TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Bar r anq uill a, cat o r ce (1 4 ) d e ago st o d e d o s mil veint icinco (2 0 2 5 ) Expedien t e: Acción: Accion an t e: Accion ado: 080013105016202300227-01/77312 A Tema: Nieg a solicit ud de t er min ación an or mal pr oceso PRO CES O O RDI NARI O L ABO RAL GENELY GUERRERO GUERRERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES como integrantes de sala, previo a dictar sentencia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GENELY GUERRERO GUERRERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES;
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con radicado único 08001310501620230022701 /77312 A, debe decidir sobre la solicitud de terminación del proceso presentada al interior de esta causa judicial. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES La solicitud de terminación del proceso judicial por carencia de objeto, presentada por el apoderado judicial de la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se presentó en los siguientes términos: “(…) Terminación del proceso por carencia de objeto Debo advertirle a esta Honorable Sala que conforme a lo señalado en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, el demandante fue trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de manera libre, voluntaria e informada en aplicación de la oportunidad de traslado.
Lo anterior, teniendo presente que el demandante realizó lo concerniente a la doble asesoría, razón por la cual, se entró a estudia en trámite administrativo si era procedente el traslado de régimen conforme a lo señalado en la ley 2381 de 2024. En 2 RAD 080013105016202300227-01/77312 A GENELY GUERRERO GUERRERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otras. virtud de ello, teniendo presente la efectividad del traslado de la parte actora a COLPENSIONES y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso.
En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extinto del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio”.
Y en consecuencia, se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación a la oportunidad del traslado contenida en la ley 2381 de 2024, debe tener en cuenta que a través de memorial radicado el 19 de febrero 2025 al Tribunal del traslado realizado, aportando con este los soportes en donde se acredita el traslado”.” II.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha 2 de julio de 2025, la ponente ordenó correr traslado de la solicitud de terminación así presentada, y fijarla en lista conforme a lo dispuesto en el art. 110 del CGP aplicable en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del CPT YSS. La fijación en lista se registró el 10 de julio de los corrientes y posteriormente se allegó escrito de la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de la parte demandada COLFONDOS S.A., en los que coadyuvan la solicitud de terminación presentada por la otra demandada, mientras que, vencido el término de rigor, la parte demandante, señora GENELY GUERRERO, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES Al respecto, es dable advertir que, las formas anormales de terminación del proceso como son <transacción, desistimiento, renuncia, allanamiento>; así como los eventos en los que procede la suspensión del proceso, están contempladas en los estatutos procesales, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Código General del Proceso por integración normativa; la solicitud que trae el apoderado judicial no encuadra en ninguna de ellas; sin embargo, en el caso concreto el memorialista trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, referente a las estrategias para dar por finalizados los procesos judiciales, cual dispone: “ARTÍCULO 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán 3 RAD 080013105016202300227-01/77312 A GENELY GUERRERO GUERRERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otras. las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)” En virtud de la anterior disposición, el Juez en el ejercicio de su autonomía, podrá decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.
En otras palabras, el legislador previó la posibilidad a estas personas, que cumplen con las condiciones específicas allí descritas, para que a través de un trámite administrativo, puedan promover sus traslados de régimen previa doble asesoría de la que trata la ley 1748 de 2014, pero en ningún aparte de la normatividad en cita se indica que el Juez tiene la insalvable obligación de terminar los procesos que se hayan iniciado para declarar la ineficacia del traslado, aun cuando esta haya sido presentada solo por una de las partes.
Para esta Corporación, el hecho DE que la parte demandante no haya coadyuvado la solicitud de terminación en el término de traslado implica su voluntad de seguir con el trámite del proceso. No debe olvidarse que la ineficacia del traslado supone efectos diversos <como la devolución de los emolumentos pretendidos en la demanda> que no abarcan el trámite administrativo, los que válidamente pueden ser reclamados vía jurisdiccional.
Tampoco que los efectos de la sentencia de primer grado fueron adversos a una entidad de la que la Nación es garante <Colpensiones>, por lo que asiste el deber al Tribunal de surtir el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad. Para abundar en razones, donde la ley no hace distinción, le está vedado al interprete realizarla y una interpretación en ese sentido que no tenga en cuenta la voluntad de quien ha iniciado el proceso judicial, implicaría denegar el acceso de la justicia a los usuarios de la misma, excluyendo del ámbito jurisdiccional a estas personas que pretenden la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiencia de información suministrada al momento del mismo, y que bien podrían no cumplir con las condiciones que impone el nuevo régimen pensional al momento de efectuar el trámite administrativo. 4 RAD 080013105016202300227-01/77312 A GENELY GUERRERO GUERRERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otras.
Por lo que, en virtud del respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, aplicados al anterior razonamiento, tal solicitud se denegará y así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de terminación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 77312 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1bf35223980126dbfbe4db079d276036a560b491606042fde947783f1a340c1 Documento generado en 14/08/2025 04:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica