República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – responsabilidad civil extracontractual Candelaria Sanchez Acuña y otros Ever Giovanny Caicedo Diaz y otros 110013103 050 2021 00612 01 Segunda Declara inadmisible recurso del demandante y Continúa apelación del codemandado Efectuado el estudio en torno a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se detecta que los puntos de reparo fueron acercados por fuera del término legal, lo que impide continuar con el análisis que compete a esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Dentro de los presupuestos de eficacia de los actos procesales, se encuentra el de la oportunidad en su realización, siendo tal condicionamiento un desarrollo de la regla técnica procesal de preclusión1. Por su parte, el artículo 117 del Código General del Proceso establece: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”. 1 DEVIS ECHANDÍA. Hernando.
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª Ed. Bogotá. Temis, 2009. Pág. 68. “Se distribuyen como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de defensa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizados en uno sólo de esos momentos, aun cuando sus efectos vayan a surtir en periodo futuro. Como ellos son útiles después de las derivaciones de la litis (in eventum), se opera lo que se denomina el principio de la eventualidad.
Como no se pueden ejercitar esos medios de defensa o de ataque en periodos diferentes a los que la ley señala, si se dejan transcurrir sin utilizarlos, se dice por ello que son oportunidades precluidas, y de ahí que se lo designe como principio de la preclusión. Las partes son responsables de las consecuencias jurídico-procesales que en su contra se deducen al no ejercitar los actos conducentes en el respectivo periodo preclusivo, y por eso MICHELI observa atinadamente que se trata del ejercicio de un poder (carga), conferido en el interés de la parte misma, por lo cual “de preclusión se puede hablar cuando se puede referir a la autorresponsabilidad del sujeto procesal”, pero no en otras hipótesis.
Es decir, precluye la oportunidad para ejercitar un acto en interés de la parte que debía ejercitarlo.” TSB – SC – RAD. 110013103 050 2021 00612 01 Mientras que, conforme con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se presentarán oportunamente si se reciben antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que significa para este distrito judicial, antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.). 2.
Frente a la oportunidad de interponer los puntos de reparo contra la sentencia establecen los incisos segundo y cuarto del numeral 3, del artículo 322 del estatuto procesal adjetivo: i) Inciso segundo: “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Subraya fuera del texto). ii) Inciso cuarto: “[si] el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subraya fuera del texto). 3. En el caso se advierte que la sentencia fue emitida en audiencia el 19 de noviembre de 2024, sesión en la que el demandante indicó apelar la decisión y valerse del interregno legal para formular los puntos de reparo2.
Para lo que adujo “si su señoría, muchísimas gracias. También interpondré recurso de apelación, el cual sustentaré dentro de los términos establecidos en la ley, muchísimas gracias.” Debe precisarse que, los tres días para elevar los reparos concretos contra la sentencia corrieron hasta las 5:00 p.m. del 22 de noviembre de 2024. Sin que se otee una causal de suspensión o interrupción del que se surtía. 4.
El escrito de “reparos contra sentencia de primer grado 2021-00612” tiene como data el 22 de noviembre de 2024 a las 7:38 p.m.3 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 74 y grabación 73, minuto 1:29:50 3 Anterior, archivo 77. TSB – SC – RAD. 110013103 050 2021 00612 01 5. En síntesis, el demandante radicó los reparos concretos contra la sentencia extemporáneamente, cuando ya se hallaba precluida la oportunidad y, por tanto, no debió ser concedida esa alzada.
Sanción de inadmisibilidad que debe imponerse en esta sede, con fundamento en el inciso cuarto, del artículo 325 del C.G.P. 6. En proveído separado se decidirá lo propio frente al medio vertical a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido al extremo demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 del Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo atrás motivado.
Segundo: Continuar con el trámite de la otra apelación en curso.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: TSB – SC – RAD. 110013103 050 2021 00612 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d5754cfc75ea16034ba6c1e12ec38d7060b5488f638f69b72a3b9c4bb5ec473 Documento generado en 27/02/2025 03:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica