República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-164/25 Ejecutivo La Previsora S.A. Compañía de Seguros Albeiro Galindo Molina y otro 110013103049202400534 01 Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto 1 Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandante, a través de su apoderada, contra el auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
Antecedentes 1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió demanda ejecutiva en contra de los señores Albeiro Galindo Molina y Ariel de Jesús Alvarado Montes: “Por el pago de la condena contenida en los actos administrativos, operó la subrogación legal de que tratan los artículos 1096 y 1099 C. de co; Nral 3 Art 203 Decreto ley 663 de 1993”1. 2.
Con auto de 22 de noviembre de 2024 se negó la orden de apremio tras considerar, en apretada síntesis, que los documentos adosados como base del recaudo no contienen obligaciones que presten mérito ejecutivo a favor de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a cargo de los convocados2. 1 PDF 003EscritoDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 2 PDF 006AutoNiegaMandamiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103049202400534 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Inconforme, el extremo ejecutante, propició los recursos ordinarios. Sustentó su desacuerdo en que con los documentos está demostrado que la póliza de seguro expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros ampara al asegurado cuando se afectan los fondos y bienes públicos por parte de los servidores de su planta de personal. Los ejecutados fueron declarados responsables a título de culpa grave por detrimento patrimonial del Estado, al tiempo que se declaró civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que efectuó el pago de la indemnización el 18 de diciembre de 2023.
Dijo que el título es complejo y se compone del fallo de responsabilidad fiscal, el auto que confirmó esa decisión, la constancia de ejecutoria, la póliza de seguro junto con su clausulado y el pago de la indemnización realizado por la aseguradora. A continuación, explicó in extenso, los pormenores de la responsabilidad fiscal, y del proceso en el que se pretende su declaración. Agregó, que como la Previsora S.A. Compañía de Seguros pagó la indemnización, se subrogó frente a los responsables, ahora ejecutados. 4.
Al desatar el recurso, el a quo confirmó el proveído censurado; razonó que ninguno de los documentos incorporados establece con precisión y claridad que los demandados adeuden las sumas de dinero cobradas, y que la orden de pago solo tiene lugar cuando se anexa un título que reúna las calidades exigidas por el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.
Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las 110013103049202400534 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante con la demanda debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor”, demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible. 2.
En este especial asunto, además, resulta relevante hacer una breve referencia al origen de la vinculación de La Previsora S.A., entidad promotora de la acción ejecutiva, al juicio de responsabilidad fiscal en el que finalmente se le condenó como tercero civilmente responsable. El artículo 44 de la Ley 610 de 2002, señala: «Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella» (subraya añadida). 3. Entre los documentos que se incorporaron junto con la acción ejecutiva, se destacan: - Auto n° 0590 de 10 de octubre de 2023 proferido por el Área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento de Sucre, en el que se resolvió: “FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave en contra de los señores ARIEL DE JESÚS ALVARADO MONTES (…) y ALBEIRO GALINDO MOLINA (…)” por el daño patrimonial cuantificado en $7.417’640,706.
Al tiempo, en ese mismo proveído, se identificó a la aseguradora, ahora ejecutante, “(…) como garante o tercero civilmente responsable, conforme a la suscripción de las siguientes pólizas de seguro de cumplimiento”3: 1007624 con vigencia fiscal del 01/03/2012 hasta el 01/03/2023; y la 3000248 3 Folios 7 y 8 PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103049202400534 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil con vigencia fiscal del 01/03/2013 hasta el 01/03/2024; del 01/03/2014 hasta el 05/03/2015 y, del 05/03/2014 hasta el 05/03/2015.
Allí se explicó que fue vinculada a la actuación administrativa mediante auto de apertura n° 0301 de 26 de junio de 2018. Con ocasión de tal vinculación, en el mencionado auto n° 0590 de 10 de octubre de 2023, se resolvió “(…) DECLARAR COMO TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES para todos los efectos de este Fallo con Responsabilidad Fiscal a la compañía de seguros La Previsora S.A. continuándose con su vinculación como tercero civilmente responsable (…)”. - Auto n° 0643 de 2 de noviembre de 2023 al resolver recurso de reposición contra el precedente auto formulado por el apoderado de La Previsora S.A. quien además de insistir en la prescripción de la acción fiscal, puso de presente el límite de la cobertura para explicar que solo se puede afectar por el detrimento causado durante su vigencia sin lugar a acumulación (y enlistó las tres vigencias que se podrían pagar), y explicó que luego del deducible la cobertura máxima sería de $72’000.000 para cada una; modificó el numeral 1° y 2° del auto n°0590 de 10 de octubre de 20234, último que quedó así: 4 Folio 144 y siguientes, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103049202400534 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Resolución 776 de 9 de noviembre de 2023 por medio de la cual, al definir el recurso de apelación5, se confirmaron los autos 0643 de 2 de noviembre de 2023 y 0590 de 10 de octubre de 2023. - Constancia de ejecutoria expedida el 22 de noviembre de 2023 emitida por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento de Sucre6. - Pólizas de seguro global de manejo sector oficial, con número 1007624 con vigencias entre el 1° de marzo de 2012 y el 1° de marzo de 2013 y, 3000248 vigente del 5 de marzo de 2014 al 5 de marzo de 2015, que al unísono incluyen como amparos contratados los siguientes7: - Condiciones generales de la póliza global de manejo sector oficial8, entre las que se incluyeron: 5 Folio 222 y siguientes, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 Folio 310, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 Folios 319 a 324, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 8 Folio 326, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103049202400534 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - “IDENTIFICACIÓN DEL PAGO” de la póliza 00248, en el que se detalla el valor de la prima por $8’827.586, el del IVA de $1’413.533,76, el nombre del tomador que es el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, la fecha de pago que data del “04/04/2014” y el valor asegurado que asciende a $90’000.0009. - Copia de “CARGO A CUENTA DE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”10 de fecha 18 de diciembre de 2023, en la que se consignó: 4.
Con fundamento en lo anterior, La Previsora S.A. Compañía de Seguros demandó de los señores Albeiro Galindo Molina y Ariel de Jesús Alvarado Montes el pago de $216’000.000, pues asevera que canceló esa suma de dinero el 18 de diciembre de 2023, lo que supone que, por ministerio de la ley, al amparo del artículo 1096 del Código de Comercio, se subrogó en los derechos que poseía la entidad contra los responsables solidarios. 5.
El argumento basilar para negar la orden de apremio obedeció a que, en palabras del a quo: «Al realizar una revisión de la demanda, anexos y pruebas, se observa que ninguno de ellos contiene obligaciones que presten mérito ejecutivo en favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y a cargo de los señores ARIEL DE JESÚS ALVARADO MONTES y ALBEIRO GALINDO MOLINA, en los términos de los cánones 422 y 430 del Código General del Proceso»11. 6.
Sin duda, presentada la demanda corresponde al juez realizar el estudio formal de la misma para establecer sí hay lugar a su admisión, inadmisión o rechazo, proceder para el que se debe remitir a lo preceptuado por los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley 1564 de 2012 y, tratándose de juicios 9 Folio 325, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 10 Folio 334, PDF 002Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 11 PDF 006AutoNiegaMandamiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103049202400534 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ejecutivos, cobra especial relevancia, además, lo señalado en los artículos 422 y 430 ídem, último en virtud del cual: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento (…)” (subraya añadida).
De un ponderado análisis de las referidas normas, se concluye sin mayores elucubraciones que el título ejecutivo, bien de naturaleza singular ora compleja, debe incorporarse desde la radicación de la demanda, pues inadmisible resulta que las falencias que pueda presentar, se subsanen a lo largo de la causa judicial, cuando lo cierto es que solo su completa, adecuada y correcta presentación, abre paso a la orden de apremio. 2.4.
De la documental adosada al expediente no se vislumbra con nitidez que la aseguradora demandante hubiese verificado el pago en favor del “MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE” por valor de $216.000.000; véase que del comprobante arrimado no es factible establecer el mecanismo a través del cual se hizo (depósito, transferencia, etc.), no existen pruebas de que aquella transacción corresponda, en efecto y sin lugar a duda alguna, a la cuantía que debía sufragar por cuenta del fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra de los señores Albeiro Galindo Molina y Ariel de Jesús Alvarado Montes, o que ese valor atañe a los amparos contemplados en las pólizas en virtud de las cuales se le declaró como tercero civilmente responsable; no se arrimó la factura a que allí se hace mención y en fin, no hay certeza de que en efecto los dineros ingresaron a las arcas del acreedor de la condena, pues del municipio no se arrimó constancia alguna de haber recibido el pago por el concepto del que aquí se señala es su génesis.
A pesar de que en los datos de la relación de pago se incluyó la factura número 1810174378, ese instrumento cambiario no se incorporó al expediente, lo que impide verificar los detalles de la transacción, la forma en que se arribó al monto pagado o a qué concepto obedece, tampoco se tiene certeza de las pólizas o amparos que fueron afectados y sí se trata o no de aquellas que dieron paso a la decisión de declarar a La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable.
En conclusión, contrario a lo que adujo el apelante, no exhibió una unidad documental que reúna los requisitos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, para así darle paso a la acción ejecutiva que promovió. 110013103049202400534 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Por lo dicho en precedencia, se confirmará el proveído vilipendiado; a pesar del fracaso del remedio vertical, no se impondrá condena en costas al apelante vencido por no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103049202400534 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da6bef64642f8bb6229f7e06c54dd15992dff6fb20a63472792ed076ad5a163 Documento generado en 17/07/2025 04:56:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica