Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoAdmite-Inadmite2021-235-01-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO ALFONSO BAUTISTA CONTRA MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO. Radicación No. 25843-3105-001-2021-00235-01-02. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dispone dar el trámite pertinente a este proceso.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual se decidió una nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto que decretó los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por la abogada del demandante, el mismo no es susceptible de ese medio de impugnación pues de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, son apelables los autos allí enunciados proferidos en primera instancia, y dentro de ellos no se relaciona el auto que decrete una prueba, y, por el contrario, el proveído que allí se enlista como susceptible de apelación es el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, circunstancia que no se da en el presente asunto como quiera que el apoderado de la demandada con su recurso pretende que se revoque la decisión del juez mediante la cual, de un lado, decretó los testimonios solicitados por la parte demandante, vale decir, de los señores Edwin Cortés Sánchez, Jaime Alexander Castro y Joselyn Araque, porque a su juicio, no cumplen con los requisitos del artículo 212 del CGP, y de otra parte, la que decretó el interrogatorio de la demandada, según indica, porque el mismo no se solicitó en la demanda ya que el actor “solicita una declaración de parte y en materia laboral no existe declaración de parte, existe interrogatorio de parte”, por lo que no debió accederse a esa prueba.

Por tanto, al no ser apelable esta providencia no queda otro camino a la Sala que inadmitir el referido recurso. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual se decidió una nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto que decretó los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriado el presente auto, vuelvan las diligencias al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria