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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04_auto_resuelve_apelacion_integracion_Tagleef_Latin (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO FUERO SINDICAL -ACCION LEVANTAMIENTO RADICADO 13001-31-05-006-2024-00159-01 DEMANDANTE TAGLEEF LATIN AMERICA SA ANTES BIOFILM SA RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIADE PRODUCTOS DESTINADOS ALA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANIMAL” NACIONAL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDADA PROVIENE LO QUE RESUELVE TEMA MAGISTRADO PONENTE SE AUTO DE FECHA29 DE OCTUBRE DE 2024 FALTADE INTEGRACION DEL CONTRARIO LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolver la apelación de auto interlocutorio de manera escrita, dentro del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL- ACCION DE LEVANTAMIENTO promovida por la sociedad TAGLEEF LATIN AMERICA SA ANTES BIOFILM SA en contra de RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANIMAL” NACIONAL con radicación 13001-31-05-006-202400159-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

P á g i n a 1 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL AUTO 1. Pretensiones La sociedad demandante, a través de apoderado judicial presentó demanda especial de fuero sindical con el fin de: 1. “Que se declare la existencia del fuero sindical RUBEN DARIO GUZMAN SILVA. 2. Que se declare la existencia de la justa causa alegada en el presente escrito para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, conforme lo establece el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7. 3.

Que se ordene el levantamiento del fuero sindical del señor RUBEN DARIO 4. GUZMAN SILVA. 5. Que, en consecuencia, solicito se autorice el despido de la demandada. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que el día 15 de mayo de 1990 el señor RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad TAGLEEF LATIN AMERICA S.A. ANTES BIOFILM S.A. Que conforme el citado contrato laboral, el accionado fue contratado para desempeñar el cargo de “Líder de turno”, que el demandado prestó sus servicios en las instalaciones de mi representada ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias, que el mencionado contrato laboral se encuentra vigente al momento de la presentación de esta demanda.

Que el demandado se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebidas, Afines y Similares “SINANINAL” Nacional. Que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebidas, Afines y Similares “SINANINAL” Nacional se encuentra inscrito ante el Ministerio del Trabajo con registro sindical No. 089 del 20 de diciembre de 2001.

Que el demandado fue elegido integrante de la Junta Directiva de Sinaninal Nacional en Asamblea General de Afiliado, que se realizó el domingo 30 de abril 2023, dentro de la cual ostenta el cargo de vicepresidente, que la referida elección se encuentra vigente al momento de la presentación de esta demanda. P á g i n a 2 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que el pasado 16 de mayo de 2024 el trabajador cumplió 62 años.

De esta manera acreditó el cumplimiento del requisito de edad exigido por la Ley 100 de 1003, para pensionarse, que la sociedad demandante tuvo conocimiento que al demandado le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), mediante Resolución No. 161687 del 22 de junio de 2023.

Que conforme el referido Acto Administrativo el accionado fue incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones desde el año 2023, que actualmente el demandado se encuentra percibiendo las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones, en virtud de la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha Entidad. Que el demandado no informó a mi mandante del reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, que la pensión de vejez reconocida al trabajador es una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.

Que la justa causa de terminación del contrato de trabajo que se configuró respecto del demandado puede ser aducida en cualquier momento por la naturaleza sucesiva de la pensión de vejez, que el 18 de junio de 2024 se comunicó al señor RUBEN DARIO GUZMAN SILVA la terminación en suspenso de su contrato de trabajo con justa causa, informando que se hará efectiva, una vez quede ejecutoriada la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical.

Que el pasado 21 de junio de 2024 fue radicada petición dirigida a COLPENSIONES, mediante la cual se le solicitó a esta entidad informar sobre el estado de trámite de la pensión del señor RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, remitir resolución 161687 de 2023 y la resolución mediante la cual se notificó y reconoció el derecho pensional al señor RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, indicar la fecha de inclusión en nómina de la prestación económica en la nómina de pensionados e indicar la fecha de pago de la primera mesada pensional del señor RUBEN DARIO GUZMAN SILVA. 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de vinculación del contradictorio respecto del sindicato de trabajadores SINTRABIOFILM, se rechazó la demanda de reconvención presentada por la parte demandada y se declaró no probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.

P á g i n a 3 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 4. Recurso de Apelación El apoderado de la demandada y del sindicato, apelan los tres autos señalados, planteando que, en primer lugar, que, es necesario la vinculación del sindicato porque existe actualmente un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrabiofilm y la sociedad demandante y que, el trabajador demandado también se encuentra afiliado a esta organización y no puede definirse este asunto sin que esta organización sea vinculada.

Afirma además estar en desacuerdo con la decisión de negar a la demanda de reconvención porque considera que, debe aplicarse la convención colectiva que establece un trámite expedito para dar por terminado el contrato de trabajo por las causales previstas en dicho texto convencional y que es necesario que se de aplicación para no ser violatorio del derecho de asociación sindical.

Y por último afirma que, la controversia aquí suscitada no puede resolverse por existir compromiso que los árbitros diriman el conflicto, que el demandado puede hacer uso de su derecho de defensa y tomar las figuras procesales necesarias para ejercer su derecho de defensa y su derecho constitucional de asociación sindical. 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura los 3 recurridos, el “que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, el que rechace la demanda o su reforma y el que decida excepciones previas1”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que las decisiones apeladas son susceptibles de ser atacada por este medio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problemas Jurídicos En el presente caso, existen tres recursos de apelación presentados por la parte demandada en este proceso especial, dentro de la audiencia especial prevista en el artículo 118 CPTSS. 1 Numeral 5, 1, 3 P á g i n a 4 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Por ende, determinaremos 3 problemas jurídicos a resolver atendiendo la alzada interpuesta en cada acto procesal.

En primer lugar, estableceremos si la decisión del juez de primer grado de NO vincular al sindicato SINTRABIOFILM en calidad de litisconsorcio necesario, ¿se encuentra ajustada a derecho? Asimismo, se verificará si es acertada la decisión de rechazar la demanda de reconvención presentada por la parte demandada. Y por último si es correcta la decisión de declarar no probada la excepción de compromiso o clausula compromisoria La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR las decisiones del juez de primer grado la decisión, por lo siguiente: El CGP en su artículo 100 establece el listado de excepciones previas que se aplican por analogía al campo laboral, el numeral 9 establece que la falta de integración del Litis consorcio necesario es una de ellas.

El artículo 61 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone los requisitos para que tal figura opere: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. P á g i n a 5 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio ” En el presente asunto, se pretende que se levante la protección constitucional o fuero sindical a favor del trabajador RUBEN DARIO GUZMAN SILVA por habersele reconocido pensión de vejez por parte de la Administradora pensional y de conformidad con lo dispuesto en el CST es una causal legal de terminación del contrato.

Frente a ello, el juez de primer grado decidió vincular al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES SINANINAL NACIONAL porque de tal organización la parte demandante, afirma que el trabajador demandado hace parte de la junta directiva de conformidad con el oficio anexo que informa sobre el cambio de la junta directiva de SINANINAL en la que aparece el demandado en calidad de vicepresidente de la asociación sindical.

P á g i n a 6 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL No obstante, la parte demandada, presento solicitud de vinculación del sindicato SINTRABIOFILM porque considera que se debe citar al proceso especial para ejerza su derecho de defensa. Frente a lo anterior, es claro para la Sala que, para efectos de decidir este asunto no se hace necesario la inclusión o notificación del Sindicato SINTRABIOFILM, en primer lugar, porque el demandante no pretende que se declare el fuero sindical del demandado respecto de esa organización sindical, como segundo aspecto, si existe afiliación a este no es necesaria la vinculación de esta agremiación para dictar sentencia respecto de las pretensiones dispuestas en este litigio.

Frente a tal hecho, es evidente que, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 61 del CGP para que opere el Litis consorcio necesario. Al verificar su alcance normativo, se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos o, dicho en otros términos, cuando el asunto objeto de conocimiento reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, es decir que cuando se configura el Litis consorcio necesario, pasivo o activo, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en lo atinente a su contenido, idéntica para todos, razón por la cual ante la existencia de estos presupuestos, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, se debe proceder a su integración. En este caso, la Sala concluye no es necesaria la vinculación de ese tercero para dirimir el presente asunto.

Respecto del segundo problema jurídico principal, se advierte que el objeto que motivó la acción judicial, lo fue la pretensión de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, la cual, conforme lo establece el CPTSS, debe tramitarse mediante un proceso especial de fuero sindical que se encuentra regulado en el capítulo XVI del CPTSS, dentro de los procedimientos especiales, por ende, su naturaleza especial hace improcedente la utilización de la demanda de reconvención porque tal como lo regula expresamente el artículo 114 del CPTSS no prevé tal oportunidad.

Aunado a ello, aunado a que lo pretendido no puede resolverse en el mismo plano del proceso especial y contraría lo dispuesto en el artículo 75 ibidem, que como se anotó en el aparte anterior no puede introducirse en el trámite especial regulado expresamente procesal indicado. Como tercer aspecto para resolver sobre la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria también es improcedente, no sólo por la naturaleza especial P á g i n a 7 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL del proceso de fuero sindical sino porque son dos tipos de solicitudes, recordemos que el arbitramento voluntario, entendido como el pacto realizado entre empleador y trabajador para dirimir conflictos colectivos de carácter jurídico, es un proceso tiene la finalidad distinta, y que tal litigio se dirima por árbitros y no por el juez laboral.

Se itera que mediante sentencia C-330/12 la Corte Constitucional, determinó que las características básicas del arbitramento han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: “… (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.

También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente.

La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley.

La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento.

(iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional, pues “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”.

En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del P á g i n a 8 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas.

Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer.

También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”.

En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal. y que tal controversia sea dirimida por árbitros En efecto, le asiste razón al juez ad quo al estimar y recordarle a la censura que en materia del proceso especial de fuero sindical no son de aplicación inmediata las normas procesales laborales descritas en todo el código, tanto más, existe un capítulo aparte de procesos especiales, porque se regulan de la forma prevista en este aparte y no en otro precepto.

Se impondrán costas en esta instancia a la parte demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los 3 autos proferidos en audiencia especial de fecha 29 de octubre de 2024 dentro del proceso especial de acción de levantamiento de fuero sindical promovido por la sociedad TAGLEEF LATIN AMERICA SA ANTES BIOFILM SA en contra de RUBEN DARIO GUZMAN SILVA, SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANIMAL” NACIONAL con radicación 13001-31-05-006-2024-00159-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 9 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los Magistrados, (FIRMA ELECTRONICA) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (FIRMA ELECTRONICA) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (FIRMA ELECTRONICA) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1edd3394103386c19af4cb16d759ee3b99e9f84d8e88645a7dffc1ced744b190 Documento generado en 29/11/2024 04:48:57 PM P á g i n a 10 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11