Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Miguel Antonio Silva Rodríguez Colpensiones y otros 11001-31-05-012-2024-00105-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colfondos SA refirió que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen conforme el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, lo cual realizó de manera libre y sin vicio alguno; el personal de dicha AFP suministró toda la información requerida, y el actor tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las que son de acceso público y fácil comprensión; además, tuvo la posibilidad de buscar asesoramiento si lo consideraba necesario; que para ese momento no existía obligación para las AFP de hacer proyecciones en el momento que un afiliado optara por traslado de régimen, pues los cambios legislativos y judiciales fueron posteriores a ello y no se podía anticipar los mismos con certeza en ese momento, lo que respalda la imprevisibilidad del fondo para advertir dichos cambios normativos, aspecto que adquiere relevancia para garantizar la seguridad jurídica y respetar los principios de legalidad y no retroactividad que sustentan el sistema jurídico; que respecto de la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, el artículo 7º del decreto 3995 de 2008, establece cuáles son los rubros sujetos a traslado, los que se resumen en los saldos en unidades de los aportes realizados a nombre del trabajador en su cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, pero no se hace mención a gastos de administración ni seguros previsionales; que la póliza se contrata en beneficio de los afiliados, siendo la AFP simplemente intermediaria en tal proceso, se encarga de Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía recaudar las primas del seguro a nombre y por cuenta de la aseguradora y dichos recursos nunca ingresan a su patrimonio, por ende, resulta improcedente solicitársele a la AFP que haba devolución de dichos recursos; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con las aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados, y de otro lado, obligar a la devolución de la prima de seguro previsional constituiría un atentando contra el deber de administración de la seguridad social, pues tal seguro tiene una función precisa y es la de financiar los riesgos de invalide y muerte, de manera tal que exigir su devolución equivale a negar o retrotraer las coberturas esenciales del sistema general de pensiones y ello conllevaría a un enriquecimiento sin causa justificada para Colpensiones, a expensas del empobrecimiento correlativo para Colfondos, quien no está obligado a soportar tal carga; aludió a la sentencia SU-107 de 2024 donde se trató el tema del precedente de la Corte Suprema de Justicia, así como el papel de director del proceso en cabeza del Juez, quien manteniendo su autonomía judicial podrá decretar y practicar las pruebas que estime necesarias y que conduzcan al análisis de las excepciones que se propusieron; a continuación trascribió apartes de dicho pronunciamiento de unificación en sus numerales 299, 303 y 327; que la modificación al precedente en comento tiene efectos interpartes y es de inmediato cumplimiento en todos los casos en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y los futuros casos que se inicien luego de dicha providencia; respecto de la condena en costas, señaló que sus actuaciones a lo largo de este proceso se han ceñido a los parámetros legales y de lealtad del mismo, y resalta la buena fe de su parte como principio que regula todos los actos jurídicos, por ende, solicita se revoque esta condena y la sentencia que declaró la ineficacia del traslado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrido el 13 de febrero de 1995.
Peticiones consecuenciales: Se ordene a Protección S.A. trasladar los dineros obrantes en su cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y bonos pensionales. Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante y actualizar la historia laboral. Costas del proceso. Ultra y extra petita Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 14 de mayo de 1996. Se afilió al sistema general de pensiones ante el ISS, el 10 de febrero de 1988. El 13 de febrero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos SA. Su decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración de las ventajas y desventajas del sistema de seguridad social por parte de Colfondos S.A., luego no existió consentimiento informado, libre y voluntario. El 10 de septiembre de 2008 se trasladó a Davivir Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. Esta última AFP tampoco informó de manera clara, expresa y suficiente e informada que antes del 14 de mayo de 2018, no tendría posibilidad de trasladarse cuando le faltaren 10 o menos años para cumplir la edad mínima para pensión de vejez. El 19 de enero de 2024 solicitó a Protección SA la ineficacia de su traslado, recibiendo respuesta negativa el 26 del mismo mes y año. Lo mismo hizo ante Colpensiones el 27 de febrero de 2024 y ante Colfondos en la misma fecha, respondiendo negativamente esta última el 4 de abril también del año 2024.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 4º y 5º, los demás no le constan. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
(archivo 08) Colfondos S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos. Propuso las excepciones de debido proceso -aplicación precedente jurisprudencia sentencia SU-107 de 2024-, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la parte actora a Colfondos S.A., compensación, pago, enriquecimiento sin justa causa ante eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales y prescripción. (archivo 09) Protección SA tampoco aceptó las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 3º, 7º, 9º y 10º, negó el 8º, los demás no le constan; como excepciones formuló la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de traslado de Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía gastos dde administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia de traslado, prescripción, restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional. (archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 28 de julio de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas allí consagradas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y juzgamiento El 4 de agosto de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, PRUEBAS: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 18 a 165) y sus contestaciones.
(archivo 09, fls. 3 a 61 y fls. 100 a 181, archivo 010, fls. 20 a 78) INTERROGATORIO El demandante absolvió interrogatorio. Se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante del RPM al RAIS ocurrido el 13 de marzo de 1995 a través de Colfondos S.A., junto con la afiliación efectuada a Colfondos SA el 31 de marzo de 1997 y a Davivir Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA. el 10 de septiembre de 1998; declaró válidamente vinculado al accionante al régimen de prima media con prestación definida; condenó a Protección SA a devolver a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, esto es, los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; condenó a Colpensiones a recibir todos los valores provenientes de Protección y actualizar su historia laboral a su recibo; declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a las demandadas en costas y dispuso la consulta de su decisión. Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Señaló la A quo que sobre el tema de la ineficacia del traslado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, y del 3 de septiembre de 2014 radicado 46292, SL17595 de 2017 y SL1452 de 2019, entre otras, señaló que las AFP deben suministrar a sus potenciales afiliados la información completa para que éstos puedan tomar la decisión respecto del cambio de régimen pensional, poniendo por delante los derechos del trabajador antes que sus intereses de obtener un afiliado más; que la sola firma del formulario de afiliación no implica per se, que el traslado se haya dado de manera libre, voluntaria e informada; que por ende corresponde a las AFP demandadas demostrar que suministraron la información en los términos indicados por la jurisprudencia que citó; aludió a la sentencia SU107 de 2024, indicando que allí trató el tema de la carga de la prueba y trascribió el respectivo aparte el cual también refirió sobre el deber de información que están a cargo de las AFP; que en este caso se decretaron pruebas de oficio para esclarecer los hechos, además, en audiencia de conciliación se dio la oportunidad al actor para que explicara su inasistencia a la audiencia y se le aceptó su excusa y se le escuchó en interrogatorio; que se tiene que éste cotizó al ISS, hoy Colpensiones desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 1995 (pág. 159, archivo 01), se trasladó a Colfondos SA el 13 de marzo de este mismo año (pág. 38, archivo 01), después se pasó el 31 de marzo de 1997 a Protección S.A. y después a Davivir Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA el 10 de septiembre de 1998 (pág. 155, archivo 01) donde se encuentra al momento de dictar la sentencia; que se recibió interrogatorio de parte al accionante el cual resumió; que si bien con el formulario de afiliación se denota que el traslado al RAIS se hizo de forma voluntaria y espontánea, ello no significa que hubiera recibido la asesoría suficiente por parte de la AFP Colfondos le hubiere informado las consecuencias de su decisión a pesar de estar obligado a ello, así como de las ventajas y desventajas del traslado, la pérdida o ganancia en cuanto a rendimientos, redención de bono pensional, la devolución de aportes, las modalidades de pensión y los requisitos para acceder a ellas, entre otras situaciones; tampoco se evidencia que se haya indicado la forma en que se calcularía la pensión y que porcentaje del aporte entraría a la cuenta y cuánto a los gastos de administración y si bien para esa fecha no existía esta última obligación, lo cierto es que para brindarle la asesoría no requería de la misma; tampoco se le informó que podía regresarse al RPM faltándole no menos de diez años para cumplir la edad para pensionarse; como dicha AFP no cumplió con tal deber de información al momento de su traslado al RAIS, da lugar a la ineficacia del mismo como lo declaró; que aunque existieron traslados posteriores a otras AFP, estas no estaban obligadas a subsanar la información que en su momento no entregó Colfondos en el traslado inicial; como consecuencia de tal ineficacia corresponden a que Protección SA como última administradora del RAIS y donde está afiliado el actor, debe trasladar a Colpensiones los aportes respectivos y a esta última reactivar su afiliación en el RPM como se indicó en sentencia SU-107 de 2024; junto a esos aportes también los rendimientos financieros y bonos pensionales si se hubieren pagado, no así los gastos de administración, ni primas previsionales, como tampoco los aportes al Fondo de pensión mínima y mucho menos en forma indexada, sin que esta decisión afecte la sostenibilidad financiera del sistema y menos de Colpensiones; declaró no probadas las Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía excepciones propuestas, entre ellas, la de prescripción; condenó en costas a las demandadas, excepto Colpensiones. (archivo 30, Min. 51:50 a 01:23:16) EL RECURSO Colfondos SA refirió que el afiliado ejerció su derecho de selección de régimen conforme lo reglado por la Ley 100 de 1993, fue libre y voluntaria, sin vicio alguno y así lo refirió el mismo demandante en su interrogatorio de parte quien afirmó que suscribió el formulario de afiliación sin coacción alguna; tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas relacionadas con la seguridad social en pensión las que son de fácil acceso al público y fácil comprensión; también tuvo la posibilidad de buscar asesoría si lo consideró necesario; su afiliación así quedó plasmada en el formulario de afiliación; que el marco legislativo que rodeaba estos casos antes de la Ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 no exigía obligación de hacer proyecciones pensionales al momento del traslado de régimen, tampoco que demuestren circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; todos los cambios legislativo posteriores no podían ser previsibles para ese momento del traslado, y no podía advertir los mismos; no se debió declarar la ineficacia del traslado, por ende, se debe revocar la sentencia de primer grado.
(archivo 30, Min. 01:23:41 a 01:26:12) Colpensiones refirió que se omitió ordenar la devolución íntegra de los recursos a esta entidad, a pesar de que ello constituye una consecuencia de la ineficacia del traslado conforme los criterios jurisprudenciales consolidados; no se discute la ineficacia del traslado al RAIS por parte del actor, lo que se controvierte es el hecho de haberse ordenado emolumentos como rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de Garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, lo cual va en contravía del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia que establece la devolución de dichos conceptos dado los efectos extunc que genera dicha ineficacia, entre algunos pronunciamientos está la SL2369 de 2022 procediendo a dar lectura a su aparte pertinente, reafirmada en sentencia SL1048 de 2025 de la cual también dio lectura; tales pronunciamientos constituyen precedente jurisprudencial; por ello solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución íntegra de los conceptos antes mencionados.
(archivo 30, Min. 01:26:29 a 01:31:11) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS? ¿De ser así, debe disponerse además de los conceptos ordenados por la A quo, Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? Argumentación: En principio se ha de señalar que está probado que el demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 1995 (archivo 01, fl. 159) y luego 13 de febrero del mismo año, con efectos a partir del 1º de marzo de 1995, se trasladó al RAIS, a través de Colfondos S.A. (archivo 09, fl. 38) El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, y frente a la cual se opuso Colfondos S.A. al contestar la demanda y en el recurso formulado, tiene que ver con el incumplimiento del deber de información que señala se presentó en razón a que la AFP en mención, al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de incumplimiento al deber de información. En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.
Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “(…). “Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Colfondos S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.
Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 16.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 15.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Legislativo 01 de 2005.
Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho. “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.
En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo. [276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.
Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.
Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mayoritariamente el Estado. Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.
La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos antes mencionados, esto es, además de los dispuestos por la primera instancia, también los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión debidamente indexados, tal como se indicó por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en pronunciamientos como el contenido en la sentencia SL1688 de mayo 9 de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, advirtiéndose que la condena a imponer por devolución de los referidos conceptos recaerá sobre las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. por los períodos que el demandante fungió como afiliado en cada uno de ellos, por lo que se reformará este aspecto en tal sentido.
Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso la A quo, se debe ordenar al fondo Protección S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo, se confirmará su decisión. Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A., por no haber prosperado su recurso, no así en contra de Colpensiones, a quien si le prosperó el suyo. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de MIGUEL ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN SA, trasladar a Colpensiones lo descontado del aporte realizado por la actora por concepto de gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales, debidamente indexados y con cargo su propio patrimonio; además, en proporción a los tiempos en que la demandante fungió como su afiliada.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Rad. 11001-31-05-012-2024-00105-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5f764b46362b90ac4b16f59b2528c463a8f66ae367f772118ca3d12604efa0e Documento generado en 04/06/2026 11:41:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica