Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 -2022- 23329- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de incursión en actos de competencia desleal promovido por la sociedad DirectTv Colombia Ltda., contra Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión –DASC-.

Radicado: 01 2022 23329 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la compañía DirectTv Colombia Ltda., contra el auto proferido en audiencia de veintinueve (29) de octubre de 2024, mediante el cual se revocó a su vez el inciso final del numeral 4.1.6 del 15910, proferido por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado, la funcionaria de conocimiento revocó y denegó el decreto del dictamen pericial solicitado en el numeral 6.32 de la reforma de la demanda, consistente en que “se tome la declaración juramentada presentada como prueba 6.19 y la declaración juramentada que se presentará dentro del proceso por WILLIAM E. ZUCKERMAN, abogado experto en derecho de entretenimiento, sobre las regalías residuales de la televisión por suscripción como un peritaje técnico del extranjero, especialmente de la convención colectiva entre DGA y la AMPTP”. 1 Con fecha de reparto el 18 de diciembre de 2024. 1 Exp. 01 2022 23329 01 2.

En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con apoyo en el grado de conocimiento científico y técnico relacionados con los pormenores de “La convención colectiva suscrita entre el Directors Guild of America de los Estados Unidos (DGA) y la Alliance of Motion Picture and Television Producers (AMPTP)” de los cuales puede hablar el perito William E. Zuckerman.

Agregó, que más allá de su profesión de abogado foráneo al sistema colombiano o de la legislación extranjera que son aspectos sobre los que no declararía debido a que su exposición tendría como enfoque la dificultad y profunda complejidad de dicha convención contractual con injerencia en la temática de la demanda relativa a que la convocada no puede efectuar cobros de regalías de remuneración de producciones de Estados Unidos en virtud de la satisfacción previa que hizo de esos pagos técnicos DirecTv a las programadoras u operadores de venta de contenido y el que éstas deben efectuar a su turno, al sindicato de directores de dicho país. El pago es un tema de derecho, la prueba versa sobre el desembolso previamente realizado (dijo en el recurso. 3.

El procurador de la parte convocada refutó al recurrente por tres razones, consistentes en que el examen versa sobre puntos de derecho en tanto versa sobre el alcance de un contrato, distinto a ley extranjera, usos o costumbres; además, es impertinente; tampoco se satisficieron los requisitos enlistados en el artículo 226 del estatuto general procesal y el petitorio ofrece confusión en torno a si la prueba pedida se trata de peritaje, declaración o documento. 2 Exp. 01 2022 23329 01 4.

La Delegatura de primer grado ratificó su decisión, para ello reiteró que, al tener la experticia como objeto deposiciones sobre un contrato frente al que se efectuaron afirmaciones escritas presentadas como declaración extraprocesal, se trata de un testimonio sobre puntos de derecho proscritos para la tipología de la prueba implorada, conforme lo normado en el inciso tercero del canon 226 del C.G.P.; además, se citó al pretendido perito para ratificar sus afirmaciones escritas tenidas como evidencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver importa recordar que, si bien es cierto, las partes en todo proceso judicial tienen el derecho a probar en tanto se trata de una prerrogativa fundante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, no lo es menos que para que todo medio suasorio se pueda decretar y practicar, necesariamente debe ser incorporado lícita, regular y oportunamente al proceso (art. 164 C.G.P.), así mismo debe ser pertinente, conducente, útil y apropiado para nutrir el litigio fijado (art. 168 C.G.P.), para lo cual el fallador debe ejercer el tamiz al momento de emitir el auto sobre la admisibilidad de cada medio allegado o anunciado o, en algunos casos especiales, efectuar las prescindencias o rechazos correspondientes frente a los elementos de convicción aportados.

Sobre la conducencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal ingrediente cualifica que el elemento demostrativo “sea idóneo legalmente para demostrar determinado hecho”2. 2. Sentadas las anteriores premisas, la Sala confirmará el apartado apelado, no porque el dictamen pedido tenga como 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC14244 de 2021. 3 Exp. 01 2022 23329 01 fin analizar un punto de derecho como se dijo en la partícula objeto de embate –conforme fue descartado en tanto el abogado de la parte actora al sustentar su disenso suprimió ese propósitosino por cuanto brota como objeto de la prueba a partir de la lectura de su ruego, el establecer las condiciones de pagos de regalías de remuneración de producciones de Estados Unidos, en lugar de determinar la satisfacción previa o en gracia de discusión si se quiere posterior o eventual de esos pagos técnicos de DirecTv a las programadoras u operadores de venta de contenido y el que éstas deben efectuar a su turno, al sindicato de directores de dicho país cuyo cobro se critica a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión –DASC-.

Puede suceder que la sociedad enjuiciante quiera probar fuentes de pago de los derechos que dice le están siendo cobrados diferenciadamente por la gestora demandada, pero si quería establecer tal circunstancia podía allegar el contrato y su traducción adecuadamente formadas, así como otras piezas que permitieran establecer que los directores de obras audiovisuales dramáticas de DASC estaban remunerados con base en la inclusión de sus regalías de remuneración en “La convención colectiva suscrita entre el Directors Guild of America de los Estados Unidos (DGA) y la Alliance of Motion Picture and Television Producers (AMPTP)”; de otro lado, podía haber agotado el derecho de petición para obtener los documentos del caso o en su defecto, acreditar ese intento para pedir la exhibición respectiva.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prueba pericial por su alto contenido inter y multidisciplinario no tiene por fin establecer la abstracción formal de objetos contractuales, no porque se trate de negocios jurídicos y por ende de temas relacionados con el derecho, sino porque en el mismo contenido de esos documentos y del papel en él de sus involucrados puede 4 Exp. 01 2022 23329 01 llegarse a la convicción o conjunto de convicciones posibles y correspondientes inclusive desatendidas de una conclusión si es imposible llegar a ella, sin que un experto esté llamado a explicar la subsunción de derechos, deberes, obligaciones y alcances de cada convención más allá de lo estipulado por sus intervinientes, salvo que se refiera a puntos de otras áreas del conocimiento que requieran dilucidarse -lo que no es del caso porque no se indicó el grado de especialidad en esos temas por el oferente de ese medio-.

De allí, el perito no tiene como labor saber las percepciones internas, externas y documentadas de los negociantes pues ello hace parte de la órbita de lo convenido entre sus protagonistas, imperceptible por antonomasia, por cualquier experto, lo que ratifica la inidoneidad legal del elemento rehusado. Tampoco se explicó por el extremo solicitante la incidencia de la experticia en relación con el objeto del proceso que, entre otras, cosas pretende escudriñar la tarifación y pago de los derechos de autor que gestiona la demandada y sus efectos de competencia frente a las distintas compañías de venta, divulgación o distribución de contenido, de modo que ilustrara la presunta necesidad de clarificar situaciones técnicas, científicas o artísticas ajenas en lo jurídico pero incluidas en la convención colectiva extranjera que pudiese hacer el abogado William E. Zuckerman, de tal modo que al menos pudiera limitarse el objeto de la prueba al momento de su práctica y así evitar profusas divergencias hermenéuticas o apreciativas sobre lo conducente, pertinente y útil de cada una de las conjeturas profesionales inquiridas que pudiera ofrecer ese profesional, cuya idoneidad en todo caso, estaba también ligada a los aspectos al margen de lo 5 Exp. 01 2022 23329 01 apreciable en derecho3 que desentonaba con el divorcio de esas ideas que previno el abogado de la parte auspiciante del proceso para cuestionar la preparación de su auxiliar. 3.

Por todo lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 29 de octubre de 2024, que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2022 23329 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Téngase en cuenta que la doctrina es enfática en describir que “En los sistemas de civil law el perito o experto no es un testigo y las pruebas ´periciales no tienen nada en común con las pruebas testificales.

La figura del perito se distingue claramente de la figura del testigo. El testigo ofrece al tribunal su propio conocimiento personal de los hechos relevantes específicos, mientras que el perito ofrece al tribunal datos e información científica o técnica general que éste necesita para valorar los hechos objeto de litigio”. TARUFFO. Michele.

La prueba. Ed. Marcial Pons. Colección Filosofía y Derecho. Primera Ed. 2008 Pg. 93. 6 Exp. 01 2022 23329 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 986c74f5a28e2748f158a8de3c32d584b2b8859d75f6d078c50fc57696c24ccb Documento generado en 01/04/2025 08:00:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 01 2022 23329 01