Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00505-01 DRA LOZANO AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARIO ALBERTO MUGNO VARELA contra SANTIAGO GARCÍA MUGNO y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-202200505-01.

I. ASUNTO A RESOLVER. Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación concedido, en contra del auto proferido el 7 de marzo de 20251, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Mario Alberto Mugno Varela demandó a Santiago García Mugno y María Camila García Mugno, en calidad de herederos determinados de los causantes Juan Manuel García Posada (q.e.p.d.) y Luisa Fernanda Mugno Varela (q.e.p.d.), así como a las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la controversia, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20142672, 50N20142666, 50N-20142650, 50N-20142662 y 50N-20142646.

En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en cada uno de ellos2. 1 Archivo “071AutoDecretaTerminaciónDesistimientoTacito.pdf” en el cuaderno “001PrimeraInstancia”. 2 Archivos “002Demanda.pdf” y “004Subsanación.pdf”, ibídem. 2. El a quo requirió a la parte demandante con el fin de que acreditara la inscripción de la medida cautelar frente a los aludidos fundos, concediéndole el plazo de 30 días, so pena de la consecuencia prevista en el artículo 317-1 del C.G.P. 3. 3.

Ante el silencio del interesado, se decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito y fueron levantadas las medidas cautelares4; inconforme, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa decisión. Argumentó, en esencia, que la determinación fue contraria a derecho, puesto que el requerimiento judicial para acreditar la inscripción de la demanda no debió proferirse, conforme al inciso tercero del numeral primero del artículo 317 del C.G.P..

Sostuvo que dicho precepto prohíbe al juez emitir tal mandato cuando están pendientes actuaciones para consumar las medidas cautelares, como ocurría en este caso. Adicionalmente, se quejó de que la dilación en el registro de la demanda no le era imputable a su gestión, sino que obedeció a los múltiples y sucesivos errores en los oficios librados tanto por el juzgado de origen como por el actual, los cuales fueron devueltos en repetidas ocasiones por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, impidiendo así la materialización de la inscripción5. 4.

El 28 de abril de 2025, el juzgado confirmó su decisión inicial y concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES La apelación está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuesta por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el legislador haya previsto que la decisión judicial puede ser controvertida con ese recurso (canon 321 ibídem o cualquier otra norma 3 Archivo “066AutoRequiere317.pdf”, Id. 4 Archivo “071AutoDecretaTerminaciónDesistimientoTácito.pdf”, Id. 5 Archivo “072ReposiciónSubsidioApelación.pdf”, Op. Cit. 6 Archivo “66AutoResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de MARIO ALBERTO MUGNO VARELA contra SANTIAGO GARCÍA MUGNO y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2022-00505-01. que lo contemple), (iii) oportunidad: se formule en el término legal (precepto 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.

Específicamente, con respecto al tercero de esos presupuestos, el inciso segundo del numeral 1 de la regla 322 del Estatuto Ritual Civil establece: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

En el caso presente, el auto objeto de reproche se notificó por estado No. 022 del 10 de marzo de 20257, en ese sentido, el término para interponer el recurso vencía el 13 de ese mismo mes y año (art. 118 C.G.P.), sin que durante ese lapso se hayan suspendido términos en el juzgado, según la certificación que en ese sentido se allegó8; sin embargo, el medio de impugnación se radicó el 14 posterior, por lo que resulta extemporáneo9; ante lo cual el Tribunal carece de competencia para resolverlo, de ahí que erró el juzgador de primera instancia al concederlo, tornándose imperativo en esta sede su inadmisión. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto y concedido en contra del auto proferido el 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe. 7 Archivo “005Estado No.022.pdf” en “002SegundaInstancia.pdf” 8 Archivo “006 CERTIFICACIÓN TRIBUNAL”, ibídem. 9 Archivo “072ReposiciónSubsidioApelación.pdf”.

Ref. Proceso verbal de MARIO ALBERTO MUGNO VARELA contra SANTIAGO GARCÍA MUGNO y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2022-00505-01. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5b539be668ea88a9ba20152a796eb3b5188e3abc27c188e627d4187410185f4 Documento generado en 10/11/2025 04:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARIO ALBERTO MUGNO VARELA contra SANTIAGO GARCÍA MUGNO y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2022-00505-01.