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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2019-00005 AUTO RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte incidentante, respecto del auto proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del incidente de objeción a las cuentas rendidas en el proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por Adriana del Pilar Suárez Cepeda contra Carlos Roberto Suárez Cepeda.

ANTECEDENTES La demandante, actuando como sucesora de la causante Marina Cepeda de Suárez (Q.E.P.D), pidió cuentas al aludido demandado, sobre su gestión como curador especial de la hijuela que le fue adjudicada para los gastos que causara el proceso de sucesión de su progenitora. Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 2 Al trámite se le impartieron las reglas del proceso verbal, y surtidas las etapas correspondientes, mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), se ordenó al demandado rendir las cuentas que le fueron pedidas.

Con posterioridad, con auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se concedió al encartado el término de treinta (30) días para que cumpliera con dicho deber, quien oportunamente allegó el respectivo informe, acompañado de los soportes que consideró pertinentes. Surtido el traslado de rigor, el extremo activo formuló objeciones, que fueron tramitadas bajo las reglas de un incidente, en el que se decretaron pruebas, y se señaló fecha y hora para evacuarlas y resolver lo pertinente en audiencia. EL AUTO APELADO Agotadas cada una de las ritualidades que el legislador impone para esta clase de asuntos accesorios, se resolvieron desfavorablemente las objeciones planteadas por el extremo activo, y se aprobaron las cuentas rendidas por el demandado, señalándose la ausencia de saldo a favor de la petente.

Para arribar a esa decisión, la a quo valoró los elementos de juicio que fueron recaudados en el trámite, y concluyó que el uso que le dio el curador al dinero bajo su custodia, se ajusta a lo estipulado en la hijuela cuarta de la sucesión de su progenitora, y que el dicho de la accionante, no logró desvirtuar lo probado por el administrador.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 3 LA APELACIÓN Inmediatamente la incidentante promovió recurso de reposición, y subsidiario de apelación, censurando el alcance probatorio que la juzgadora de primera instancia le dio a los documentos y demás suasorios que se recaudaron, especialmente reprocha que de ellos se pueda determinar que los gastos en los que incurrió el curador designado para los bienes, obedecieran a los de la sucesión intestada de la que surgió su calidad de administrador.

Surtido el traslado de rigor, en el que la parte incidentada pidió que se mantuviera aquella decisión, la a quo resolvió no reponerla, con similares argumentos a los previamente reseñados, y concedió la alzada. Estando cumplidos los presupuestos para el estudio del recurso, procede la Sala a desatar la segunda instancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El proceso verbal de rendición provocada de cuentas, está consagrado en el artículo 379 de la actual Obra Procesal Civil, y de acuerdo con su naturaleza, con éste por lo que se propende es porque quien por disposición legal o contractual está obligado a rendir un balance, lo haga, ante la exigencia que `presenta quien esté facultado para pedirlo.

De allí que la intervención del Juez en un primer momento se traduzca en determinar si existe tal nexo y se enfrenten un acreedor y un deudor, para posteriormente evaluar que no existan saldos a favor de una parte, ni a cargo de la otra. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 4 Con relación a dicha materia, la hoy Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído AC8527-2017 del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, precisó: “…esta Sala ha tenido oportunidad de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite en comentario, ilustrando desde antaño que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «"saber quién debe a quién y cuánto", "cuál de las partes es acreedora y deudora", "declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo" (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp.

C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00). La Corte Constitucional también ha aportado criterio en la materia sosteniendo que esta singular tramitación «persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, ( ) b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.» (C981/02).

En dicho orden, es evidente que las aspiraciones propias de la rendición de cuentas, son en estricto rigor patrimoniales, pues lo procurado no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor; todo lo cual dista ostensiblemente de cualquier tipo de reclamación moral o extrapatrimonial” (Negritas y cursivas del texto citado).

Bajo esa óptica y teniendo en cuenta que en el presente evento ya se determinó mediante sentencia 1, la obligación que tiene Carlos Roberto Suárez Cepeda de rendir cuentas a Adriana del Pilar Suárez Cepeda, lo que corresponde es evaluar si las objeciones que planteó la incidentante al informe presentado, tienen vocación de prosperidad, a la luz de las pruebas que 1 Que está debidamente ejecutoriada.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 5 fueron recaudadas en el trámite accesorio, que es la arista en la que se cimenta la alzada. A ese tenor y emprendida la tarea se observa que en la sentencia se ordenó al demandado que rindiera cuentas a la demandante, de su gestión como administrador “de la hijuela consignada en escritura pública 236 destinada para gastos de proceso de sucesión, cuya suma de dinero es de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($64.401.756.oo).”.

Ahora bien auscultados los elementos de juicio que obran en el plenario, se advierte que milita la Escritura Pública Nº 1.236 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la que se protocolizó la adjudicación en sucesión de la causante Marina Cepeda de Suárez, en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta (Pág. 10 del archivo 01 del Cdno. de Primera Instancia).

En dicho documento consta la hijuela número cuatro o partida de gastos, que convinieron los herederos “Para sufragar todos los gastos que demande el proceso sucesoral y cualquiera otra cuenta que aparezca a nombre de la causante”, designándose a Carlos Roberto Suárez Cepeda como el responsable del manejo, así: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 6 Ahora bien ante el llamado que se le hizo, el demandado presentó el siguiente informe: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 7 En el decurso de la audiencia, la parte incidentante insiste en refutar los rubros que a continuación se relacionarán, y por tanto, serán los que, a la luz de las pruebas que aquí se recaudaron, evaluará el Tribunal, en consonancia con el marco competencial que estatuye el artículo 328 del C. G. del P. Lo que primero se cuestiona es la inclusión de los gastos relacionados con la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 2222646, por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).

De cara a ese tópico, el administrador en su reporte consignó que dicho bien lo adquirió inicialmente a su nombre, mediante Escritura Pública Nº 861 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), protocolizada en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, por el aludido valor, con recursos obtenidos del crédito número 4820084695 que suscribió con Bancolombia, y que el quantum pagado, así como el costo de gastos notariales y de registro por la transferencia posterior a la sociedad en Roximar, a través de Escritura 911 del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), hace parte del rubro contemplado en la hijuela Nº cuatro del trámite liquidatorio.

Sostiene que ese convenio de compraventa, fue acordado por los herederos, y como soporte acompañó: - Las respectivas copias de los aludidos públicos. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR documentos Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 8 - Comunicación emitida por Bancolombia el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que se le brida información al señor Carlos Roberto Suárez Cepeda, de los créditos que tuvo con la entidad en el año 2012, éstos son los Nos. 4820081699 y 4820084695, en cuantía de quince y setenta y cinco millones de pesos ($15.000.000 y $75.000.000), respectivamente. - Facturas de venta Nº 2012-869, por valor de quinientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($530.459), y la Nº 67.997, por un millón ochocientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.886.155), correspondientes a gastos notariales de aquéllos actos. - Así mismo aportó constancia de consignación en banco Davivienda, a quien gestionó la venta del inmueble en comento, por valor de dos millones quinientos dos mil pesos ($2.502.000), que data del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

También se censuran los costos notariales y de registro de la permuta realizada entre la demandante y el demandado, mediante Escritura Pública 2262 de dos mil trece (2013). Para respaldar su dicho, el administrador allegó: - Factura Nº 69.924, del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), por valor de dos millones seiscientos treinta y seis mil quinientos sesenta y nueve ($2.636.569).

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 9 - Recibo de caja Nº 74221055, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por quinientos treinta y seis mil ochocientos pesos ($536.800). - Pago del impuesto de registro, estampillas pro Hospital, pro desarrollo departamental, sistematización en Gobernación, acorde a Escritura 2262, en cuantía de un millón trescientos nueve mil ciento cuarenta y cinco pesos ($1.309.145).

Frente a esos aspectos, dígase de una vez, el recurso tiene vocación de prosperidad, habida consideración que de la valoración conjunta de los suasorios relacionados, no se avista que dichos rubros pudieran deducirse del monto estipulado en la cuarta hijuela del sucesorio. Nótese que la génesis de la destinación parte de lo convenido por los propios herederos, y en el mencionado documento público consta la hijuela número cuatro o partida que se constituyó “Para sufragar todos los gastos que demande el proceso sucesoral y cualquiera otra cuenta que aparezca a nombre de la causante”, sin que los relacionados en precedencia puedan asimilarse per se, como de ese linaje.

En efecto, los actos protocolarios contenidos en las Escrituras Públicas Nº 861 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y 911 del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), sobre el bien con Matrícula Inmobiliaria 222-2646, solamente dan cuenta, respectivamente, de la adquisición que inicialmente efectuó el demandado, así como de la posterior transferencia que éste hizo a la sociedad Roximar, pero ese hecho en nada se M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 10 relaciona con gastos de la sucesión, máxime que ésta fue materializada en una fecha posterior y dicho inmueble no hace parte de los que se inventariaron y posteriormente adjudicaron a los herederos, pues únicamente se incluyeron los siguientes: En ese orden de ideas, las probanzas que se allegaron para soportar la estirpe del gasto, no resultan suficientes para acreditarlo como de la sucesión o de cualquier otra cuenta que sobreviniera a nombre de la causante, únicos tópicos que los tornarían viables.

Tampoco tiene tal virtualidad la declaración efectuada por Laura Ximena Suárez, pues de su dicho lo que puede corroborarse es que al parecer los tres (3) herederos llegaron a unos acuerdos en lo concerniente a la operación de la sociedad Roximar, que sí es un rubro que se contempló en el liquidatorio, pero más allá de eso, no está claro que el acto de compraventa del plurimencionado inmueble fuera acordado como uno de esos gastos, pues insístase, nisiquiera se inventarió en la sucesión. Mucho menos puede arribarse a conclusión diferente, a partir del certificado o comunicación emitido por Bancolombia y que previamente se relacionó, pues la única información que de allí M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 11 se desprende es que el demandado adquirió con la banca los créditos que se describieron, para el año dos mil doce (2012).

Ello denota que de las probanzas allegadas al plenario, no se advierte la claridad en las cuentas rendidas, por el contrario, no se logró evidenciar la destinación del rubro dispuesto a favor de la petente, por lo que se declararán probadas las objeciones planteadas en cuanto a los puntos relacionados. Otro reproche que se le hace a la decisión de primera instancia, tiene que ver con la aprobación de la cuenta atinente a la Escritura Pública No. 2262 del 10 de septiembre de 2013, otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta, ya que el administrador se limita a relacionarlo como gasto, mientras que su contraparte con toda razón refuta el rubro, toda vez que, dígase de una vez, de las pruebas que aquí se recaudaron, no resulta diáfano que ese acto, por su naturaleza, deba ser debitado de la hijuela.

Así se tiene, que la copia de la escritura y de los recibos de pago de gastos notariales y de registro, no son suficientes para acreditar el dicho del administrador, pues del contenido del protocolario solamente se desprende la atención del acto, las partes entre los que se efectúa, así como la información del objeto e inmuebles sobre los que recae la medida convenida, pero de ninguna manera se extrae directamente el vínculo expreso con lo pactado en la cláusula aprobada por la totalidad de los herederos, luego, mal se haría en darle dicho alcance, cuando, más allá del hecho que allí se plasmó, no existe siquiera sumariamente un asomo probatorio que permita colegirlo.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 12 Igual suerte corre el pago del impuesto predial para las vigencias 2012 y 2013 de la finca La primavera, por valor de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.664.500), habida consideración que ese predio no estaba en cabeza de la causante, ni se incluyó en el liquidatario, por el contrario, de la Escritura Pública 3.055 del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se extrae que aquélla le vendió a sus hijos en esa época, la cuota parte que le correspondía sobre tal bien, quedando éstos en cabeza de la titularidad del inmueble, por lo que no se halla el vínculo con la destinación de la hijuela.

Insístase, la partida que se constituyó fue “Para sufragar todos los gastos que demande el proceso sucesoral y cualquiera otra cuenta que aparezca a nombre de la causante”, y de dichas situaciones no se puede siquiera inferir, que los aludidos convenios puedan ser considerados como un gasto del liquidatorio. De otro lado, se reprocha el pago de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) como honorarios a un profesional del derecho.

El incidentado manifiesta que el rubro se le canceló con ocasión a su diligencia y representación en un litigio en el que intervenían la sociedad Roximar y Ferrocarriles Nacionales; como soporte, se allega la constancia expedida por el abogado, que da cuenta de la suma pactada, no obstante, la incidentante objeta tanto su inclusión como el monto.

Sin embargo, coincide este Colegiado con que el pago sí se debió deducir de la hijuela, toda vez que, más allá de la oposición M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 13 manifestada por la demandante, ninguna otra prueba se allegó para desvirtuar que, por su naturaleza se enlistara en el rubro.

Por el contrario, al momento de objetar las cuentas, su apoderado expresamente indicó que “Sin perjuicio de que afirma la demandante que estos honorarios se pactaron en vida por la madre del demandado para efectos de adquisición del lote a que se refiere el numeral uno (1)… (…) Nada dice que sea por el trámite notarial de la sucesión.”2, y ello, de cara al documento privado signado por el profesional del derecho, y al que ninguna tacha o declaración de falsedad se le hizo, ni se ha corroborado la existencia de una declaración judicial que así lo demuestre, dan luces de que la deuda pudo ser adquirida por la causante, tópico que encaja en las características expresas de destinación contempladas en la hijuela.

Pero no se tendrá en su totalidad por clara esa cuenta, habida consideración que, en efecto, si bien el administrador la estimó en veintiocho millones de pesos ($28.000.000), en la constancia de deuda relacionada como soporte, el abogado certificó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como saldo adeudado, por lo que la diferencia, debe ser relacionada en el saldo a favor de la solicitante.

Finalmente, la demandante se opuso a los valores que en efectivo se le consignaron a su cuenta bancaria, en cuantía total de veintidós millones setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($22.773.333), considerando que la consignación fue recibida como parte de los beneficios que le 2 Resaltado del Tribunal. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 14 asisten como socia de Roximar y no como devolución de los saldos a favor que resultaron de la hijuela en mención. En ese punto, el incidentado allegó los soportes de dos depósitos financieros, uno por doce millones setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($12.773.333), y el otro por diez millones de pesos ($10.000.000), movimientos efectuados a favor de la actora, los días veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) y cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), respectivamente.

Ahora bien, se enfrentan así el dicho de cada uno de los extremos, pues mientras que el administrador dice que es el saldo que le tocaba del rubro en comento, la demandante sostiene que es de operaciones y gananciales que le corresponden de la sociedad Roximar. De manera que al efectuarse la valoración conjunta de las pruebas, aplicando las reglas de experiencia y en uso de la sana crítica, se colige que dichos rubros no dan por saldada la cuenta presentada.

Justamente, lo que se desprende de ambos comprobantes bancarios, es que el giro lo hace la comercializadora Roximar, con destino a la beneficiaria, en este caso la señora Adriana Suárez, luego en contexto con el vínculo comercial que ella sostiene con esa sociedad, resultaría más lógica la tesis de que se trata de rubros por cuenta de beneficios de las operaciones societarias, y no por el concepto que presentó el demandado, es decir como el saldo a favor de lo que le correspondía de la hijuela.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 15 Y es que no se puede dejar pasar por alto que desde que se protocolizó la sucesión, hasta la fecha en la que se realizaron dichos movimientos, transcurrieron entre ocho (8) meses y dos (2) años, aproximadamente, luego si la intención era devolver el saldo de gastos, porque ya estaba concretado, no resulta del todo lógico que se diera en tan amplio lapso.

A ese tenor, ha de hacerse hincapié que a voces de lo estatuido en el canon 167 del C. G. P., a las partes es a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la carga de la prueba está en cabeza del interesado. Luego, en contexto con el panorama que viene de verse, contrastado con los documentos y manifestaciones que obran en el plenario, se concluye que las cuentas brindadas por el administrador, no denotan la claridad requerida, y por tanto, al ser éste el mecanismo idóneo para ello, se revocará la decisión venida en alzada, y se dispondrá cuál ha de ser el saldo a favor de la demandante.

Bajo ese orden de ideas, se tienen las siguientes cuentas, que se sustentan, por supuesto, en los precedentes razonamientos. Hijuela cuarta por valor de: ciento noventa y tres millones doscientos cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos ($193.205.268). M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 16 GASTOS Pago registro sucesión apartamento y garajes Santa Marta (E.P. 1236 de 2013) $1.610.500 Pago Impuesto registro, estampillas Pro Hospital, Pro Desarrollo Departamental, Sistematización en $3.885.921 Gobernación, (E.P. 1236 de 2013) Gastos Notariales Sucesión (E.P. 1236 de 2013) $ 5.452.940 Pago Abogado $20.000.000 Total gastos $ 30.949.361 Así pues, al deducir el gasto total del valor de la hijuela obtenemos el siguiente resultado: Ciento noventa y tres millones doscientos cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos ($193.205.268) menos esos treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y un pesos ($ 30.949.361), se obtiene un saldo total de la hijuela de ciento sesenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($162.255.907).

Luego esos ciento sesenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($162.255.907), divididos entre los tres (3) herederos, arroja un valor total para cada uno de cincuenta y cuatro millones ochenta y cinco mil trescientos dos pesos con treinta y tres centavos ($54.085.302,33), que viene a ser el saldo a favor, que le corresponde a la demandante.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 17 De manera que se dispondrá, que el demandado debe a la demandante el valor de cincuenta y cuatro millones ochenta y cinco mil trescientos dos pesos con treinta y tres centavos ($54.085.302,33), En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, y en consecuencia, se declara la prosperidad parcial de las objeciones planteadas dentro del proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por Adriana del Pilar Suárez Cepeda contra Carlos Roberto Suárez Cepeda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se dispone que el señor Carlos Roberto Suárez Cepeda, como administrador de la hijuela número cuatro estipulada en la Escritura Pública Nº 1.236 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la que se protocolizó la adjudicación en sucesión de la causante Marina Cepeda de Suárez, en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, adeuda un saldo a favor de la señora Adriana del Pilar Suárez Cepeda, por valor de cincuenta y cuatro millones ochenta y cinco mil trescientos dos pesos con treinta y tres centavos ($54.085.302,33).

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2019-00005-02 (Folio 497 - Tomo XII) 18 CUARTO: Remitir el expediente virtual al Juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75e3c085afa88846e05546061d80201976a144a416499cd987df1c48a8087245 Documento generado en 23/07/2025 05:55:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR