TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO. Asunto: Proceso Verbal de Isabel Fernanda Ferrari y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57.
Rad. 03-2022-03699-01. El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de aclaración que formuló la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57, respecto del auto de 28 de febrero de 2025, adicionado y modificado en proveídos de 10 de abril y 15 de mayo siguientes.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En la providencia de 28 de febrero de 2025, adicionada el 10 de abril siguiente, y modificada por vía de reposición el 15 de mayo último, el Tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario de casación que la demandada formuló en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20241; fijar la caución para que la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia surta efectos jurídicos2; y precisar que la misma podía prestarse en cualquiera de las formas que establece el artículo 603 del Código General del Proceso3. 1 Archivo “024ConcedeCasación.pdf”. 2 Archivo “028AutoAdiciona.pdf”. 3 Archivo “32AutoResuelveReposicionModificaAuto.pdf”.
Rad. 03-2022-03699-01. 1 2. La demandada solicitó la aclaración de esa determinación para que “individualice la suma de la caución que debe ser destinada a cada demandante en virtud del fallo de segunda instancia”, porque “nos ha sido solicitado que se establezca la porción que le asiste a cada beneficiario”. 3. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración del auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (se resalta). Desde tal perspectiva, el Despacho concluye que la providencia no debe ser aclarada, porque no concurre ninguno de los presupuestos de la norma mencionada.
En efecto, de su revisión no se observa que aquella contenga frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es más, el solicitante no señaló la existencia de alguna ambigüedad u oscuridad en lo resuelto, sino que lo que pretende es la modificación de los términos de la resolución allí adoptada, finalidad para la que no se encuentra instituida la aclaración. Obsérvese, en cambio, que la decisión fue clara y precisa respecto del monto de la caución y a las formas en que esta puede prestarse, según lo ordena el artículo 603 del Código General del Proceso. 4.
Por consiguiente, el Despacho, Rad. 03-2022-03699-01. 2
RESUELVE
ÚNICO. DENEGAR la solicitud de aclaración que formuló la demandada respecto del auto de 28 de febrero de 2025, adicionado y modificado en proveídos de 10 de abril y 15 de mayo posteriores.
NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Rad. 03-2022-03699-01) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a317d4320b647eeec0f8a5b828fd6e6c657624c61870dc5406af0ce7b76a242d Documento generado en 29/05/2025 09:47:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 03-2022-03699-01. 3