República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Yenis María Angarita Quintero UGPP 20001-31-09-002-2025-00091-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Aníbal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 362 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Yenis María Angarita Quintero, a través de apoderada judicial, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad.
II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante relató que el señor Florentino Segundo González Montero, obtuvo la pensión de vejez reconocida por la Unidad Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Alegó que el pensionado contrajo matrimonio con ella el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), extendiéndose hasta el último día de su vida, pues falleció el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dejándola desamparada. Indicó que, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en aras de que se le reconociera la sustitución pensional, sin que haya obtenido pronunciamiento por parte de la accionada.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a que expida contestación de fondo a su solicitud de reconocimiento de sustitución penal, que, a su juicio, deberá ser favorable y con inclusión en nómina y pago de retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del señor Florentino Segundo González Montero, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, sostuvo, como antecedente administrativo, que, mediante la Resolución No. 18765 del veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $828.640,03, efectiva a partir del once (11) de mayo de dos mil tres (2003) al señor Florentino Segundo González Montero; a su vez, adujo que, mediante Resolución No. RDP009469 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante, a la señore Yenis María Angarita Quintero, identificada en su calidad de cónyuge o compañera, determinando que podría hacer uso del recurso de reposición y/o apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo.
Alegó que, mediante oficio 2024180002153221 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), notificó a la accionante del acto administrativo reseñado en precedencia. De otra parte, indicó que, mediante radicado No. 20250401600338582 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibió solicitud elevada por parte del apoderado de la accionante, que pretendía que se reconociera una pensión de sobrevivientes; trámite que, según expuso, se encuentra en análisis de los documentos soporte y, finalizada la misma, se trasladará al área competente a fin de que sea sustanciada y se decida mediante acto administrativo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica De forma accesoria, solicitó que, en caso de concederse el amparo tuitivo, se conceda un plazo razonable para expedir el acto administrativo que resuelva la petición pensional, teniendo presente la obligación legal de surtirse previamente a él las etapas de validación, autenticidad y veracidad de la documentación aportada por las áreas pertinentes que intervienen en la resolución de cada solicitud. 4.2.- No se registraron intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de la señora Yenis María Angarita Quintero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que, en el término de los tres (03) meses siguientes, emitiera decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, pese a que la solicitud de la accionante data del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a la fecha persiste sin ser atendida de fondo por la accionada, quien manifestó tener un alto volumen de solicitudes que se encuentran represadas en la entidad debido a motivos de fuerza mayor. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica En este orden de ideas, encontró necesario amparar los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de la accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a emitir una decisión definitiva respecto a su solicitud, otorgando un término prudencial de tres (03) meses para tal efecto.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Yenis María Angarita Quintero, a través de apoderada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su modificación para, en su defecto, otorgar un término de cuarenta y ocho (48) horas a la accionada para cumplir con la orden impartida por el A quo; para el efecto, reseñó que su solicitud fue elevada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), habiendo transcurrido más de cinco (05) meses sin decisión de fondo, sin que resulte plausible esperar tres (03) meses más. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Yenis María Angarita Quintero, a través de apoderada judicial, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego constitucional la accionante, a través de apoderada, para reclamar la modificación de la orden impartida por el fallo de instancia, en el sentido de disminuir el tiempo otorgado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP para emitir decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevinientes, radicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ciertamente, a juicio del A quo, el término de tres (03) meses se dispuso por solicitud de la accionada, en atención al alto volumen de solicitudes que se encuentran represadas a la entidad debido a motivos de fuerza mayor a partir de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por regla general, el cumplimiento del fallo de tutela debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, so pena de que se dé apertura a los incidentes de cumplimiento y de desacato al fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha admitido que el juez de tutela permita la adopción de un plazo superior, cuando se trate de órdenes complejas: 54. En palabras de la Corte, las órdenes complejas son aquél “conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”.
También, se entiende que las órdenes complejas “consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para 1 Sentencia T-045 de 2023. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, estas órdenes se dirigen, sobre todo, a acciones mancomunadas que requieren coordinación entre distintas autoridades, denominadas por la jurisprudencia constitucional como órdenes complejas. Ahora bien, existe un principio general del derecho relativo a que nadie está obligado a lo imposible, de cara a que no se pueda exigir a ninguna de las partes una conducta jurídica o fácticamente impracticable, lo que también justifica impartir una orden cuyo cumplimiento sea superior al término general de cuarenta y ocho (48) horas, como lo estimó el A quo.
No obstante, a criterio de la Sala de Decisión, estas posturas deben adoptarse con apego al principio de proporcionalidad, en tanto que no se pude olvidar que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por ende, una orden con un término desproporcionado, puede ocasionar, inclusive, un perjuicio irremediable al accionante que acude al amparo tuitivo.
En el presente asunto, han transcurrido casi siete (07) meses entre la fecha de la solicitud de la accionante, sin que se acredite que se emitió respuesta alguna al respecto, término que, a juicio de la Corporación, resulta más que razonable para definir su prestación, máxime cuando, por regla general, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes deben decidirse en un plazo máximo de cuatro (04) meses, así: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica Artículo 19.
El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Se considera que debe ajustarse el término señalado por el A quo, sin perder de vista la situación de fuerza mayor alegada por la accionada, provocada por el gran cúmulo de solicitudes que ha recibido en los últimos tiempos -aspecto que no puede suponer un agravio al solicitante, per se-.
Por ende, se modificará el aparte resolutivo de la providencia impugnada, en el sentido de disponer que tendrá la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, para emitir decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada por la accionada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenis María Angarita Quintero Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-002-2025-00091-01 Decisión: Modifica deprecado por Yenis María Angarita Quintero, a través de apoderada judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Segundo. – En su lugar, tendrá la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, para emitir decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada por la accionada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10