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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120259335201_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso por infracción a Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal promovido por Jabonería Wilson S.A. contra Lavagel S.A.S. Radicado. 1100131990 01 2025 93352 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto No. 64986 de 3 de junio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Jabonería Wilson S.A. promovió demanda por infracción a derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal contra Lavagel S.A.S., con sustento en el presunto uso indebido de los signos Lavagel y Lavagras para identificar productos de aseo de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Afirmó que tales denominaciones reproducían elementos distintivos de su familia marcaria Lava y podían generar riesgo de confusión o asociación en el mercado.

En el mismo escrito solicitó medidas cautelares orientadas a suspender la comercialización, publicidad y distribución de los productos identificados con los signos cuestionados, retirar aquellos que se encontraran en puntos de venta físicos o digitales y ordenar a la convocada abstenerse de usar o promocionar signos que reprodujeran elementos de la familia marcaria invocada.

También pidió cautelas de embargo y secuestro sobre productos, inventarios y material publicitario relacionado con esas denominaciones. Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 1 2. Por Auto No. 34001 de 9 de abril de 2025, la Delegatura acogió la solicitud cautelar innominada, desestimó las medidas de embargo y secuestro, y condicionó la materialización de las órdenes a la prestación de caución por $200.000.000.

Para ello estimó acreditada, en sede preliminar, la titularidad de la actora sobre algunos signos marcarios, el uso de las expresiones Lavagel y Lavagras por parte de la demandada, la conexidad competitiva entre los productos y la existencia de semejanzas relevantes entre los signos confrontados. 3. Luego, mediante Auto No. 64986 de 3 de junio de 2025, la autoridad admitió la caución prestada por Jabonería Wilson S.A. y decretó las medidas cautelares previamente anunciadas, consistentes en suspender la comercialización, publicidad y distribución de los productos Lavagel y Lavagras, retirar estos del mercado y ordenar la abstención de uso o promoción de signos que reprodujeran elementos de la familia marcaria Lava.

En esa misma decisión dispuso que la demandante notificara la providencia a Lavagel S.A.S. y remitiera la solicitud cautelar, sus anexos y el Auto No. 34001. 4. Lavagel S.A.S. apeló, en lo sustancial, sostuvo que el Auto No. 64986 no le fue notificado, que no pudo acceder a la plataforma de la Superintendencia por inconsistencias en los correos registrados y que la Delegatura carecía de competencia para conocer la controversia, debido a que la demandada adujo contar con registros sobre el nombre comercial Lavagel y las marcas Lavagras y Lavagel.

Bajo ese entendimiento pidió revocar la decisión cautelar, al considerar que el asunto debía discutirse por vía de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si la providencia que admitió la caución y decretó las medidas cautelares debe revocarse por los reparos expuestos por la apelante, o si, por el contrario, se ajustó al régimen de protección provisional previsto para los asuntos de propiedad industrial y competencia desleal.

Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 2 2. Sea lo primero precisar que el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 condiciona la medida cautelar a que quien la pide acredite su legitimación, la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, exigencia que no se satisface con la sola invocación de una familia marcaria ni con la afirmación genérica de riesgo de confusión, en tanto la cautela debe descansar en una apariencia de buen derecho suficientemente definida1.

En esa misma dirección, el artículo 590 del Código General del Proceso exige al juez apreciar la legitimación, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Bajo ese marco, no resulta suficiente que la cautela sea útil para quien la solicita; puesto que conforme al aartículo 590 del Código General del Proceso también debe ser necesaria y proporcionada frente al derecho que provisionalmente se protege y frente al sacrificio que impone al destinatario de la orden, dado que el juez debe tener “en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”2. 3.

A partir de lo anterior, se advierte que la decisión confutada desbordó el soporte probatorio que ella misma reconoció, como pasa a verse. En efecto, la Delegatura indicó que, respecto de los múltiples signos invocados por JABONERÍA WILSON S.A., únicamente podía tener por acreditada, en esta fase, la vigencia de las marcas LAVAROSADO y LAVAVERDE, por los certificados 340172 y 330120; sin embargo, las órdenes cautelares se extendieron a la familia de marcas LAVA y a 1 Decisión 486 de 2000, art. 247;

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 28 de marzo de 2017, rad. 01201630917 01, Crocs INC contra Evacol S.A.S.: “le corresponde al peticionario demostrar que se cumplen los siguientes presupuestos para decretar las cautelas solicitadas: i) legitimación en la causa por activa; ii) la existencia del derecho infringido (…) y, ii) la apariencia del buen derecho” 2Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 19 de abril de 2017, rad. 01201642620 01, Comunicación Celular S.A. contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 3 cualquier signo que reprodujera elementos tipográficos, cromáticos o gráficos de aquella, amplitud que no guarda correspondencia con el derecho sumariamente demostrado3.

Con mayor precisión, si la propia autoridad de primer grado estimó que los demás certificados allegados por la actora no permitían determinar con suficiencia la actualidad de los registros, no podía, al mismo tiempo, construir una orden de abstención sobre una familia marcaria cuya vigencia integral quedó aplazada para la sentencia. Memórese que la medida precautoria, por su naturaleza provisional, no autoriza a superar por vía de inferencia lo que la prueba sumaria no alcanza a demostrar, en tal sentido, la prueba sumaria debe “ofrezc[er], por sí sola, un buen grado de certeza al juzgador”, sin que su carácter sumario signifique que pueda ser “incompleta o deficiente”4.

A ello se suma una circunstancia decisiva: la demandada invocó derechos registrales propios sobre los signos LAVAGRAS y LAVAGEL, y frente al primero obra certificación de renovación a nombre de LAVAGEL S.A.S., realidad que impedía concluir, con el estándar requerido para una medida tan intensa, que el uso cuestionado carecía de todo respaldo jurídico o que la infracción resultaba razonablemente presumible sin mayor análisis.

El precedente Crocs resulta particularmente orientador5, si se repara en que en esa oportunidad, esta Magistratura confirmó la negativa de una cautela marcaria porque existía un diseño industrial registrado a nombre de la demandada, anterior a la marca que se pretendía proteger, de modo que no era posible tener por clara la apariencia de buen derecho en sede preliminar. 3 Ver Decisión 486 de 2000, art. 247, inc. 2º;

Auto No. 34001 de 9 de abril de 2025, Superintendencia de Industria y Comercio. 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 23 de junio de 2017, rad. 01201745079 01, Ambient Media S.A.S. contra Socoda S.A.S.: 5 Decisión 486 de 2000, art. 154; Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 28 de marzo de 2017, rad. 01201630917 01, Crocs INC contra Evacol S.A.S. Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 4 Allí se precisó que no era el “escenario procesal oportuno o pertinente para establecer con certeza si el diseño de la demandada y la marca de la demandante son absolutamente diferentes”, realidad fáctica que resulta similar para el caso ahora en estudio, dado que si LAVAGEL S.A.S. alegó y soportó, al menos parcialmente, la existencia de signos registrados vinculados con las denominaciones objeto de restricción, el juez cautelar debía ponderar la incidencia de esos registros, su vigencia, alcance y clase de protección, antes de suspender la comercialización y ordenar el retiro de productos del mercado.

Con todo, la omisión de ese examen impide afirmar que estuviera demostrada la apariencia de buen derecho con la claridad necesaria. No desconoce la Sala que el titular de una marca puede acudir a medidas cautelares para impedir la infracción o evitar sus efectos. Tampoco que el artículo 246 de la Decisión 486 autoriza, entre otras, el cese inmediato de los actos presuntamente infractores y el retiro de productos de los circuitos comerciales.

Empero, esas medidas no operan de manera automática; exigen que el derecho invocado, la presunta infracción y la necesidad de la orden se encuentren suficientemente acreditados, máxime cuando la restricción recae sobre signos que la demandada afirma usar con respaldo registral. También debe advertirse que el cotejo marcario efectuado por la Delegatura fue insuficiente para justificar la intensidad de la medida, porque el análisis se concentró en la coincidencia del vocablo LAVA y redujo a un papel secundario las expresiones GEL, GRAS, ROSADO y VERDE, sin explicar de forma adecuada por qué, desde la percepción del consumidor medio y frente a signos con eventual respaldo registral, esa coincidencia bastaba para imponer una cesación total de la actividad comercial asociada a LAVAGEL y LAVAGRAS6.

Decisión 486 de 2000, art. 155; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial 172-IP-2021; Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 22 de marzo de 2024, rad. 11001-31-99-001-2021-67284-01, sobre la necesidad de aplicar las reglas de cotejo de signos de manera integral 6 Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 5 De allí que el análisis no podía agotarse en la reproducción parcial de una raíz común, menos aún en un segmento del mercado de productos de aseo en el que la palabra LAVA puede tener una carga evocativa vinculada con la finalidad del producto.

La fuerza distintiva del elemento común, el conjunto gráfico de cada presentación, los registros alegados por la convocada y el alcance real de los certificados invocados por la actora eran aspectos indispensables para un juicio cautelar serio7. En igual sentido, la cautela decretada tampoco satisface el requisito de proporcionalidad, si en mente se tiene que ordenar la suspensión inmediata de la comercialización, publicidad y distribución de los productos identificados bajo LAVAGEL y LAVAGRAS, junto con su retiro del mercado y la abstención de uso en canales físicos y digitales, supone una restricción de alto impacto económico y comercial, cercana a la anticipación práctica de una sentencia estimatoria, determinación, por demás que, al ser de tal magnitud exigía un sustento probatorio más robusto y una motivación reforzada sobre la necesidad de acudir a una medida tan amplia, comoquiera que el juez “debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio” 8.

Y es que la caución de $200.000.000, admitida en el Auto No. 64986 de 3 de junio de 2025, no corrige esa falencia, puesto que la garantía sirve para responder por perjuicios derivados de la práctica de la medida, pero no reemplaza la carga de acreditar los presupuestos de procedencia de la cautela, ni suple la falta de ponderación sobre registros enfrentados, alcance del derecho protegido y proporcionalidad de la orden.

En punto de ello, la prueba sumaria no puede confundirse con una prueba débil, en tanto como ha reiterado esta Corporación, “para decretar una medida cautelar de manera preventiva, es necesario que la 7 En concordancia con los artículos 134, 135, 155 y 247 de la Decisión 486 de 2000. 8 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 6 prueba allegada ofrezca, por sí sola, un buen grado de certeza al juzgador, pues su carácter sumario no significa que pueda ser incompleta o deficiente”9, exigencia que resulta más severa cuando la medida tiene capacidad para paralizar una línea comercial y alterar la presencia de una sociedad en el mercado. 4.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión apelada se apoyó en una apariencia de buen derecho insuficiente, extendió la cautela más allá del derecho que la actora acreditó con actualidad en esta fase, omitió ponderar los registros invocados por la demandada y adoptó órdenes de cese y retiro con impacto comercial severo sin motivación proporcional.

Lo dicho conduce a revocar el Auto No. 64986 de 3 de junio de 2025 y, en su lugar, negar por ahora las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio de que la parte actora pueda formular una nueva solicitud con prueba actualizada, individualización precisa de los productos presuntamente infractores y argumentación suficiente sobre la necesidad de la restricción. Bajo los prolegómenos desarrollados, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el Auto No. 64986 de 3 de junio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, NEGAR, por ahora, las medidas cautelares decretadas a favor de JABONERÍA WILSON S.A. contra LAVAGEL S.A.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación a la dependencia de origen. 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 30 de junio de 2017, rad. 01201653670 01, Centro Diagnóstico Automotor Diagnostiya Ltda. contra Centro Diagnóstico Automotor Movilidad Bogotá D.C. Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131990 01 2025 93352 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f4f8364e0fd12cd7bb27b5ac5256cd21fc0c5885f3b50d2c90b43718515533 Documento generado en 26/06/2026 11:04:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131990 01 2025 93352 01 8