Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00530-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240053000 Tutela de ADRIANA SAAVEDRA CARVAJA Vs. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS. Cartagena de Indias, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTES ACCIONADOS 13001221300020240053000 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA ADRIANA SAAVEDRA CARVAJAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Saavedra Carvajal mediante de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extrae lo siguiente: - Que el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra la accionante y la hermana de esta en calidad de herederas de Henry Saavedra Trujillo (q.e.p.d.), la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el rad. 2021-00327-00, proceso en el que las demandadas presentaron excepciones de fondo, hicieron solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y condena en costas por la actuación temeraria y mala fe de la parte ejecutante, dado que aportaron el pagaré No 19187167 de 8 de noviembre de 2021, supuestamente suscrito por el difunto padre de las demandadas, cuando este había fallecido el 14 de junio de 2020; que igualmente, se solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía por los presuntos delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito y, que para tal efecto, se tachó de falso el pagaré. 1 Rad: 13001221300020240053000 Tutela de ADRIANA SAAVEDRA CARVAJA Vs. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Que en vista que ya estaba trabada la litis, el apoderado de las demandadas solicitó se fijara fecha de audiencia, no obstante, que el juzgado accionado le ofició a la entidad demandante para que indicara si la obligación estaba cancelada o no, situación que, según indica, aprovechó la entidad financiera para solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación. - Que el 27 de mayo de los corrientes, el juzgado accionado dio por terminado el proceso, pero no condenó en costas a la entidad demandante, a pesar de que se indujo a las demandadas a contratar abogado, a que fueran demandadas sin justa causa y a proferir un mandamiento de pago infundado, más, cuando se había cancelado la obligación con un seguro de vida del fallecido. - Que frente a lo anterior, el apoderado de la promotora del amparo solicitó una adición a la sentencia para que se condenara en costas a la entidad financiera, no obstante, que mediante auto de 25 de junio de 2024, el juzgado enjuiciado negó la adición, con fundamento en que no hubo objeto sin resolver. - Señala que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por cuanto le dio la posibilidad a la entidad demandante en aquel proceso, de acreditar la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero, según indica, ello no era de su resorte dado que ya se encontraba trabada la litis, por lo que considera que el juzgado actuó contrario a derecho y en perjuicio de los intereses de las demandadas en ese asunto. 1.2.

Con fundamento en lo anterior, pide en sede constitucional que se ampare los derechos invocados y, consecuentemente, “conminar a la accionada a resolver en derecho (control de legalidad) las correcciones a que haya lugar, en beneficio de las perjudicadas por la incursión en vías de hecho”. 1.3. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 24 de octubre 2024 en el que dispuso notificar al convocado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó la actuación a Lucía Saavedra Carvajal y al Banco Davivienda S.A. y, por auto de 1 de noviembre de 2024, se vinculó a la acción al abogado José David Olaya, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de Henry Saavedra en el proceso ejecutivo origen de esta acción. 2.

CONTESTACIONES. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, rindió el informe respectivo en el que argumentó que ese estrado ha procedido conforme al ordenamiento jurídico sin incurrir en la vía de hecho alegada, pues, en lo que respecta a la adición de la sentencia de 27 2 Rad: 13001221300020240053000 Tutela de ADRIANA SAAVEDRA CARVAJA Vs. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de mayo de 2024, adujo que esta había sido desestimada dado que en la providencia se habían abordado la totalidad de los planteamientos realizados en la solicitud de terminación del proceso; que ahora, como el elemento que se pretendía adicionar era la condena en costas a la demandante, las razones de la terminación de ese asunto, no se encontraba estipulada como aquellos eventos que contempla el art. 365 del CGP factibles para condenar en costas y que además, se echó de menos que en el expediente apareciera comprobación de que se hubiere causado costas, por lo que consideró que ese Despacho había dado cumplimento a lo contemplado en el estatuto procesal.

En ese contexto, solicitó denegar la acción por improcedente. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor1, a fin de no desconocer el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales2 y especiales3 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que siempre y cuando concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 3.2.

En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora radica en la decisión del estrado judicial accionado de 25 de junio de 2024, mediante la cual se desestimó la solicitud de adición de la decisión emitida el 27 de mayo de 2024, en lo referente a la condena en costas a la parte demandada del proceso ejecutivo. No obstante, resulta necesario advertir que en el caso sometido a estudio no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el requisito de 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-686 de 2015. Ibid. Sentencia C-590 de 2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 3 Ibid.: “a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo”. 2 3 Rad: 13001221300020240053000 Tutela de ADRIANA SAAVEDRA CARVAJA Vs. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA subsidiariedad4, por cuanto la accionante apuntó directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso ordinario pudo, en primera medida, recurrir el referido proveído, es decir, aquel que negó la adición, tal como lo tiene dispuesto el último inciso del art. 287 del CGP, e incluso, en virtud de lo señalado en el numeral 7º del art. 321 ibidem, pudo haber presentado recurso de apelación contra la decisión que puso fin al proceso, de manera que resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “( ) la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».

El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”. 5 En este orden de ideas, cabe concluir que la intervención del juez de tutela solamente es residual y/o subsidiaria, lo que quiere decir que se habilita una vez no haya sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, de manera que no es de recibo pretender que mediante esta acción excepcional se reemplace al juez natural en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de sus competencias. 4.

DECISIÓN. Así las cosas, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, concluye la Sala que, la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” 5 Corte Constitucional.

Sentencia T - 890 de 2006. 4 4 Rad: 13001221300020240053000 Tutela de ADRIANA SAAVEDRA CARVAJA Vs. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Adriana Saavedra Carvajal mediante apoderado judicial, en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: b0be50e56b23ac004f2f6d86b4bc0732bc4b77f8d0c659ac71ab37a2ac92c9f5 Documento generado en 05/11/2024 11:24:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica