REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de marzo dos mil veintiséis (2026) Ref.: Prueba extraprocesal de Sodimac Colombia S.A., Almacenes Corona S.A.S. y Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contra Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., Referencia S.A.S. en liquidación y Refinancia S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. interpuso contra la decisión de 17 de febrero 2026, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar una exhibición de documentos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es innegable que los libros de comercio y demás documentos privados gozan de reserva, por lo que sólo pueden ser exhibidos “en los términos que señale la ley” (C. Pol. art. 15). La regla, entonces, es que tales documentos no pueden ser examinados por personas distintas de sus propietarios o autorizadas por ellos, salvo para los fines previstos en el ordenamiento jurídico y, en ciertos casos, previa orden judicial (C. Co., art. 61).
Luego, una orden de presentación, en los casos permitidos, o de exhibición parcial sólo puede expedirse si se configuran los presupuestos establecidos en la ley. Con esta orientación, el artículo 65 del Código de Comercio prevé que “solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia”, disposición que, a su vez, conduce la aplicación del artículo 186 del CGP, el cual, en el marco de pruebas extraprocesales, precisa que quien “se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”.
Por supuesto que tales normas se complementan con las especiales relativas a la reserva bancaria, que no es absoluta porque si bien es cierto que las instituciones financieras tienen entre sus obligaciones especiales “guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes”, no lo es menos que la misma regla prevé su cumplimiento, “sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes” (ley 1328 de 2009, art. 7, lt. i), lo que está en consonancia con el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual “[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta.
En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados.
(…) Así, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces sólo pueden ordenar su revelación en los casos en los cuales la información solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial, fines que gozan de una presunción de legitimidad constitucional1. Por tanto, la reserva bancaria en la que hace hincapié la fiduciaria recurrente no es plena ni absoluta, por lo que es viable acceder a ciertos documentos cuando, en el marco de un proceso o de una prueba extraprocesal y a petición de una persona legitimada, un juez así lo ordena, legitimación que no sólo la tienen las partes en el negocio bancario, sino también los terceros con un “interés legítimo”, quienes pueden 1 Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2003.
Exp. 057202500316 01 2 acceder a los papeles de los comerciantes con fines probatorios, limitada su exhibición, claro está, a los documentos que “se relacionen con la controversia”, que es la que le da legitimación al interesado (C. Co., art. 65). 2. Ahora bien, en el caso de las pruebas extraprocesales2, que son un mecanismo previsto por el legislador para garantizar el derecho a la prueba y, más concretamente, su aseguramiento, el ordenamiento de una exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante tiene como presupuesto la existencia de una relación jurídica contractual o extracontractual- en torno a la cual se haya presentado o pueda llegar a presentarse un litigio.
Bien dice la ley que la prueba puede pedirla “el que se proponga demandar o tema que se le demande” (CGP, art. 186). En este contexto, al juez competente le corresponde examinar si el solicitante tiene un interés legítimo en la relación sustancial, bien por ser parte, ora porque, dadas las características o rasgos de aquella, el requirente del medio probatorio puede resultar afectado en sus derechos, sin que, a propósito de ese escrutinio, el funcionario quede habilitado para dirimir, en forma anticipada, la posible suerte de la controversia o la legitimación de los futuros contendientes.
Para el caso que ocupa al Tribunal, la solicitud de exhibición se remite a un negocio fiduciario, más concretamente al contrato de fiducia de administración y fuente de pago y contratos accesorios que dio lugar al patrimonio autónomo que gira con el nombre de P.A. FC – Referencia (administrado por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.), el cual, se aduce en la petición de pruebas, le “ofreció a los comercios afiliados a Fenalco Bogotá un mecanismo de liquidez sobre la cartera avalada mediante el descuento de los pagarés a una tasa de descuento, asumiendo el comercio el costo financiero de la operación”, por lo que “la participación del P.A. FC - Referencia consistía en el aval y en el descuento de los títulos valores otorgados por los clientes de los comercios afiliados”.
Y fue precisamente, en desarrollo de los contratos de afiliación que los solicitantes celebraron con FENALCO, que dicho patrimonio vino a ser el “vehículo a través del cual operara el servicio gremial de avales y descuentos”. Por eso “los pagarés originados en el marco del programa Crédito Directo Especialista 2 STC13020-2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01614-01, 14 de septiembre de 2016.
Exp. 057202500316 01 3 que estaban avalados, eran endosados o transferidos por Sodimac al P.A. FC Referencia una vez los mismos habían sido incumplidos, para su pago”. Y algo similar -se alega- ocurría con Almacenes Corona S.A.S. y Colcerámica, porque “en virtud del Producto Li$to Pago a Plazos”, la sociedad “celebraba con sus clientes operaciones de venta a crédito de productos propios de su actividad comercial instrumentadas en pagarés que eran inmediatamente avalados por el P.A. FC - Referencia”.
Es claro, entonces, que las sociedades que pidieron la exhibición, aunque no son parte en el contrato de fiducia mercantil, sí tienen interés legítimo en ese medio probatorio, dada la función que el patrimonio autónomo cumplía a propósito del aval y el descuento de títulos-valores girados a favor de dichos comerciantes. Y si a ello se agrega que la sociedad fiduciaria obra como vocera del patrimonio aludido, que la ley mercantil le impone deberes a los fiduciarios, como se desprende del artículo 1234 del C. de Co., y si, en adición, se repara en la definición de cliente que establece la ley 1328 de 2009, se impone colegir que la oposición no podía prosperar, menos aún si se advierte que, según la demanda de pruebas, “la solicitud tiene como finalidad exclusiva la obtención de material probatorio para una eventual demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., derivada, en términos generales, de su negligencia en la gestión del fideicomiso y de su incumplimiento de los deberes fiduciarios que le son exigibles como gestor profesional.” Por lo demás, dado que los convocantes mencionaron que buscaban demostrar con los movimientos comerciales, libros de comercio, estados financieros y demás documentos requeridos, las presuntas fallas administrativas, económicas y la falta de respaldo financiero en la realización de las actividades que dieron lugar al incumplimiento, la delegación en terceros de la operación del “Negocio de Avales y Descuentos”, el pago indebido de acreedores y afiliados, así como el incumplimiento de sus funciones, es innegable la pertinencia y conducencia de la exhibición. Exp. 057202500316 01 4 Por consiguiente, en el estricto marco que se ha precisado, que en modo alguno constituye análisis del eventual litigio y menos valoración probatoria3 (CGP, art. 174, inc. 2), hizo bien el juzgador al negar la oposición. 3.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia apelada. Se impondrá condena en costas a la recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 17 de febrero de 2026, proferido en audiencia por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e3695a37646b405f06c22c6bc60326c3fcd178e093d70163e1ff6138d633244 Documento generado en 10/03/2026 03:48:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 5454 de 2018: (…) las desavenencias que se presenten con la recolección y práctica de una prueba previa, deben ser debatidas en el juicio donde aquellas se pretendan aducir, ya que el llamado a realizar su valoración es el juez que llegare a conocer de aquel. [Por lo tanto,] no es posible que por este medio se invalide o reste legitimación probatoria a las actuaciones surtidas ante el despacho accionado, pues además de que no se ha iniciado un proceso en contra de la accionante, en caso de que así sea, las desavenencias advertidas deberán alegarse contra el juez a quien le corresponda conocer el futuro proceso judicial. 3 Exp. 057202500316 01 5