Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00079-01 DRA AYALA AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11001 31 03 019 2023 00079 01. Proceso: Verbal. Demandante: José Abraham Toro Idárraga. Demandados: Techsports Colombia S.A. y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición y en subsidió queja impetrados por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de septiembre de 20251, esta magistratura negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre cursante2, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del remedio extraordinario. 2.

El memorialista adujo que “existen momentos procesales que determinan el cumplimiento de dichos requisitos, pues se admite que existe para el año 2019 que se tramitó la venta un avalúo de $ 876.804.425.37, y el salario mínimo para dicho año era de $ 828.116, es decir inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en trasegar procesal se cumplió con dicho requisito”3. 1 Cfr. PDF 020 – Cuaderno Tribunal. 2 3 Cfr. PDF 016 – Cuaderno Tribunal.

Cfr. PDF 023 – Cuaderno Tribunal. Ref: 110013103 022 2020 00014 02 CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.423.500.0004. 2.

Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir. 3.

Bajo esa orientación, pronto se advierte la decisión cuestionada debe ser confirmada, porque la pretensión de este asunto no es otra que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-355467, cuya cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien; no obstante, el recurrente en casación no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario, pues el único documento obrante en el expediente que da cuenta del avaluó del inmueble a usucapir, corresponde al avalúo comercial aportado por el actor al momento de descorrer las excepciones de la demandada5, el cual arroja un avalúo del inmueble objeto de litigio por la suma de $876.804.425,37, monto que no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación. 4 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 5 Cfr. Fls. 13-36, PDF 049, Cuaderno 1 Principal – 01PrimeraInstancia. 2 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 Además, la parte recurrente no allegó dictamen pericial u otra prueba que acreditara dicho supuesto, sin que sea viable aplicar la regla prevista en el artículo 444 del CGP, como sugirió el recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que “para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, (…).

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar” (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). 4. Así las cosas, se confirmará la decisión fustigada y por ser procedente, se concederá la queja propuesta como subsidiaria (art. 352 del CGP).

DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase (2) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 Código de verificación: d47ed4759a6135391f4e247b41f4c9c23a251635001c7cda689c9ef362375aff Documento generado en 21/10/2025 11:15:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4