Código Único de Radicación: 11001 3103 037 2023 00012 01 Radicación Interna: 6434 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Impugnación de actas de asamblea Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo.
Demandados: David Camacho Angarita y otros Tema: Queja ASUNTO Se resuelve el recurso de queja subsidiariamente interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 24 de agosto del 2023, mediante el cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto en oposición al proveído del 13 de febrero del citado año, a través del cual denegó la “solicitud de [provocar] conflicto de competencia, en tanto los argumentos traídos a colación se predican de un asunto por falta de competencia territorial y no con relación a las pretensiones que acá se debaten” 1.
La queja fue concedida en auto del 30 de abril de 2024
2. EL RECURSO Adujo que “no se han revisado en su entereza cada una de las demandas acumuladas” remitidas por los Juzgados 5 y 15 Laborales del Circuito de esta ciudad “las cuales [tampoco] versan sobre las mismas pretensiones enunciadas”. De igual forma, se está “desconociendo el actuar procedimental y sustancial de los mismos (sic)” pues todavía no se ha “definido” la “fijación del nuevo litigio”.
CONSIDERACIONES “01PrimeraInstancia”. Cuaderno “02ActuacionesJuzgado37CivilCircuito”. “01CuadernoPrincipal”. Archivos Digitales “04AutoAvocaConocimiento20230213”, “05RecursoReposicion20230220”, “08AutoDecideReposición20230824” y “09RecursoReposicionQueja20230930”. 2 Ibidem. Archivo Digital “014”. 1 Código Único de Radicación: 11001 3103 037 2023 00012 01 Radicación Interna: 6434 El fin de la queja es uno solo: establecer si es ajustada a derecho la negativa de conceder el recurso de apelación, tal cual se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.
En el presente caso, se anticipa el fracaso del disenso porque, ni el artículo 321 ibidem ni otra norma especial contempla que el interlocutorio mediante el cual el juzgador no provocó conflicto de competencia sea pasible de ese medio de impugnación, atendiendo el principio de taxatividad que rige la materia. Y como por esta vía no es posible estudiar el tema mismo que debate la parte, el tribunal no puede hacer más pronunciamientos.
Conclusión: acertó el juez en su decisión. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de fecha y numeración anotadas. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 2