Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Asunto Radicado Convocante Convocada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 10 de diciembre de 2025 Extra- proceso 05001310301820250034201 Vixo S.A.S. Isabel Cristina Merino Aristizábal y otro Auto No. 451 Las nulidades.
Pretermisión integra de la respectiva instancia. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el convocado Juan David Correa Múnera, contra el auto proferido en la audiencia que se llevó a cabo el 10 de septiembre último, por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada, en las diligencias extraprocesales, interrogatorio de parte y exhibición de documentos, promovidas por VIXO S.A.S., contra ISABEL CRISTINA MERINO ARISTIZABAL y JUAN DAVID CORREA MÚNERA.
II.
ANTECEDENTES En la audiencia realizada el 10 de septiembre del año que avanza, el Juzgado declaró la confesión ficta respecto del convocado Juan Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 David Correa Múnera; decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso de reposición; despachado desfavorablemente; el togado procedió a solicitar la nulidad de lo decidido, con fundamento en la causal segunda del art. 133 del estatuto procesal, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia; toda vez, que la omisión completa o integra de los diversos grados de competencia funcional asignados por el legislador, genera esta causal de nulidad, como lo ha indicado la Sala de Casación civil; el art. 174 Ib., dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales la realiza el juez ante quien se aduzcan, así como sus consecuencias jurídicas; entre otras, la confesión presunta; proceder que corresponde a otra instancia y, al definir sobre este procedimiento, se pretermite la instancia; incurriendo en nulidad de pleno derecho porque la prueba se ha obtenido con violación del debido proceso.
Si bien el art. 205 del C. General del Proceso, establece que en los eventos en que no se presente interrogatorio escrito, la confesión presunta es sobre los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, las excepciones de mérito y en sus contestaciones; en estos trámites extraprocesales no hay demanda, ni excepciones de fondo, ni contestaciones; luego, no es posible aplicar la confesión presunta; por lo que solicita, se declare la nulidad por pretermisión de la instancia. Al descorrer el traslado, la parte convocante señaló que se debe declarar improcedente la nulidad formulada, porque en este caso no se ha pretermitido la instancia, ya que el Juzgado no está extralimitando su competencia, ni adoptó decisiones fuera del Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 marco normativo; esto es, el art. 183 y siguientes del estatuto procesal; como solicitó interrogatorio de parte y exhibición de documentos, se debe aplicar las normas del interrogatorio de parte, con independencia de que sea procesal o extraprocesal y, una de esas normas consagra la confesión ficta en caso que el citado no comparezca, renuncie a responder o responda de forma evasiva y, como la competencia del Juzgado está debidamente establecida; no se puede afirmar que se extralimitó en sus funciones; por estas razones, solicita no se decrete la nulidad pretendida y continué con la práctica de la prueba.
Al efecto, el Juzgador de primer grado señala que, la nulidad se fundamenta en que el Despacho no es competente para declarar confeso al convocado Juan David Correa Múnera, porque corresponde al Juzgado donde se hará valer la prueba; a lo que advierte que, considerar que la consecuencia de declarar probado en una declaración ficta determinado hecho, no es competencia del juez que conoce de la solicitud, sino del juez ante quien se hará valer la prueba; no está previsto como causal de nulidad en el art. 133 del C. General del Proceso, siendo procedente su rechazo de plano a voces de los arts. 134 y 135.
Contra esta decisión, el apoderado del convocado interpuso el recurso de apelación, el cual se despachó desfavorablemente; procediendo a solicitar la nulidad de lo decidido con fundamento en el inciso 2 del art. 133 del estatuto procesal, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez pretermite íntegramente la instancia; esto es, cuando se omite en forma integral los diversos grados de competencia funcional asignados por el legislador en determinados procesos, configurándose la Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 citada causal de nulidad como lo ha sostenido la jurisprudencia; el art. 174 dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y, sus consecuencias jurídicas corresponde al juez ante quien se aduzcan y, una de esas consecuencias es la confesión presunta; de donde considera que, de procederse a ello en este momento, implicaría la pretermisión de la instancia y, configuraría una nulidad de pleno derecho porque la prueba se obtuvo con violación al debido proceso.
Si bien el art. 205 del C. General del Proceso, consagra la confesión presunta en los eventos en que no se presenta interrogatorio escrito, frente a los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en las excepciones de mérito o en sus contestaciones; en este trámite extraprocesal no existe demanda, ni excepciones de fondo, ni contestaciones; siendo improcedente declarar la confesión presunta; se debe decretar la nulidad solicitada al tenor del art. 133-2 ibidem.
Al descorrer el traslado, la apoderada de la convocante señaló que, la nulidad es improcedente porque en este caso no se pretermitió la instancia; el Juzgado no extralimitó su competencia ni descoció el marco legal; en especial, lo previsto en el art. 183 y siguientes del estatuto procesal; debiéndose aplicar las normas propias del interrogatorio con independencia de que sea procesal o extraprocesal y, una de ellas consagra la confesión ficta en caso de que el citado no comparezca, renuncie a responder o responda de forma evasiva; solicita al Juzgado, no decretar la nulidad y continuar con la práctica de la diligencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 Sobre el particular, el Juzgado de primer grado señala que, el trámite que se ha dado a estas diligencias se sujeta a lo previsto por el legislador, sin que se desborde el cauce del procedimiento; la nulidad se fundamenta en que el Juzgado no es competente para declarar confeso al convocando Juan David Correa Múnera, porque corresponde al juez donde se haga valer la prueba; a lo que advierte que, considerar que la consecuencia jurídica de una confesión ficta o de declarar probado un hecho, compete al juez que realiza la valoración probatoria, no corresponde a la causal de nulidad prevista en forma taxativa en el numeral 2° del art. 133 del C. General del Proceso, procediendo su rechazo de plano al tenor de los arts. 134 y 135.
Conta la decisión, el apoderado del convocado interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, en este caso se alegan 3 causales de nulidad; esto es, si bien es cierto el art. 133 del estatuto procesal, en principio consagra unas causales de nulidad; conforme lo señala la jurisprudencia, el código establece otras causales de nulidad; por ende, considera que se ha configurado la causal de nulidad de pretermisión de la instancia, conforme a lo previsto en el inciso final del art. 174 Ib.; esto es, que la valoración de las pruebas y la definición de sus consecuencias jurídicas, corresponde al juez ante quien se aducen; siendo una de esas consecuencias, la confesión presunta, cuya declaratoria incumbe al juez de conocimiento, so pena de que se pretermita íntegramente la instancia; además, se debe tener presente lo ordenado en el art. 16 frente a la competencia; amén, que el art. 13 establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso; en este caso, la prueba de confesión que obtiene la convocante, no Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 cumple los requisitos previstos en los incisos 1° y 2° del art. 205, que establece la confesión presunta sobre las preguntas asertivas y admisibles, en torno a hechos de la demanda susceptibles de confesión, la respuesta y las excepciones de mérito; en este caso, no existe demanda, ni contestación, ni excepciones de fondo, toda vez, que se trata de una prueba extraprocesal que solo requiere de una solicitud; de donde considera que, el declarar confeso al convocada Juan David Correa Múnera, desconoce el derecho al debido proceso y, generara nulidad de dicho elemento de convicción. Frente a lo manifestado, la apoderada de la convocante manifestó que, no se debe conceder la alzada, porque el numeral 6 del art. 321 del C. General del Proceso, establece que el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva es susceptible del recurso de apelación; pero en ningún caso, el que la rechaza de plano, como aconteció en este caso.
Al respecto señala el Juzgador de primer grado que, contrario a lo señalado, la norma al establecer que es apelable el auto que resuelva sobre una nulidad, se debe entender que también comprende el proveído que la rechace; concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.
El ordenamiento jurídico procesal implementó un sistema taxativo o específico de nulidades, para cuyo cometido el art. 133 del C. G. del Proceso, expresamente indica que “solamente” los defectos o vicios que allí enumera son los que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3; sin que se puedan incluir otras irregularidades, con la salvedad de la de carácter constitucional, prevista en el art. 29 de la Constitución Política, consistente en la prueba recaudada con violación al debido proceso, como así lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Constitucional4.
Pretermisión integra de la instancia: El art. 133 del C. General del Proceso, consagra: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (negrilla y subrayado extratexto).
Sobre esta causal de nulidad, la jurisprudencia ha indicado: MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 “1.2.
Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.
“La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago 1988;
CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). “Y posteriormente indicó que «resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta (causal tercera), pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada…» (CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014).
“1.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 “A su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola» que armoniza con la previsión contenida en el artículo 31 del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
“La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».5 “La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).
“Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley. “1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los 5 Capitant, Henri.
Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986. Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. “De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
“La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.
“2. La casacionista fundó el cargo en que se pretermitió la instancia por cuanto en el trámite del proceso no fue resuelta la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisión que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelación que planteó contra la sentencia proferida por el a quo, no ameritó ningún pronunciamiento del Tribunal.
“2.1. En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los demandados en contra de la experticia, y aunque Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 en proveído dictado el 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite de la objeción6, la misma no fue decidida por el juzgador que conoció la litis, ni por el ad quem al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunció. “Sin embargo, resulta ostensible que la indicada omisión no es constitutiva del vicio procesal analizado, pues no comporta la pretermisión total o íntegra de ninguna de las dos instancias del proceso.
“Cuando el defecto denunciado -se reitera- consiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 28 de abril de 2015, SC49602015, radicado 66682-31-03-001-2009-00236-01).
El caso concreto: Como fundamentos de la nulidad invocada, el recurrente señala que, en este caso se pretermitió íntegramente la instancia porque el Juzgado de conocimiento no podía declarar confeso al convocado, ya que la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus 6 Folio 2, c. 5 Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 consecuencias corresponde al juez ante quien se aduzcan, al tenor de la parte final del art. 174 del estatuto procesal.
En este caso, no se configura la causal de nulidad de pretermisión integra de la instancia, porque como lo indica su definición, solamente se presenta cuando se omiten la totalidad de los actos procesales que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias; amén, que el acto del que se duele el recurrente, no comporta la pretermisión integra de la instancia; toda vez, que su inconformidad solo radica en la declaratoria de confesión presunta del convocado Juan David Correa Múnera, porque considera que no es competencia del Despacho que conoce del trámite extraprocesal, porque en su lugar, corresponde al juez ante quien se aduce la prueba; con lo cual, no se advierte de forma alguna que se hubiera omitido en forma íntegra la instancia; lo que si daría lugar a la causal de nulidad planteada.
En efecto, se advierte que la nulidad invocada es manifiestamente improcedente a la luz de las causas previstas en el art. 133 del C. General del Proceso y, cuando más, se presentaría una irregularidad en la obtención de la prueba, que se enmarcaría en la prevista en el art. 29 de la Carta Política y cuyo examen se realiza al momento de valorar la prueba y por el juez a quien le corresponde este cometido.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido que rechazó de plano la nulidad invocada. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. Proceso Radicado Verbal 05001310301820250034201 IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2) No hay lugar a condena en costas. 3) Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO