse que el juramento estimatorio no se rindió en debida forma y, en consecuencia, no puede hacer prueba de su monto para el pago de frutos deprecado, de ahí que la pretensión resarcitoria no esté llamada 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC168 de 28 de junio de 2023. Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a prosperar, sino solamente la reivindicatoria por encontrarse acreditado los presupuestos para ello.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para ordenar que el bien objeto de litigio pertenece al dominio pleno de la demandante, sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, dado el éxito de la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco al interior del presente asunto y, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora LINA MARÍA BIOJO, el inmueble comprendido dentro de los linderos que a continuación se relacionan, integrante del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco: “Local comercial ubicado al lado derecho del inmueble, con una cabida superficiaria de aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y distinguido por los siguientes linderos: POR EL FRENTE, con la Avenida de los Estudiantes en una distancia de cuatro metros (4 mts);

POR EL COSTADO DERECHO, con un espacio vacío de un metro (1 mt), que da acceso a la parte posterior del inmueble, y que colinda con la propiedad del señor MANUEL CASTILLO, en una distancia de veinte metros (20 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO, con local comercial de la señora LINA MARIA BIOJO, actualmente arrendado a la señora LUCERO IVANOVA MACUACE, propietaria del establecimiento de comercio denominado BURBUJAS SAS ZOMAC, en una distancia de veinte metros (20 mts), y POR EL RESPALDO, con aguas de la bahía del puerto de Tumaco en diez metros (10 mts)”.

SEGUNDO. - ORDENAR al demandado PEDRO PABLO MACUACE BIOJO que, como consecuencia de lo anterior y, dentro del término de cinco (05) días siguientes a esta decisión, restituya el bien objeto de este proceso a la demandante LINA MARÍA BIOJO. Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- NEGAR el pago de frutos civiles reclamado por la parte demandante al interior del presente asunto, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión”.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de sentencia en proceso verbal reivindicatorio No. 2022-00050 01 (982-23) Código de verificación: 76500bb0d146b8cdb66a88b3ed741288b315c00423d036f5e956017ae482e7d1 Documento generado en 28/10/2024 04:05:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica