Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2017-00558-01 DR. FERREIRA VARGAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. -CESIONARIO AECSA S.A.- contra ANTONIO MORENO CALAVIA. Exp. 014-2017-00558-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 8 de mayo, 5 y 12 de junio de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, en la que declaró la prescripción de la acción cambiaria, entre otras determinaciones consecuenciales. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia “BBVA COLOMBIA”, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Antonio Moreno Calavia, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio junto con los respectivos intereses de plazo y mora (Derivado 01CuadernoPrincipal.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- El demandado Antonio Morena Calavia solicitó y recibió varios créditos de consumo, para garantizarlos suscribió en favor de la entidad los pagarés Nos. M026300105187608349600048704, M026300105187608349600047797 y M026300105187608345000084071, “con espacios en blanco e instrucciones para ser diligenciados por el monto de tales conceptos”. 2.2.- “Los intereses de plazo se liquidan mes vencido”.

Exp. 014-2017-00558-01. Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 2 2.3.- El banco “hizo uso de la cláusula aceleratoria del plazo desde la presentación de esta demanda”. “Se acordó que en caso de presentarse mora, el(los) deudor(es) pagaría(n) a BBVA COLOMBIA, intereses de mora a la tasa máxima legal efectiva anual”. 2.4.- “Al demandado se le ha requerido en repetidas oportunidades para que cancele las obligaciones sin obtenerse respuesta satisfactoria de su parte”. 2.5.- “Los pagarés, base de la ejecución, constituyen títulos ejecutivos en contra del deudor(a) por contener unas obligaciones claras, expresas y exigibles”. 3.- El demandado, a través de curador ad litem, enterado del auto que libró mandamiento de pago, se pronunció frente a los hechos propuestos de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: i).

“Prescripción de la acción cambiaria”; y, ii). “Excepciones genéricas que resulten probadas” (07ContestacionCurador.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo dispuso declarar fundada le excepción de mérito denominada: “Prescripción de la acción cambiaria”, entre otras determinaciones consecuenciales. (37SentenciaAnticipada.pdf) II.

LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Luego de indicar los antecedentes del proceso como el trámite surtido, el funcionario a quo dio por reunidos los presupuestos procesales, adicionalmente, resaltó que los pagarés que sustentaban la acción cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sobre el medio exceptivo propuesto por el curador ad litem del demandado, fundado “en que desde la fecha de exigibilidad de los títulos valores y hasta el momento de su notificación (…) la cual se surtió el 4 de octubre de 2021, transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 789 del Código de Comercio como de prescripción de la acción cambiaria, ello incluso teniendo en cuenta la suspensión de términos que ordenara el Consejo Superior de la Judicatura derivada de la crisis mundial generada por el covid 19”.

Luego de hacer alusión a la prescripción, como a los fenómenos de suspensión e interrupción, concluyó que al momento de la presentación de la demanda -17 de octubre de 2017- “el plazo inicial no estaba vencido”, mas “se notificó el auto de mandamiento de pago por estado del 8 de noviembre de 2017, por lo que correspondía al banco actor intentar la notificación de dicha providencia dentro del año siguiente (…), lo que no sucedió; empero, como los pagarés báculo de la acción eran exigibles el 2 de octubre de 2017, la prescripción de la acción cambiaria acaecería el 2 de Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 3 octubre de 2020”, agregó, que como el convocado no fue notificado dentro del año siguiente al enteramiento del actor, descendería a estudiar si en el “trienio que señala el artículo 789 del Código de Comercio se notificó (…), previo a señalar que en sub judice los tiempos en que dicho lapso acaecieron circunstancias de suspensión de términos judiciales”, así, desde el 2 de octubre de 2017 (fecha de exigibilidad de los pagarés) hasta el 31 de diciembre de 2017 transcurrieron 2 meses y 29 días”, en esa línea, refirió que para el año 2018 no se presentó ninguna situación que diera lugar a suspensión de los términos judiciales.

Continuó, en el año 2019 los días, 11, 14 y 15 de enero, 12 de septiembre, 2 de octubre, 1, 5, 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre “hubo cese de actividades de la Rama Judicial, y por tanto se suspendieron términos judiciales, por lo que en esa calenda transcurrieron 11 meses y 20 días, los que sumados a los reseñados en los numerales anteriores, arrojan 2 años, 2 meses y 19 días de tiempo prescriptivo”.

Y en consideración a la pandemia, tras reseñar los distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se suspendieron los términos por 3 meses y 14 días comprendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, refirió: “por lo que en esa calenda, restados tales meses y días, nos arroja que transcurrieron en 2020 8 meses y 16 días del término prescriptivo en este caso, los que sumados a los que venían corriendo y que se indicaron en el numeral 15 de esta providencia, suman 2 años, 11 meses y 5 días”.

“Finalmente en el año 2021 no hubo ninguna suspensión de términos (…) por lo que si se tiene en cuenta que el curador Ad litem (…) último que aceptó se le notificó su designación mediante correo electrónico enviada el 4 de octubre de 2021, para dicha fecha habían transcurrido en total 3 años, 8 meses y 9 días, por lo que sin esfuerzo alguno se concluye, en efecto ya había pasado por amplio margen el trienio legal para el ejercicio de la acción cambiaria, lo que origina su extinción por prescripción”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: (i). El despacho omitió descontar el tiempo que el expediente estuvo al despacho y/o en la secretaria, dependiendo de actuaciones suyas. Así, procedió a enlistarlas. Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 4 En sus palabras, “(s)irvase, señor juez, y decretar como pruebas, los escritos, certificaciones y demás documentos que obran en el expediente. (…) Bajo lo argumentado y demostrado, al momento de la notificación del curador ad litem, no estaban jurídicamente configurados los 3 años para la prescripción de las obligaciones ejecutadas (…)” 6.1.- Así mismo, por auto adiado 6 de mayo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.

A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandante -apelantesustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero decir que, la sentencia anticipada que ocupa la atención del despacho se profirió atendiendo las directrices del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que faculta al Juez de conocimiento para proferir dicha decisión siempre y cuando encuentre debidamente probado, entre otros, la prescripción extintiva, así las cosas, conforme al contenido del inciso 1º del artículo 328 de la norma en cita, la órbita analítica del Tribunal en sede del recurso de apelación se circunscribirá a despejar el único motivo de disentimiento expresado por el impugnante: si en el caso concreto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria con ocasión de los lapsos de tiempo que el expediente estuvo al despacho y/o en la secretaria por cuestiones propias de tales dependencias.

Al respecto, es importante precisar que es punto pacifico en el asunto, comoquiera que la parte interesada no la controvirtió con la alzada, el análisis que hizo el juez a quo con ocasión del término prescriptivo, esto, al considerar, en síntesis, que “(f)inalmente en el año 2021 no hubo ninguna suspensión de términos judiciales, por lo que si se tiene en cuenta que el Curador Ad Litem del demandado, último que aceptó se le notificó su designación mediante correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2021, para dicha fecha habían transcurrido en total 3 años, 8 meses y 9 días, por lo que sin Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 5 esfuerzo alguno se concluye, en efecto ya habían pasado por amplio margen el trienio legal para el ejercicio de la acción cambiaria, lo que origina su extinción por prescripción”, por tanto, lo que pretende el accionante es descontar el tiempo que, como se advirtió, el expediente estuvo al despacho y/o secretaria, que según la relación efectuada por el profesional corresponde a 2 años, 9 meses y 16 días.

En sus palabras, “(…) con solo descontar el citado tiempo que el proceso no avanzó por causas inherentes al despacho, al día de la notificación del 2º curador, solo ha transcurrido un año (12 meses)”, por ende, “(q)ueda claro, que la demora en la notificación del mandamiento de pago, fue por situaciones, actos y hechos que se escapan al control y decisión del apoderado del demandante, quien siempre actuó diligentemente”. 4.- Al descender al problema jurídico que plantea la parte censora de la decisión, ha de memorarse que la institución de la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denominase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintiva o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del derecho de dominio. 5.- Ahora bien, la acción cambiaria que se deriva del pagaré, la directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, por así disponerlo el artículo 789 del Código de Comercio.

Para la procedencia de la prescripción deben concurrir varios requisitos, a saber: a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido. Una vez empieza el lapso de la prescripción de largo o corto tiempo, bien puede ocurrir que el término que había comenzado a transcurrir se borre y que, por ello, ésta –prescripción- no pueda consumarse, sino que, se inicie un nuevo período.

Ello ocurre, cuando el deudor por su propia voluntad la interrumpe o la renuncia, es decir, se despoja de ese derecho y con su conducta revive nuevamente la acción cambiaria en cabeza del acreedor. Una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil.

Se presenta la primera -natural- cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 6 hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “ el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor ” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “ cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejúsdem). 6.- Partiendo de las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto se ejecutan los pagarés Nos. M026300105187608349600048704, M026300105187608349600047797 y M026300105187608345000084071; todos con vencimiento el 2 de octubre de 2017.

Ello quiere decir que la prescripción de cada uno se causaría el 2 de octubre de 2020. Ahora bien, el libelo se presentó el 17 de octubre del 2017 (fl. 21, 01CuadernoPrincipal). Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el conteo prescriptivo, de ninguno de los valores ejecutados por razón que la notificación a la parte demandada de la orden de pago no se realizó dentro de los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí que el plazo trienal, continuó su marcha hasta que se notificó al curador que representa los intereses del ejecutado.

En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data del 7 de noviembre de 2017, siendo notificado al extremo demandante por anotación por estado No. 157 del día 8 de noviembre de 2017 del mismo año (fls. 24 y 25, ibidem) y, éste a su vez, notificado a la parte demandada, a través de curador ad litem, el 4 de octubre del 2021 (fl. 06ConstaciaNotificacionCurador.pdf), data para la cual no sólo se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., sino también el plazo extintivo de la acción cambiaria de 3 años, se insiste, respecto de todos los montos perseguidos, esto, teniendo en cuenta, incluso, que el juez a quo descontó del cómputo los términos establecidos con ocasión de la pandemia del virus Sars Cov-2 (Covid 19). 7.- Desde esta perspectiva, de entrada, surge incuestionable que en el proceso no se demostró que el término prescriptivo tantas veces mencionado fue interrumpido en forma natural o civil según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como quiera que no obra prueba que acredite que el convocado, en forma tácita o expresa reconociera la existencia de obligación. 8.- Ahora bien, en punto a deducir del lapso señalado por el juez a quo el tiempo que el expediente estuvo al despacho o en la secretaria del juzgado, basta decir, que ese argumento no tendrá vocación de Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 7 prosperidad. Sin duda, la doctrina tiene dicho: “En el derecho civil, dice el artículo 2536 que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 (modificado por la Ley 791 de 2002, arts. 1°, 4°y ss.). Pero no se refiere a esa acción ejecutiva, evidentemente, a la que proviene de los títulos-valores, sino a la de otros documentos de distinta índole que presten ese merito, como una hipoteca, pues en tal lapso no subsistirían en el instrumento comercial acciones de ninguna naturaleza: ni cambiaria, ni fundamental, ni de enriquecimiento.

Sucede sí, que la prescripción extintiva o liberatoria, sea civil o mercantil, es la perdida de los derechos y acciones por no ejercerlos su titular dentro del cierto tiempo y opera, sin excepción, a favor de todas las partes obligadas en el título valor, pudiendo ser alegada contra cualquier tenedor, por ser equivalente al pago, (C.C:, art. 1625, ord. 10; 1527, ord. 2 y 2535)"1.

Por tanto, es importante reseñar que el término que tardó el ejecutante en cumplir con la carga de notificar, incluso, la mora que podría imputarse al juzgado de primera instancia en la gestión del trámite, no pueden oponerse a la operancia del fenómeno, básicamente, porque lo que importa es que presentada la demanda, el mandamiento de pago se le notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor para que pueda hablase de interrupción del fenómeno extintivo.

La Corte Constitucional puntualizó sobre los elementos para que opere la interrupción del término de prescripción o inoperancia de la caducidad a través de la presentación de la demanda, en los siguientes términos: “…a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra ‘dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente’.

Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados ‘efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’, siendo ésta la fecha significativa.

Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado…”, (Sent. T-066 de 2006 y Auto 138/ de 2006).

Adicionalmente, si bien el inciso 6º del canon 118 del Código General del Proceso prevé: “Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”, no puede pasarse por alto que, el inciso 1 TRUJILLO CALLE, Bernardo.

“De los títulos valores”, Tomo I Parte General 522. Décima Sexta Edición, pp. 512. Exp. 014-2017-00558-01. Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 8 siguiente literaliza: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, luego, es posible afirmar que tratándose de un plazo en años -art. 94 C.G. del P.- se contabilizan de conformidad con el calendario, de suerte que, no incide si el expediente se encontraba al despacho o en la secretaría del mismo, dadas las incidencias procesales.

Recordemos que “(l)os términos tienen por objeto: a). Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b). La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo de ejercitar sus derechos y facultades.

La Corte enseña: Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales’ (LVIII, 593) (…)” (Hernando Morales Molina.

Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Págs.. 386 y ss)2. Determinación que debe acogerse con estribo en lo dispuesto en el artículo 13 de la misma codificación, según el cual:“Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.

Finalmente, en decisión de 16 de febrero de 2023, dentro del expediente No. 19-2020-00270-01 de Itau Corpbanca Colombia S.A. contra Chapman con ponencia de la H. Magistrada María Patricia Cruz Miranda; decisión que aprobó la mayoría de los miembros de esta Sala, se consideró: “De igual forma, ninguna duda suscitan los artículos 829 del C. de Co., 118 del C.G.P. y 59 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4ª de 1913), de cuyo contenido se infiere que el término de 1 año que contempla el artículo 90 del C. de P. C. corre de manera objetiva y por consiguiente no es susceptible de interrupción alguna con base en criterios subjetivos diferentes a los contemplados en el artículo 2539 del C.C., como en cambio sí lo son los plazos computados por días; salvo los eventos precisos en los que la jurisprudencia así lo ha avalado3.

(…) 2 HENAO CARRASQUILLA, Oscar Eduardo. Código General del Proceso -Anotado- 2024. Art. 118. Leyer. 3 Se refiere al plazo de caducidad especial que contempla el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 respecto de la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad, para cuya contabilización la Sala de Casación Civil ha autorizado tomar en cuenta una serie de factores subjetivos; todo ello ligado a los propósitos inherentes a dicha normatividad.

Exp. 014-2017-00558-01. Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra Antonio Moreno Calavia. 9 Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño dilucidó el asunto en cuestión, así: “…no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda.

“4. Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, ‘y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes’.

“El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse ‘dentro de los ciento veinte días siguientes’ a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.

“Dicho término de ciento veinte días (120), el cual fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos ‘los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado’, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”4 (…) 4 C.S.J. Cas.

Civ. Sent. Oct.31/2003, exp. No. 7933. Exp. 014-2017-00558-01. Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra 10 Antonio Moreno Calavia. Desde esa óptica no puede más que concluirse que acoger las razones que esgrime el ejecutante, mora del juzgado, o las éste referidas a la el demandante fue diligente, con miras a que se deduzca del término de prescripción el tiempo que el juzgado demoró en resolver, desconocería el claro sentido de las normas reseñadas, así como las directrices que la jurisprudencia ha impartido respecto al leal entendimiento de la figura de la interrupción civil del fenómeno prescriptivo, regulado por el artículo 94 del aludido estatuto procesal (…)”.

En efecto, las leyes sobre procedimientos son de orden público, por tanto, de aplicación inmediata, sin que procedan situaciones particulares para su aplicación. Para rematar, debe decirse que auscultado el expediente se avizora que, como se anticipó, el mandamiento de pago se notificó por estado de 8 de noviembre de 2017, el trámite de enteramiento al deudor comenzó el 13 de diciembre de ese año, mas con efectos fallidos (fl. 29, C.1), por lo que, se indicó una nueva dirección -Cra. 47 No. 123 A-40 de Bogotá-, así, mediante proveído de 7 de mayo de 2018 se tuvo en cuenta esa dirección; sin embargo, desde el 27 de febrero de esa anualidad el actor tuvo conocimiento que aquél no residía ni laboraba en ese lugar.

Por tanto, solicitó su emplazamiento mediante memorial que data de abril 18 de 2018 (fl. 34, ib.), el que se dispuso por auto de 4 de octubre de 2018, y es que si bien el expediente permaneció al despacho desde el 23 de mayo de esa anualidad, no se advirtió solicitud alguna de impulso procesal o actuación con tal fin. Continuemos, luego de intentar el enteramiento a la dirección electrónica -16 de octubre de 2018-, la respectiva publicación del emplazamiento se aportó el 16 de enero de 2019 (fl. 45, ib.), mas surtida la publicación en el registro nacional de personas emplazadas, ingresó al despacho hasta el 12 de junio de 2019 (fl. 52, ib.), y luego de 6 meses, por auto de 12 de diciembre de 2019 se designó curador ad litem.

Vale la pena mencionar que en ese interregno no se advirtió solicitud de impulso procesal/vigilancia judicial y/o tutela presentada por la parte interesada para dinamizar el trámite. Más tarde, ingresó al despacho para proveer sobre la cesión de crédito el 2 de junio de 2021, y sólo hasta el 13 de julio de 2021 se solicitó requerir al curador designado, es su defecto, para que procediera un nuevo nombramiento (04RequerirCurador.pdf).

En virtud del 12 de agosto de 2021, fue relevado el inicialmente designado (05AutoRelevaCurador.pdf), remitiéndose la comunicación solo hasta el 4 de octubre de 2021 (06ConstaciaNotificacionCurador.pdf), auxiliar que se pronunció frente a los hechos de la demanda y elevó excepciones de mérito (07ContestacionCurador.pdf). Conforme con lo expuesto, la parte demandante contó con el tiempo, la información y los recursos suficientes para satisfacer la notificación del demandado, sin que pueda decirse que, la prescripción de la acción fue imputable únicamente al juzgado de conocimiento, máxime si es deber de las partes y sus apoderados “(r)ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”, por tanto, debían estar al tanto del discurrir del asunto, es más, utilizar las Exp. 014-2017-00558-01.

Ejecutivo Singular de Banco BBVA Colombia S.A. -Cesionaria AECSA S.A.- contra 11 Antonio Moreno Calavia. herramientas disponibles para que prosperara la acción ejecutiva pues la congestión judicial no es un asunto insoslayable. 9.- En conclusión, al haber operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, se deberá confirmar el proveído censurado.

Sin condena en costas, por no aparecer causadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2023. 2.- Sin condena en costas según se anotó. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcb49284f7ff331e44643827962500ba75b3009e61101b2e6950a15a3b6ee871 Documento generado en 14/06/2024 08:49:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica