REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Alfredo Segura Henao Alianza Profesional Consultora de Bienes Raíces y otros. 11001 31 03 002 2017 00549 05 Segunda instancia – apelación auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 18 de septiembre de 20231, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de pérdida de competencia. Al efecto, se expone: 1.
Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que el auto recurrido no es susceptible de apelación, en tanto no está relacionado por el canon 321 del estatuto procesal; además, el artículo 121 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la pérdida de competencia por Archivo 29AutoResuelveSolPerdidaCompetencia. Subcarpeta C01Ptincipal.
Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 002 2017 00549 02 expiración del plazo para resolver de fondo un proceso, no contempla como apelable la decisión que se adopte sobre el particular. Adicionalmente, aquella providencia no puede asimilarse a la que rechaza de plano un incidente, al que lo resuelva ni a la que niega el trámite de una nulidad o la resuelva, conforme a los numerales 5º y 6º del indicado precepto 321, en tanto, una cosa es la solicitud de pérdida de competencia y otra la causal de nulidad, derivada de las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso; más, en este caso lo solicitado no fue la nulidad, sino la sola pérdida de competencia2 asunto que, como se refirió, no es pasible de alzada. 3.
En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Archivos 023SolicitudDeclararPerdidaCometencia y SolicitudDeclararPerdidaCometencia Subcarpeta C01Ptincipal. 01PrimeraInstancia. 2 024 Carpeta Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf332fb4952ea777fbbf3a460ccde9b647202175eeb10d88fbd278f8dfc692f6 Documento generado en 15/11/2024 01:45:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica