Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-009-2018-00074-02 Auto

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 296 Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Herederos de Ligia García de Gómez Colpensiones 05001-31-05-009-2018-00074-02 (A 17923) Modifica Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por los HEREDEROS DE LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ contra COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S: Auto. Mandamiento de pago: Por auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento en los siguientes términos: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los herederos de LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la sentencia del 30 de abril de 2010, los intereses moratorios sobre dicho retroactivo desde el 17 de marzo de 2006 y hasta tanto se verifique el pago, la suma de $6.424.200 por concepto de costas causados en el proceso ordinario laboral”.

Auto. Resuelve excepciones: Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 En audiencia celebrada el 26 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. La decisión anterior fue revocada por esta Sala de Decisión Laboral mediante providencia interlocutoria del 31 de octubre de 2019, en la que se resolvió: “REVOCAR el auto proferido el 26 de abril de 2019 por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo instaurado por los herederos de la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción y en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución por las mesadas causadas entre el 14 de septiembre de 2005 y el 30 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales causadas entre esas fechas, los intereses moratorios generados entre el 17 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2010, la suma de $6' 424.200 por concepto de costas reconocidas en el proceso ordinario y las costas del proceso ejecutivo, mismas que deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia”.

Auto. Liquidación del crédito: Por auto del 6 de junio de 2023, el juzgado del conocimiento resolvió: “Conforme a lo ordenado por el tribunal de Medellín la liquidación de interés habrá que liquidarse sobre las mesadas causadas desde 14 de septiembre de 2005 y el 30 de julio de 2008 a razón de 14 mesadas, que una vez hechos los cálculos de rigor da como saldo insoluto $17.192.550;

Respecto de la obligación liquidada por concepto de intereses moratorios ordenada por el tribunal superior de Medellín, el aludido fallo estableció el tribunal como fecha de caución 17 de marzo de 2006 como extremo para su liquidación el 19 de mayo de 2010, fecha que a la cual una vez hechos los cálculos de rigor genera como saldo insoluto por concepto de interés la suma de $11.155.909”.

Con relación a las costas del proceso ordinario, autorizó la entrega del título judicial por valor de $6.424.200 al apoderado del ejecutante. Las costas procesales del proceso ejecutivo, se fijó como agencias en derecho el 5% del valor del crédito como lo ordenó la Sala Segunda de este Tribunal, esto es $1.738.632. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la parte ejecutante, en los siguientes términos: advierte que se presenta un error en la liquidación de los intereses de mora, debido a que el juzgado no aplicó correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no utilizó la tasa de interés vigente al momento de la actualización del crédito, ya que esta debió ser del 45.41%, mientras que el juzgado aplicó una tasa del 1.7138%, lo que generó una diferencia de $8.726.570.42.

Con relación a la liquidación del retroactivo de las mesadas, indica que hubo errores en la liquidación de la mesada correspondiente al período del 15 al 30 de septiembre de 2005, ya que el juzgado liquidó solo 15 días en lugar de 16, generando una diferencia de $12.716. Concluye que la Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 liquidación de los intereses de mora efectuados por el juzgado comparados con los que se liquidaron por la parte actora se presenta una diferencia de $8.726.570.42.

Como consecuencia, solicita se revoque la providencia apelada y en su lugar se acoja la liquidación presentada por la misma parte actora. Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme con la apelación formulada por la parte ejecutante, el problema jurídico que resolverá esta Sala será determinar si la liquidación del crédito, frente a las mesadas pensionales e intereses moratorios adeudados, se ajusta a derecho.

Caso concreto Atendiendo a la apelación formulada por la parte ejecutante, se observa que su inconformidad con la liquidación del crédito realizada por el juzgado del conocimiento versa en: primero, en el valor de las mesadas adeudadas, pues advierte que frente a la mesada de septiembre de 2005 se debieron tomar en cuenta 16 días y no 15 como lo hizo el juzgado: segundo, con relación a los intereses moratorios, estos se tienen que calcular hasta el momento en que se actualizó el crédito, teniendo en cuenta un interés moratorios del 45.41% y no del 1,7138%.

Para resolver el presente caso se debe partir de la obligación que se pretende reclamar. Y es que, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales -ISS a pagar a la señora Ligia García de Gómez la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Cruzana Diony Gómez, desde el 14 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Asimismo, a los intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 Por auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento a favor de los herederos de la señora Ligia García de Gómez y en contra de Colpensiones por la sobreviviente en los términos señalados en la sentencia del 30 de abril de 2010, así como los intereses moratorios sobre dicho retroactivo desde el 17 de marzo de 2006 y hasta tanto se verifique el pago y la suma de $6.424.200 por concepto de costas del proceso ordinario.

Posteriormente, esta Sala de Decisión, mediante audiencia celebrada el 31 de octubre de 2019, revocó la providencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción. En su lugar, se declaró no probada dicha excepción y se ordenó continuar con la ejecución, precisando los conceptos sobre los cuales debía proseguir: “las mesadas causadas entre el 14 de septiembre de 2005 y el 30 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales generadas en dicho periodo; los intereses moratorios causados entre el 17 de marzo de 2006 y el 19 de mayo de 2010; la suma de $6.424.200 por concepto de costas reconocidas en el proceso ordinario, así como las costas del proceso ejecutivo, que deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia”.

En el marco de la objeción a la liquidación del crédito formulada por el juzgado de primera instancia, la parte ejecutante presentó cuestionamientos relacionados con la forma en que debían liquidarse los intereses moratorios, pasando por alto que estos habían sido delimitados en la providencia del 31 de octubre de 2019. Frente a lo anterior, se debe advertir que el auto emitido por esta Sala el 31 de octubre de 2019 quedó en firme.

Por lo tanto, cualquier intento de reabrir el debate sobre los aspectos ya decididos en esa providencia, varios años después y en la etapa de la objeción a la liquidación del crédito, resulta inadmisible. En consecuencia, la validez de la decisión no puede ser puesta en cuestión en esta etapa del proceso, y la liquidación deberá realizarse conforme a lo ordenado por el Tribunal.

Procede, como consecuencia, esta Sala a verificar las liquidaciones realizadas por el juzgado de instancia. Con relación al retroactivo pensional, las mesadas causadas del 14 de septiembre de 2005 al 30 de julio de 2008, ascienden a $17.217.983, toda vez que la mesada de septiembre de 2005 equivale a $216.183, pues en dicho mes deben contabilizarse 17 días.

Respecto de los intereses moratorios y la forma de liquidación de estos, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que los mismos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de estos, debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.

En tal medida, entre mayor sean los días de mora de cada una de las mesadas pagadas tardíamente, mayor será el valor de los intereses moratorios. En el caso concreto, los intereses moratorios ascienden a $11.178.053. Liquidación que se realizó sobre el retroactivo adeudado que comprende las mesadas causadas del 14 de septiembre de 2005 al 30 de julio de 2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

De otra parte, los intereses corren desde el 17 de marzo de 2005 y hasta el 19 de mayo de 2010, por lo que el interés moratorio equivale a 22.97% EA, que equivale a 20.85% nominal mensual, que arroja una tasa nominal diaria del 0.057%. Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta 14-sep-05 30-sep-05 17-mar-06 1,524 0.57 $ 216,183 $ 188,219 01-oct-05 31-oct-05 17-mar-06 1,524 1 $ 381,500 $ 332,151 01-nov-05 30-nov-05 17-mar-06 1,524 2 $ 763,000 $ 664,302 01-dic-05 31-dic-05 17-mar-06 1,524 1 $ 381,500 $ 332,151 01-ene-06 31-ene-06 17-mar-06 1,524 1 $ 408,000 $ 355,223 Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Salario mínimo Intereses 01-feb-06 28-feb-06 17-mar-06 1,524 1 $ 408,000 $ 355,223 01-mar-06 31-mar-06 01-abr-06 1,509 1 $ 408,000 $ 351,727 01-abr-06 30-abr-06 01-may-06 1,479 1 $ 408,000 $ 344,734 01-may-06 31-may-06 01-jun-06 1,448 1 $ 408,000 $ 337,509 01-jun-06 30-jun-06 01-jul-06 1,418 2 $ 816,000 $ 661,032 01-jul-06 31-jul-06 01-ago-06 1,387 1 $ 408,000 $ 323,290 01-ago-06 31-ago-06 01-sep-06 1,356 1 $ 408,000 $ 316,065 01-sep-06 30-sep-06 01-oct-06 1,326 1 $ 408,000 $ 309,072 01-oct-06 31-oct-06 01-nov-06 1,295 1 $ 408,000 $ 301,846 01-nov-06 30-nov-06 01-dic-06 1,265 2 $ 816,000 $ 589,708 01-dic-06 31-dic-06 01-ene-07 1,234 1 $ 408,000 $ 287,628 01-ene-07 31-ene-07 01-feb-07 1,203 1 $ 433,700 $ 298,065 01-feb-07 28-feb-07 01-mar-07 1,175 1 $ 433,700 $ 291,128 01-mar-07 31-mar-07 01-abr-07 1,144 1 $ 433,700 $ 283,447 01-abr-07 30-abr-07 01-may-07 1,114 1 $ 433,700 $ 276,014 01-may-07 31-may-07 01-jun-07 1,083 1 $ 433,700 $ 268,333 01-jun-07 30-jun-07 01-jul-07 1,053 2 $ 867,400 $ 521,800 01-jul-07 31-jul-07 01-ago-07 1,022 1 $ 433,700 $ 253,219 01-ago-07 31-ago-07 01-sep-07 991 1 $ 433,700 $ 245,538 01-sep-07 30-sep-07 01-oct-07 961 1 $ 433,700 $ 238,105 01-oct-07 31-oct-07 01-nov-07 930 1 $ 433,700 $ 230,424 01-nov-07 30-nov-07 01-dic-07 900 2 $ 867,400 $ 445,983 01-dic-07 31-dic-07 01-ene-08 869 1 $ 433,700 $ 215,311 01-ene-08 31-ene-08 01-feb-08 838 1 $ 461,500 $ 220,939 01-feb-08 29-feb-08 01-mar-08 809 1 $ 461,500 $ 213,293 01-mar-08 31-mar-08 01-abr-08 778 1 $ 461,500 $ 205,120 01-abr-08 30-abr-08 01-may-08 748 1 $ 461,500 $ 197,210 01-may-08 31-may-08 01-jun-08 717 1 $ 461,500 $ 189,037 01-jun-08 30-jun-08 01-jul-08 687 2 $ 923,000 $ 362,255 01-jul-08 30-jul-08 01-ago-08 656 1 $ 461,500 $ 172,954 $ 17,217,983 $ Retroactivo 11,178,053 Intereses Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 Fecha del cálculo Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria 19-may-10 15.31% 22.97% 20.85% 0.0571% Corolario de todo lo dicho, el auto recurrido que se revisa por vía de apelación merece ser MODIFICADO.

Costas procesales En esta instancia no se impondrán costas procesales al salir avante parcialmente la apelación formulada por la parte recurrente. III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por HEREDEROS DE LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar determinar que el retroactivo pensional causado del 14 de septiembre de 2005 al 30 de julio de 2008 asciende a $17.217.983, mientras que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 totalizan $11.178.053.

SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Rdo. 05001-31-05-009-2018-00074-02 Radicado interno A 17923 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 197 del 31 de octubre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/