Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevocaParcial2022-00382

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ CONTRA INÉS GAMPELER LLERAS (q.e.p.d.). Radicación No. 25899-3105-001-2022-00382-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la señora Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.), sus herederos determinados e indeterminados, con el fin de obtener el pago “del título a favor de MARIA DEL CARMEN LEMUS PEREZ correspondiente a los aportes que debió hacer para el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 1985 al día 18 de diciembre de 2008”, conforme la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del juicio ordinario que le antecedió a este proceso, de fecha 13 de mayo de 2014 (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2022 (PDF 02); luego, con auto del 26 de enero de 2023 la juez requirió a la parte ejecutante para que allegara el poder conferido por su mandante y el “título ejecutivo con sus respectivas constancias de ejecutoria” (PDF 04); por tanto, el 2 de febrero siguiente, el abogado de la actora informó que dicho poder ya obraba en el expediente, no obstante, lo allegó nuevamente y, de otra parte, solicitó que por secretaría le fueran expedidas las respectivas constancias de ejecutoria (PDF 005); las que fueron emitidas por la secretaria del juzgado al día siguiente (PDF 08); posteriormente, con auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado requirió a la demandante para que aportara los registros de defunción de la demandada y Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 2 de nacimiento de sus herederos, así como también el cálculo actuarial por el tiempo referido en la sentencia ordinaria (PDF 010). 3. El 24 de febrero de 2023, el abogado de la actora allegó los registros civiles correspondientes e informó que el cálculo actuarial lo solicitó a Colpensiones en julio de 2022, entidad que, en comunicación del 18 de octubre de ese año, le informó que no era procedente su expedición pues tal trámite debe adelantarlo únicamente el empleador, y solicitó se requiriera a Colpensiones para que expidiera dicho documento (PDF 011). 4.

Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, el juzgado dispuso integrar la litis con Colpensiones, requiriéndola para que emitiera el cálculo actuarial (PDF 013); dicho auto se notificó a esa administradora el 29 de ese mes y año (PDF 015), que dio contestación el 2 de mayo siguiente, adjuntando para tal efecto el cálculo actuarial requerido, liquidado del 1 de febrero de 1985 al 18 de diciembre de 2008 (PDF 016). 5.

Mediante providencia del 11 de mayo de 2023, el juzgado integró “A LA LITIS COMO PARTE ACTIVA A (…) COLPENSIONES”; y ordenó a las herederas determinadas de la demandada, señoras María Inés Arreaza Gempeler y Luisa Arreaza Gempeler, y a los herederos indeterminados, pagar el valor contenido en el cálculo actuarial expedido por Colpensiones; dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y les designó un curador para la litis; y ordenó la notificación de las herederas determinadas de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 (PDF 018). 6.

La curadora ad litem de las herederas determinadas se notificó el 12 de septiembre de 2023 (PDF 029) y dio contestación el 25 de ese mes y año; no se opuso a las pretensiones en la medida de su comprobación ni propuso excepciones (PDF 033). 7. El apoderado de confianza de los herederos determinados María Inés Arreaza Gempeler, Luisa Arreaza Gempeler, Pedro Manuel Arreaza Gempeler, Agustín Ernesto Arreaza Gempeler y Andrés Arreaza Gempeler, el 13 de octubre de 2023, allegó poder conferido por sus mandantes e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pues a su juicio, el cálculo actuarial que se aporta como título ejecutivo no es exigible, máxime cuando ellos no ostentan la calidad de deudores y, además, la acción se encuentra prescrita; y propone la excepción previa de inexigibilidad del título judicial (PDF 036).

Luego, el 23 de octubre de ese año presentaron escrito de excepciones, y propusieron las denominadas: inexistencia de la obligación, Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 3 falta de causa por pasiva en cabeza de los ejecutados, inexistencia de título ejecutivo y prescripción (PDF 037). 8.

Con auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado tuvo por notificadas por conducta concluyente a las señoras María Inés Arreaza Gempeler y Luisa Arreaza Gempeler; requirió a la demandante para que allegara los registros civiles de los demás herederos determinados y dispuso que el término para proponer excepciones corría a partir de la notificación de este proveído (PDF 040); en ese sentido, el abogado de los herederos determinados aportó los registros civiles solicitados por el juzgado (PDF 041) y nuevamente allegó escrito de es excepciones (PDF 042).

A su turno, el juzgado con auto del 7 de diciembre de 2023 tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Pedro Manuel Arreaza Gempeler, Agustín Ernesto Arreaza Gempeler y Andrés Arreaza Gempeler, y les corrió traslado para presentar excepciones (PDF 044); por lo que una vez más las presentó su apoderado (PDF 045). 9. Mediante proveído del 1º de febrero de 2024, la juez de primera instancia dispuso no reponer el mandamiento ejecutivo; no tuvo en cuenta las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa por pasiva en cabeza de los ejecutados e inexistencia de título ejecutivo, por considerar que las mismas al tener la calidad de previas debieron ser propuestas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; admitió la excepción de prescripción y le corrió traslado a la demandante (PDF 047).

Para tal efecto, el juzgado mencionó que el título ejecutivo cumple los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPTSS y 442 del CGP, “toda vez que es claro, expreso y exigible máxime que proviene de una sentencia emitida por este Despacho judicial”; en cuanto a la falta de legitimación por pasiva, señaló que “el artículo 87 del Código General del Proceso: “Señala que cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad”, y si bien “con el escrito allegaron la EP No. 008 de 20 de enero de 2017, en el cual sus poderdantes repudian la herencia de la señora Inés Gempeler Lleras quien falleció el 14 de diciembre de 2016, sin que se aportará el proceso de sucesión de esta, toda vez que como es sabido (sic), pero no se aportó como pruebas la sucesión de la aquí ejecutada y que está fuera de las competencias de lo que se trata en el presente asunto, máxime que la obligación se generó a partir del 13 de mayo de 2014”; recordó que “estamos frente a un proceso ejecutivo laboral donde lo que se busca el cumplimiento y el pago de la ejecutante de sus cotizaciones pensionales, los cuales al ser derechos laborales priman”. 10.

El 6 de febrero de 2024, el abogado de los herederos determinados presentó incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, pues la juez no expuso argumento alguno sobre la excepción de “inexigibilidad del título judicial” que se propuso en el “recurso de reposición contra el auto de mandamiento de 4 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 pago en (sic) frente a la conformación del cálculo actuarial – documento que como prueba fue obtenida con violación al debido proceso-“, pues el mismo no cumple “las condiciones legales que se prevén para que se produzca un acto de tal naturaleza”, pues “al configurarse el título ejecutivo de manera compleja (sentencia judicial y cálculo actuarial), conforme a lo ordenado en la sentencia se hacía necesario por disposición expresa en la ley 100 de 1993 que si bien prestan mérito ejecutivo las liquidaciones mediante las cuales las administradoras de pensiones establezcan la deuda se deberá 1.-previamente informarlo al empleador u obligados {artículo 23 ley 100 de 1993} 2.- si vencido el plazo, si no se ha sufragado el pago mediante comunicación dirigida al empleador u obligados se le requerirá. 3.- Si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el obligado no se pronuncia se procederá a elaborar la liquidación y solo hasta ese momento prestará mérito ejecutivo {artículo 24 ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 5 del Decreto 2633 de 1994}-“, “Y fue por ello que la sentencia que hace parte del título judicial ordenó a la ejecutante María Julia del Carmen Lemus Pérez informar a la demandada señora Inés Gempeler Lleras, el fondo de pensiones o la entidad de prima media de su elección a fin de que puedan ser pagados los aportes de la actora. {numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia}”; agrega que el “juzgado no tuvo en cuenta las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN … E INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO POR FALTA DE VALIDEZ EN SU CONFORMACIÓN sosteniendo que debieron ser propuestas mediando recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, pero a la vez sostuvo “ y que valga decir, fueron propuestas en oportunidad legal por el apoderado judicial de los ejecutados”, es decir por un lado sostiene que no las tendrá en cuenta para luego decir que se presentaron en tiempo, pero más allá de ello y como estaba obligado el Juzgado, debió centrarse en resolverla de manera sustentada”, y que por esa vía, otorgó validez a una prueba documental que fue obtenida sin el lleno de los requisitos legales y procedimentales (PDF 048). 11.

El juzgado, con auto del 29 de febrero de 2024, rechazó de plano la nulidad invocada, decretó las pruebas del proceso y señaló el 9 de agosto siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el parágrafo 1º del artículo 42 del CPTSS (PDF 051). Para rechazar la nulidad, el juzgado señaló que no se invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP; como tampoco sus hechos permiten encajarla en la nulidad constitucional; agregó que en “auto atacado el juzgado se refirió a la procedencia de la ejecución al tratarse de obligaciones provenientes de una decisión judicial en firme, lo que se itera llevo (sic) a concluir la procedencia de la orden de pago por el monto que arrojó el calculo (sic) actuarial, lo que de suyo supone la no reposición del mandamiento de pago según auto de fecha 01 de febrero de 2023, porque el titulo ejecutivo cumple las exigencias de los arts 100 del cplss y 422 del cgp, tal y como lo concluyó el juzgado en aquel proveído”; a lo que se suma que “en el auto de mandamiento de pago el Despacho hizo referencia a la afiliación de la ejecutante a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones”; por lo que, en conclusión, “el titulo (sic) de recaudo ejecutivo lo conforma la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2014, que CONDENO (sic) a la señora INÉS GEMPELER LLERAS (Q.E.P.D.), a reconocer y pagar, los aportes al Sistema General de Pensiones a COLPENSIONES de MARIA DEL CARMEN Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 5 LEMUS PEREZ, según el calculo (sic) actuarial por el termino (sic) reconocido en la sentencia, esto es para el periodo del 1º DE ENERO DE 1985 AL 18 DE DICIEMBRE DE 2008., e independientemente que la accionada hubiera allegado el monto del calculo (sic) actuarial, el titulo (sic) de recaudo ejecutivo condeno (sic) al reconocimiento de unos aportes pensionales por los periodos ya mencionados, y si el apoderado considera que son demasiados o no se ajustan a la realidad, corresponde controvertirlos con los medios de prueba para ello, pero en principio el juzgado se atuvo a los enviados por la entidad de seguridad social sin que a la fecha obre otro calculo (sic) distinto”. 12.

Contra la anterior decisión el apoderado de los herederos determinados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, en el mismo se limitó a exponer y transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, y solo agregó que el artículo 109 del CPTSS si bien permite la ejecución de cotizaciones, exige el agotamiento del procedimiento interno en la entidad, el que considera no se hizo en este caso (PDF 053). 13.

La juez de conocimiento, con proveído del 21 de marzo de 2024 dispuso no reponer su anterior auto, y concedió el recurso de apelación. En su decisión, la juez insiste que sí se pronunció sobre la excepción de inexigibilidad del título judicial “por cuanto en auto de fecha 1º de febrero de 2024 se dijo que -configuran excepciones previas que deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago”; a lo que se suma que en auto del 29 de ese mes y año, el juzgado se pronunció como correspondía, transcribió en la parte correspondiente y en lo que respecta “al otro punto del recurso y que tiene que ver con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1996” señaló que “como lo indica la misma normatividad, las administradoras pensionales tienen la facultad de cobro coactivo-, PERO PARA EL CASO, LA AFP fue vinculada como litisconsorte por los motivos expuestos en auto del 09 de marzo de 2023 (pdf.013) contra el que no se interpuso recurso alguno, razón por la que no se le da el alcance a que se refiere el art. 24 de la ley 100 de 1993, porque valga decir el titulo (sic) de recaudo ejecutivo lo conforma la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2014, que CONDENO (sic) a la señora INÉS GEMPELER LLERAS (Q.E.P.D.), a reconocer y pagar, los aportes al Sistema General de Pensiones a COLPENSIONES de MARIA DEL CARMEN LEMUS PEREZ, según el calculo (sic) actuarial por el termino reconocido en la sentencia, esto es para el periodo del 1º DE ENERO DE 1985 AL 18 DE DICIEMBRE DE 2008”, por lo que a advertir que la obligación era clara, expresa y exigible libró el mandamiento de pago por la suma indicada en el cálculo actuarial (PDF 055). 14.

Recibido el expediente digital el 9 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de abril de 2024; seguidamente, con auto del 22 de ese mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 6 que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó. En su escrito, el apoderado de la parte demandada solicita se declare la nulidad del proceso ejecutivo; indica que “las providencias judiciales que ha dictado el Juzgado se tornan confusas y contradictorias en frente a las decisiones que se han adoptado, por lo cual resulta prudente analizarlas en su integridad”; transcribe apartes del último auto del juzgado e indica que el juzgado “solo sustenta el porque (sic) no ofreció el alcance a la norma prevista en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 frente a las condiciones que debía cumplir la expedición del cálculo actuarial, relevándolo, en síntesis, por la mera circunstancia que el auto de 9 de marzo de 2023 no fue impugnado; además de sostener que si el inconformismo se depreca frente a los valores librados habrá de controvertirse en juicio”, frente a lo cual menciona que dicha decisión se aparta del debido proceso “pues lo discutido desde un principio por la parte que represento, estriba en el hecho que el titulo ejecutivo (complejo) no se encuentra debidamente conformado, en razón de la omisión de las condiciones previstas no solo en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1996 frente al cálculo actuarial presentado, sino también la inobservancia del artículo 23 ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y artículo 109 del Código Procesal del Trabajo– disposiciones legales que debían ser adoptadas y aplicadas de manera imperativa – en razón que el cálculo actuarial aportado al expediente”; agrega que “el título de recaudo ejecutivo adoptado por el Juzgado, de la manera como lo avaló quebranta el orden jurídico para que así se conformara como presuntamente válido, pues dicho cálculo acturial (sic) fue incorporado a los autos sin el lleno de las condiciones legales que se prevén para que se produzca un acto de tal naturaleza que le restan validez y eficacia”, y seguidamente, transcribe nuevamente los argumentos señalados en el escrito de nulidad y en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto, pues el juzgado de primera instancia decidió la nulidad propuesta por la parte demandada.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si en el presente caso se configuró la causal de nulidad por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, concretamente, porque la juez no resolvió la excepción de inexigibilidad del 7 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 título judicial que se propuso como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en la que se dejó claro que el cálculo actuarial fue obtenido sin los requisitos formales; y, aunque no es muy claro el abogado, entiende la Sala que la otra razón es porque la juez, frente a las excepciones de mérito, señaló en un auto inicial que fueron propuestas oportunamente y de manera posterior decidió no tenerlas en cuenta por no haberse propuesto mediante recurso de reposición, no obstante, sin sustentar esa decisión. Como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la a quo al rechazar la nulidad propuesta por el abogado señaló que la misma no era procedente por no invocarse una causal establecida en el artículo 133 del CGP, y porque, de todas formas, en el auto que negó la excepción previa se indicó que el título ejecutivo cumple los presupuestos legales y por esa razón se libró mandamiento de pago.

Al respecto, debe decirse que en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, lo que significa en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho artículo en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”; pero no solo de manera enunciativa, sino que además, los hechos invocados deben corresponder necesariamente a la causal invocada, en atención al principio de congruencia. Por tanto, al no invocarse ninguna de las causales señaladas en la ley, en principio, habría que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Sin embargo, es claro que el recurrente invocó la causal de nulidad por vulneración al debido proceso, consagrada en el referido artículo 29, norma que preceptúa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; no obstante, resulta palmario que dicho motivo de nulidad no puede ser una puerta por la que pueda entrar cualquier circunstancia acaecida en el proceso, porque de ser así se vendría abajo el principio de taxatividad, y los usuarios del servicio de justicia les bastaría invocar la norma constitucional o el principio allí consagrado para que se abra paso el estudio de fondo de la causal invocada.

Si en gracia de discusión se aceptara la alusión de la referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio. Además, debe agregarse que el artículo 134 del CGP señala que las nulidades Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 8 pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicando que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, preceptúa que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; a su vez, el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem indica que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Así las cosas, la Sala considera que frente al primer aspecto planteado por el abogado, en realidad hay lugar a rechazar de plano la nulidad propuesta, pues como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, aunque el abogado propuso la excepción previa de inexigibilidad del título judicial porque a su juicio el cálculo actuarial con el que se complementó el título ejecutivo había sido obtenido con vulneración al debido proceso, lo que hizo mediante recurso de reposición como bien lo señala la norma relativa al tema, lo cierto es que dicho medio exceptivo fue resuelto negativamente con auto del 1º de febrero de 2024, en el que si bien la juez de primera instancia no fue muy amplia en sus explicaciones, de todas formas mencionó que esa determinación la tomó porque el título ejecutivo cumplía los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPTSS y 442 del CGP, “toda vez que es claro, expreso y exigible máxime que proviene de una sentencia emitida por este Despacho judicial”, sin que el apoderado de la parte demandada interpusiera recurso alguno contra esa decisión; por tanto, considera la Sala que, en el evento de configurarse alguna posible nulidad, el abogado con su omisión dio lugar al hecho que la origina y, además, entiende este Tribunal que la parte demandada en este juicio al haber actuado inicialmente en el proceso, esto es, al proponer la excepción previa mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y haber presentado en tres oportunidades el escrito de excepciones, sin proponer la causal de nulidad, pues ello vino a hacerlo únicamente después de que el juzgado negó la excepción previa (sin interponer los recursos de ley conforme lo autorizan los numerales 8 y 9 del artículo 65 del CPTSS), saneó el vicio en el que, a su juicio, se incurrió en el proceso, por lo que en ese orden de ideas, suficientes resultan las razones para confirmar en este punto el auto apelado, pues al no cumplirse los requisitos para alegar la nulidad, Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 9 no hay lugar a estudiar el fondo de la misma sino que debe ser rechazada de plano. No obstante, la Sala quiere agregar que este proceso ejecutivo no se sigue por el presunto cobro de aportes que esté realizando la administradora de pensiones correspondiente, como equívocamente lo entiende el apoderado de la parte demandada, sino que el mismo surgió en atención a una sentencia condenatoria que fue emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en los términos del artículo 306 del CGP, e independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión del juzgado de integrar la parte demandante con Colpensiones, como lo dispuso en auto del 11 de mayo de 2023, lo cierto es que ninguna de las partes presentó oposición alguna contra esa determinación y la misma se encuentra en firme.

Ahora bien, en cuanto al segundo tema, vale decir, en lo relativo a las excepciones de mérito que fueron propuestas por la demandada, denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia de título ejecutivo, aunque habría lugar a rechazar la nulidad por las mismas razones antes aludidas por cuanto el abogado no interpuso recurso alguno contra la decisión de la juez de fecha 1º de febrero de 2024, mediante la cual dispuso no tenerlas en cuenta porque consideró que debieron ser propuestas como previas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que ello tampoco pudo hacerlo el abogado pues en realidad el juzgado no sustentó esa decisión, esto es, no aludió ningún argumento para concluir que tales excepciones tenían la calidad de previas, ni analizó los motivos invocados por el abogado; es más, con la actuación del juzgado, en autos del 7 de diciembre de 2023 y 1º de febrero de 2024, en los que refirió que el apoderado de los demandados presentó “en oportunidad legal” (PDF 44) y “dentro del término legal” (PDF 47) “excepciones de mérito”, sin aludir que las mismas tenían la calidad de previas, dio a entender que eran excepciones que debían ser resueltas de fondo, y, aun así, sin fundamento alguno decidió en la parte resolutiva del auto del 1º de febrero de 2024, no tenerlas en cuenta, cuando lo propio era que las mismas fueran resueltas conforme lo establece el artículo 42 del CPTSS Ahora, si la juez a quo consideraba que tales excepciones tenían la calidad de previas, ha debido darles ese trámite y en ese orden, resolverlas en el mismo auto que decidió la excepción previa de inexigibilidad del título judicial, máxime cuando en ese proveído también analizó la otra excepción de fondo que fue propuesta por la parte demandada, esto es, la denominada falta de causa por pasiva en cabeza de los ejecutados, sin embargo, lo cierto es que las únicas excepciones que no analizó fueron las de inexistencia de la obligación e inexistencia de título ejecutivo que se reclama su estudio en la nulidad.

Además, 10 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 la Sala tampoco advierte que estos medios exceptivos hubiesen sido propuestos de manera inoportuna, pues al verificar el expediente digital, las mismas se propusieron a favor de todos los herederos determinados, el 23 de octubre de 2023, esto es, desde antes que la juez los tuviera por notificados por conducta concluyente (lo que solo se dio con autos del 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2023), por tanto, en gracia de discusión, al ser propuestas incluso anticipadamente, la juez debió entender que estaban dentro del término para recurrir el mandamiento de pago y por esa vía darle el trámite de previas y proceder a su resolución, independientemente de que la decisión le fuera o no favorable al exepcionante, o que considerara que las mismas eran improcedentes o no, pues no puede pasarse por alto que el juez tiene la obligación de motivar sus decisiones judiciales, lo que aquí se echa de menos. Finalmente, conviene aclarar que el abogado de los demandados tampoco pudo proponer la nulidad con anterioridad al 1º de febrero de 2024, pues solo mediante el auto de esta fecha es que la juez consideró que no podían ser tenidas en cuenta, y como no podía interponerse recurso porque no existían argumentos para controvertir, entiende la Sala que la solicitud de nulidad es procedente y oportuna, y al advertirse que con el actuar del juzgado se vulneró el debido proceso que debe seguirse frente al tema de resolución de excepciones de mérito en tratándose de procesos ejecutivos, y teniendo en cuenta que la causal alegada es precisamente la vulneración al debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Sala dispondrá dejar sin valor y efecto el ordinal 2º del auto del 1º de febrero de 2024, frente a no tener en cuenta las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de título ejecutivo, y en su lugar, las mismas deberán ser analizadas de manera conjunta con la excepción de prescripción, en la respectiva audiencia de que trata el parágrafo del artículo 42 del CPTSS, la cual ya se encuentra programada en este juicio.

En consecuencia, se revocará parcialmente el auto apelado. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA DEL CARMEN 11 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-01 LEMUS PÉREZ CONTRA INÉS GAMPELER LLERAS (q.e.p.d.), en tanto rechazó de plano la nulidad, en su lugar, se declara probada parcialmente, y en ese sentido, se deja sin valor y efecto el ordinal 2º del auto del 1º de febrero de 2024, frente a no tener en cuenta las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de título ejecutivo propuestas por la parte demandada, por lo que en ese orden, las mismas deberán ser analizadas de manera conjunta con la excepción de prescripción, en la respectiva audiencia de que trata el parágrafo del artículo 42 del CPTSS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria