Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00049-02 ALFONSO TOVAR vs GANADERIA EL TRIUNFO inadmite apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-001-2019-00049-02 ALFONSO TOVAR GANADERIA EL TRIUNFO AUTO INADMITE RECURSO DE APELACIÓN Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el vocero judicial de Ganadería el Triunfo contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. I.

ANTECEDENTES En sentencia de primera instancia, fechada 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Alfonso Tovar (q.e.p.d.) y la sociedad Ganadería El Triunfo en Liquidación, desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 21 de septiembre de 2018. En consecuencia, condenó a la pasiva a pagarle a los herederos del causante las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda.

Ejecutoriado el anterior proveído, a solicitud de la parte activa, el Juzgado profirió mandamiento de pago de fecha 13 de febrero de 2019, en el que resolvió:

SEGUNDO: Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del señor ALFONSO TOVAR y en contra de GANADERÍA EL TRIUNFO EN LIQUIDACIÓN (…) y sus accionistas CATRIN TELERI HUGUES DE JONES (…) y YERBABUENA LTDA (…), por los conceptos y sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($7.253.142), por concepto de reajuste salarial.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2019 00049 02 ALFONSO TOVAR GANADERIA EL TRIUNFO b) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($137.583.446), por concepto de intereses de cesantías. c) La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($41.440.797) por concepto de cesantías. d) La suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($19.329.794) por concepto de prima de servicios. e) La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($8.463.455) f) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS SEISCIENTOS PESOS (sic) ($234.372.600) por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo. g) La suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($22.422.157) por concepto de agencias en derecho. h) Por los intereses moratorios causados. i) Por las costas y agencias en derecho que se causen con la presente ejecución. En fechas 26 de abril y 10 de junio de 2019, los demandados Ganadería el Triunfo Ltda, Yerbabuena Ltda y Catrin Teleri Hughes de Jones, allegaron sendos escritos solicitando la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; pedimento que fue negado por el estrado cognoscente y confirmado en segunda instancia por esta Colegiatura, a través de auto del 3 de diciembre de 2020.

Mediante proveído del 28 de julio de 2021, tras verificar que se había efectuado la notificación del extremo pasivo y que no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, el juzgado de primer grado decidió seguir adelante con la ejecución; luego, por auto del 10 de noviembre de 2022, aprobó la liquidación del crédito, en suma de $530.167.518.

El 6 de mayo de 2023, el vocero judicial de las sociedades demandadas y la señora Catrin Teleri Hughes de Jones presentó solicitud de «[…] corrección por error aritmético de las sumas liquidadas de las acreencias laborales a que fueron condenados mis representados en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 (…)», arguyendo que la correcta liquidación de los intereses de cesantías debía dar como resultado la suma de $9.945.791 y no $137.583.446; así como la sanción moratoria por la no consignación de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2019 00049 02 ALFONSO TOVAR GANADERIA EL TRIUNFO las cesantías en un fondo debía calcularse en $108.645.793, inferior a los $234.372.600 que estimó erróneamente el juzgado.

Por auto del 5 de diciembre de 2023, el a quo resolvió negar la solicitud de corrección aritmética, considerando que los montos objeto de condena se ajustados a derecho, explicando en la misma oportunidad la forma en que liquidó los conceptos reprochados por el solicitante. Contra esa determinación, el vocero judicial de la pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en que los cálculos del operador judicial no concuerdan con las operaciones matemáticas que surgen de la normatividad que rige la materia.

Finalmente, mediante proveído del 7 de mayo de 2024, el juzgado de primer grado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación, con fundamento en el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS. II. CONSIDERACIONES. Sea lo primero mencionar, como aclaración previa, que el recurso de apelación se encuentra regido por un criterio taxativo, de tal modo que sólo pueden ser objeto de alzada aquellas providencias que expresamente establezca la ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por muy similares que sean a otras que si lo admitan.

El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que la finalidad del recurso de apelación es examinar la decisión frente a los reparos concretos formulados por el recurrente, para que el superior revoque o reforme la misma. En materia laboral, tratándose de la procedencia de ese recurso contra autos, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala como susceptibles de apelación, los siguientes: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2019 00049 02 ALFONSO TOVAR GANADERIA EL TRIUNFO 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.

El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (…) En el presente asunto, se advierte que el apoderado judicial del extremo ejecutado presentó recurso de apelación contra el auto que decidió sobre la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia de primera instancia, el cual, como bien puede observarse, no aparece enlistado entre aquellos que son recurribles en apelación contemplados en el artículo ibidem, así como tampoco se encuentra previsto en otras disposiciones a las que pueda hacerse remisión por virtud del artículo 145 del CPTSS, teniendo en cuenta que el canon 286 del CGP, que regula la corrección de errores aritméticos no contempla la posibilidad del reproche vertical contra ese tipo de decisiones.

Téngase en cuenta que, aún auscultando si la providencia impugnada lleva inmersa una decisión de las que enuncia la norma adjetiva rotulada, se llegaría a la misma conclusión de improcedencia de la alzada, habida cuenta que el proveído señalado no resuelve reparos sobre las sumas contenidas en el mandamiento de pago, contra lo decidido en las excepciones del proceso ejecutivo ni frente a la liquidación del crédito emitida dentro de ese trámite, sino que se ciñe a los aludidos errores aritméticos invocados por la ejecutada.

No puede pasarse por alto que, dentro del tramite ejecutivo, la parte demandada tuvo la oportunidad de presentar los respectivos recursos contra las providencias arriba reseñadas, sin embargo, dejó que fenecieran cada una de ellas en silencio, por lo que, más allá de los reparos que pudiera tener esta Colegiatura frente a las operaciones matemáticas que hizo el juzgador primario en dichos autos, carece de competencia en esta oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre lo decidido.

En todo caso, no sobra señalar que, según lo normado en el artículo 286 del CGP, la corrección de errores aritméticos puede hacerse por el juez en cualquier tiempo, inclusive de oficio; aunado a que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como lo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2019 00049 02 ALFONSO TOVAR GANADERIA EL TRIUNFO ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencias como la CSJ AL533-2023, por lo que, en caso de hallar una incorrección de los cálculos matemáticos, tiene la facultad legal para enmendarlos.

Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta que el auto apelado se centró únicamente en la corrección de errores aritméticos, no debió el juzgador de primer grado conceder la alzada invocada, dado que dicha determinación no se acompasa con las establecidas taxativamente en la norma como recurrible en apelación. En consecuencia, se declarará inadmisible.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 05 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador