TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, Doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500320060057202 73.714-D EJECUTIVO A CONTINUACIÓN MARIA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO y OTROS DRUMMOND LTDA. DE COLOMBIA Sería del caso pronunciarse respecto al recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto de fecha 12 de abril de 2023, a través del cual se efectuó control de legalidad y se dejó sin efectos la providencia de 4 de octubre de 2022, y en su lugar se ordena la concesión del recurso de apelación promovido en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago; sin embargo, resulta del caso realizar control de legalidad al presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES MARIA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO, actuando en nombre propio y de sus menores hijos JERSON FABIAN, KEILA MARIA Y KENTON DAVID BOLÍVAR VERGARA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DRUMMOND LTDA DE COLOMBIA, a fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandante a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte de su esposo y padre de los menores, y en consecuencia se le condena a la demandada a pagar y cancelar el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, pago de intereses por mora desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que se cancelen las condenas; costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho; que se falle extra y ultra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto, mediante proveído de fecha 21 de abril de 2009, resolvió el fondo del asunto, señalando: 2 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D Contra la mentada decisión la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Tercera de Descongestión Laboral mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, dispuso: 3 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D De cara a la anterior decisión, el extremo activo de la Litis formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual es desatado por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, mediante sentencia SL20248-2017 de 29 de noviembre de 2017, en la que se resolvió: 4 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D En firme la anterior decisión, la parte demandante promovió la ejecución de dicha sentencia, la cual es resuelta a través de auto de calenda 25 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 5 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad.
Interno: 73.714-D Contra la anterior decisión la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, además de formular la excepción de pago, frente a lo cual la togada de instancia, mediante proveído de 4 de octubre de 2022 resuelve rechazar de plano la excepción y negar el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado de la demandada, y en consecuencia dispone seguir adelante con la 6 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D ejecución, ordenando la presentación de la liquidación del crédito. Frente a aquella decisión, el extremo pasivo de la Litis formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales son rechazados por improcedentes por el A-quo mediante proveído del 12 de abril de 2023, en el que además se dispuso: 7 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales es desatado en forma desfavorable y el segundo es concedido en el efecto suspensivo mediante auto de calenda 18 de mayo de 2023. Encontrándose el expediente en esta instancia procesal, se procedió admitir el recurso de apelación a través de proveído de fecha 17 de agosto de 2023, providencia en la que además se dispuso correr traslado a las partes para alegar y se les conminó a estar atentas a las actuaciones en tanto no se anunciaría la fecha en que se dictaría la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa sobre el control de legalidad, lo siguiente: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” Ahora bien, previo al análisis de fondo del presente litigio, 8 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D se hace indispensable para la Sala estudiar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales de la acción, así como también determinar si no existe vicio de nulidad alguno que pueda invalidar lo actuado, como se acaba de enunciar. En materia de procedencia de recursos, es de señalar que nuestra tradición procesal adjetiva ha distinguido que en materia de recursos como el de apelación, la procedencia del mismo se encuentra regida por el principio de taxatividad, de tal suerte que sólo resultan apelables las providencias que expresamente señale la ley.
En materia laboral, puntualmente el artículo 65 del CPTSS, regula las causales de procedencia de apelación así: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Examinado el plenario y la providencia objeto de apelación, que no es otra que aquella a través de la cual se efectuó control 9 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D de legalidad y en tal virtud se concedió la apelación propuesta en forma subsidiada por la parte demandada en contra del auto que libró mandamiento de pago, se advierte que en la preceptiva antes citada no se encuentra enlistado, de modo que, en forma primaria se advierte la improcedencia del recurso promovido.
No obstante, el togado de instancia estimó que el recurso de apelación resultaba procedente en razón a lo previsto en el numeral 12 del artículo 65 citado, en correspondencia con lo señalado en el numeral 7 del artículo 321 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, norma que prevé: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” Examinada en detalle la decisión cuya alzada fue concedida, memora la Sala se contrae a efectuar control de legalidad a la decisión de calenda 4 de octubre de 2022, providencia en la que originalmente el Juzgado de instancia rechazó la excepción de pago, negó el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación promovida en contra del auto que dispuso librar mandamiento de pago, y en su lugar, en la providencia que hoy ocupa la atención de esta colegiatura, dispuso, la concesión de la alzada inicialmente denegada, esto es, que no se advierte en modo alguno que la providencia objeto de censura, haya resuelto 10 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D el decreto de terminación del proceso, sino que se limita a dejar sin efectos la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución, y se itera, en su lugar concede la apelación promovida por el extremo pasivo en contra del mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2019. Bajo esta óptica, no cabe duda para la Sala que el auto de calenda 12 de abril de 2023, en primer término no se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 65 del CPTSS, y mucho menos se ajusta a las previsiones del numeral 7 del artículo 321 del CGP, en tanto, dicha decisión a todas luces, en modo alguno está dando por terminado el proceso o aplicar una causa de terminación del proceso, pues, se insiste, el efecto del control de legalidad efectuado lo fue el dejar sin efecto la decisión de seguir adelante la ejecución y en su lugar conceder el recurso de apelación promovido en forma subsidiaria en contra del mandamiento de pago, de allí que el desatino del A-quo en la concesión de la alzada que hoy ocupa la atención de esta vista pública refulge palmaria.
Dicho lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala los desafueros procesales que se advierten en el desarrollo del presente trámite, pues, en primer lugar, es claro que, de cara a las consideraciones expuestas en la providencia de calenda 4 de octubre de 2022, desconocen las ritualidades propias del proceso 11 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad.
Interno: 73.714-D laboral, en tanto, tal como se indicó posteriormente en el proveído del 12 de abril de 2023, no es dable, so pretexto de la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS dar aplicación a las previsiones del Código General del Proceso, para negar la procedencia de la alzada respecto a la decisión de librar mandamiento de pago, cuando existe norma especial, pues, la aplicación analógica sólo resulta procedente ante la ausencia de disposición especial, circunstancia que no se presentaba en el asunto, habida cuenta del contenido expreso del numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, que consagra la procedencia de la apelación del auto que resuelva sobre el mandamiento de pago.
En ese sentido, reitera esta colegiatura que lo procedente en el presente asunto era la denegación del recurso de apelación concedido, por lo que, bajo este ejercicio hermenéutico, esta Sala de Decisión dejará sin efectos el proveído de fecha 17 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación promovido en contra de la decisión de 14 de abril de 2023 y, como consecuencia de ello, se inadmitirá el mismo, por las razones expuestas en el presente proveído.
De igual modo, atendiendo los límites impuestos a la competencia del superior en el estudio de los recursos de apelación conforme al 328 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 145 del CPTSS, que proscriben a esta 12 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D colegiatura pronunciarse respecto a aspectos que rebasan el recurso de apelación promovido, y advirtiendo que en virtud de las resultas del presente trámite la actuación procesal subsecuente es la remisión para su trámite de la alzada concedida en el auto de calenda 12 de abril de 2024, se exhortará al Juzgado de origen para que una vez reciba el presente proceso, proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en aquella oportunidad.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el proveído de fecha 17 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación, mediante el cual se admitió el recurso de apelación promovido en contra del auto de fecha 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación promovido en contra del auto de fecha 12 de abril de 2023, proferido por el 13 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que una vez recibido el expediente, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril de 2023, respecto a la concesión del recurso de apelación promovido en contra del auto de 25 de noviembre de 2019.
CUARTO: SIN costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado 73.714-D FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada 14 Rad. Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Rad.
Único: 08001310500320060057202 Rad. Interno: 73.714-D Código de verificación: ebef0ec79909c6835702c1973bb6b0c7a267d44859553307c 7eb413744c32297 Documento generado en 12/12/2024 12:22:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 16