Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CAROLINA ESCOBAR vs COLPENSIONES y OTROS (RECHAZA TERMINACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320230016501 CAROLINA LUCÍA ESCOBAR FLOREZ COLPENSIONES Y OTROS Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve solicitud de terminación Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Francisco Alberto González Medina, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la demandada, AFP PORVENIR S.A., respecto del auto de fecha 03 de junio de 2025, proferida por esta Sala de Decisión Laboral y notificado a través de estado electrónico No. 85 del 04 del 04/06/2025.

I.ANTECEDENTES Mediante providencia calendada 03 de junio de esta anualidad esta Sala de decisión resolvió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la encartada Colpensiones. La parte demandada- AFP PORVENIR S.A.- radicó solicitud de adición del auto del 03 de junio del corriente, alegando que, el Tribunal omitió resolver la solicitud de terminación del proceso presentada el 13 de mayo de 2025.

II.CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura de la adición de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 287 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral. Reza el artículo 287 del Código General del Proceso, así: “Artículo 287 del CGP, adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230016501 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En materia jurisprudencial, el Honorable Consejo de Estado refiriéndose a la adición de las providencias judiciales, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la Litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias. No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, advierte la Sala que, en efecto por error involuntario en el auto adiado 03 de junio de hogaño no se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de terminación incoada por la AFP Protección el día 13 de mayo de 2025, por lo que sale avante la petición aditiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP.

Por lo anterior, se procederá a desatar la solicitud en comento.  DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO: Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, el apoderado judicial de la entidad demandada, AFP PORVENIR S.A. Y AFP PROTECCIÓN, solicitaron la terminación del presente proceso, invocando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

Fundamenta su petición en el hecho de que la demandante se acogió a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, lo que permitió su traslado efectivo al régimen de prima media administrado por Colpensiones. En consecuencia, sostiene que se ha configurado una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció la controversia que dio origen a la presente acción, por lo que solicita se decrete la terminación del proceso conforme a la normativa citada.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230016501 Pues bien, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.

Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de hogaño, fecha en que fue publicada por el diario oficial 52819. Ahora bien, encuentra la Sala que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.

Del C.G.P., la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.

No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos.

Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Para este Juez Colegiado, el Decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, así lo ha reiterado la H Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, como la AL 7714 de 20241, SL 338 de 20242 y AL 79363 de ese mismo año. Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes mencionados, por lo que deberá rechazarse.

Vale la pena poner de presente que, en este mismo sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción, en proveídos como el SL 397 de 2025, que indicó: “(…) toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio conforme a los artículos 312 y 314 del CGP, esto es, i) la transacción y ii) el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL8122-2024, CSJ AL8116-2024, entre otras). 1 Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero.

Magistrada Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta. 3 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230016501 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de providencia presentada por el apoderado judicial de AFP Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), incorporando un nuevo numeral, así:

CUARTO: RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE TERMINACIÓN incoadas por las demandadas AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230016501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eca38dee8d77bd17f5108ec15858bd7dad1855edb44c71db83c50cabd9bea54f Documento generado en 21/07/2025 04:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica