REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 04. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandante: Luz Marina Medina Tovar. Demandados: Herederos indeterminados de María Teresa Perdomo de Manrique y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto adiado 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demandante Luz Marina Medina Tovar propuso incidente de nulidad, tras considerar que i) la curadora ad-litem no estuvo presente en algunas audiencias, lo cual -a su juicio- constituye la causal de indebida representación (art. 133-4 C.G.P.); ii) el emplazamiento de las personas indeterminadas no se llevó en debida forma, configurando así la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem y; iii) se vulneró el principio de congruencia por cuanto no se resolvió sobre las restituciones mutuas.
Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 04 2. Mediante el proveído confutado1 la juez a quo rechazó de plano la nulidad planteada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 135 ibidem, dado que aquella “actuó durante todo el proceso sin proponerla”. Agregó, que el asunto ya tiene sentencia ejecutoriada, “por lo que no hay lugar a ninguna actuación que pueda surtirse con posterioridad a esta y que pueda conllevar a la declaratoria de nulidad propuesta”. 3.
Inconforme, la apoderada judicial de la incidentante interpuso recurso de apelación, quien insistió en mismos argumentos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”; dicha causal puede alegarse después de proferida la sentencia, así lo previene el inciso segundo del artículo 134 ibidem; sin embargo, el revivir “un proceso legalmente concluido” también configura causal de nulidad (núm. 2º, art. 133 ejusdem). 1.2.
Dicha dicotomía fue zanjada por el legislador, quien consciente de que había establecido como otra causal de nulidad el revivir “un proceso legalmente concluido”, y que, por regla, las nulidades deben plantearse antes de que se dicte sentencia (inc. 1º, art. 134 ejusdem), estableció precisas oportunidades para que el interesado pudiera aducir que no había sido notificado o que su vinculación fue incorrecta. 1.3.
En efecto, ese tipo de nulidad - falta de notificación o emplazamiento - puede ser alegada con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, en las siguientes oportunidades: i) en la diligencia de entrega, si hay lugar a ella; ii) como defensa en la ejecución de la sentencia, si fuere el caso; iii) en sede de casación, si hubo fallo de segunda instancia, o iv) mediante 1 Cfr. PDF 0010 – C006NulidadEmplazamiento – 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 04 el recurso de revisión, si no se pudo alegar en las oportunidades anteriores (arts. 134, 442-2, 336-5 y 355-7 del C.G.P.).
Luego, no es posible que la parte supuestamente afectada concurra directamente a proponer incidente de nulidad, con desconocimiento de esas precisas oportunidades. 2. El presente asunto se trata de una demanda verbal de pertenencia que culminó con sentencia proferida el 12 de agosto de 20242, la cual, si bien fue apelada por la demandante -aquí recurrente-, lo cierto es que mediante auto del 4 de octubre siguiente, esta Corporación declaró desierto dicho remedio vertical; por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada y, en esa medida, no resultaba procedente dar trámite a la nulidad planteada, puesto que en este caso no se configuran los eventos de entrega, ejecución de la sentencia propiamente dicha, o a través de la interposición de un recurso extraordinario.
No se olvide que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución de la sentencia o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (inciso 2º, art. 134 ejsudem).
La cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez. Al respecto, la doctrina ha precisado que: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de 2 Cfr. PDF 0070 – C002DemandaReconvención - 01PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 04 entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia”3 3.
Súmese que la nulitante tampoco tiene legitimación para alegar la supuesta falta de representación o indebida notificación de las personas indeterminadas, como lo exige el inciso primero del articulo 135 ejusdem, pues serán aquellas quienes -de comparecer- así lo reclamen en las oportunidades respectivas. Además, resulta claro que Medina Tovar actuó durante el proceso sin proponerla, lo que ciertamente apareja el rechazo de plano de la solicitud, como lo establece el inciso final de la citada disposición, como en efecto acaeció. 4.
Algo más: en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento de las restituciones mutuas, dicho supuesto no está contemplado dentro de ninguna casual de nulidad y, en todo caso, tal circunstancia debió alegarse en los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia; no obstante, la parte interesada -hoy nulitante- desaprovechó esa oportunidad al permitir la deserción del remedio vertical, por lo que no puede pretender que se subsane su propia omisión -ahora de forma necia- a través de una supuesta nulidad que resulta improcedente para debatir dicho supuesto. 5.
Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
3 Cfr. López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Tomo I, 2016, p. 945 y 946. 4 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 04 Primero: Confirmar el auto adiado 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la apelante Luz Marina Medina Tovar.
Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9a473c076396d9d31604c078ef0baf107f50189d68dfc536fbce58330f3ff7a Documento generado en 15/09/2025 01:01:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5