Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220029301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500920220029301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se le reconoce personería a la doctora María Alejandra Ramírez Olea portadora de la Tarjeta Profesional Número 1.152.225.557 del Consejo Superior de la Judicatura.

De la misma forma, se le reconoce personería al abogado Roque Alexis Ortega Correa, portador de la Tarjeta Profesional Número 209.067 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLPENSIONES, de conformidad a la documentación allegada para el efecto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ate ausencia con permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 009 2022 00293 01, promovido por la señora ALBA LUZ PARRA LONDOÑO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de 05001310500920220029301 resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. frente a la sentencia emitida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 180, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Alba Luz Parra Londoño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a PROTECCIÓN y a COLPENSIONES pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y por PROTECCIÓN, como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones de los aportes realizados sin cobros por administración, la validación de estos aportes por parte de la entidad pública de pensiones y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 16 de diciembre de 1968. Estuvo afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES. En octubre de 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 05001310500920220029301 PORVENIR S.A. Posteriormente se vinculó en 1998 a PROTECCIÓN. Aduce que las AFP no le brindaron la suficiente información sobre los beneficios y defectos de cada régimen, tampoco respecto a la liquidación final de su pensión, ni se le explicó que la mesada solo obedece al capital ahorrado.

El 27 de octubre de 2021, COLPENSIONES le niega el traslado de régimen por faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima. Señala que el 25 de octubre de 2021 elevó derecho de petición ante los fondos privados solicitando el traslado y las pruebas de las asesorías y reasesorías brindadas. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. le indicó que no existen documentos físicos, informes, proyecciones, ni boletines que soporten la asesoría dado que la misma se dio de forma verbal, en tanto PROTECCIÓN no emitió respuesta.

Agrega que, realizada la respectiva proyección, en el RAIS obtendría una mesada pensional equivalente a $908.526, mientras que en el RPMPD sería de $1.010.851. En sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora Alba Luz Parra Londoño al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y por PROTECCIÓN, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y ordenó: i) A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN, trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, con destino a COLPENSIONES, “…el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial.

Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros…”, ii) A COLPENSIONES recibir de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN, los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la accionante.

Condenó a los fondos privados a pagar las costas del proceso. 05001310500920220029301 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que la voluntad de la afiliación de la actora se encuentra plasmada en el formulario de afiliación sin presión alguna.

Segundo, que la AFP proporcionó la información debida de manera verbal conforme las obligaciones que le asistían y a la normatividad vigente para la época, que en ningún caso exigía soporte escrito y menos realizar proyecciones pensionales. Tercero, que los saldos de la cuenta de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos ya fueron reintegrados en 1998 al fondo privado ING.

Cuarto, que no hay lugar a la devolución de las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, en la medida que tales descuentos se encuentran autorizados por la ley y tienen una finalidad específica, en el caso de las cuotas de administración, generar frutos y rendimientos en favor del asegurado, y tratándose de los seguros previsionales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte.

Quinto, que no procede la indexación toda vez que los rendimientos financieros compensan el detrimento monetario. Sexto, que la AFP ha obrado de buena fe y acorde a la ley por lo que no debe ser condenada en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de alzada.

El representante judicial de COLPENSIONES por su parte alegó que el acto de traslado no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos en tanto que la demandante efectuó aportes al RAIS, por lo que no es posible derivar obligaciones a cargo de COLPENSIONES. Que en el asunto no existe una falta de asesoría o un error en el consentimiento, sino una falta de interés, poca interacción o negligencia por parte de la afiliada en 05001310500920220029301 su vida pensional que, si no hubiera existido, hubiera accedido a su pensión con los beneficios señalados por la AFP.

Que, en lo atinente a la carga de probar los supuestos de hecho narrados en la demanda, estos deben de estar a cargo de la parte actora, pues el fondo privado cumplió con las atribuciones legales vigentes y aplicables para el momento de la afiliación y en razón a los principios rectores de equidad y solidaridad, por lo que imponerle una carga adicional, más allá del formulario de afiliación sería una carga desproporcionada e imposible de cumplir.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado 05001310500920220029301 de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. 05001310500920220029301 (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.

(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.

(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: 05001310500920220029301  Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN porque para esa época laboraba para empresas temporales y los persuadían para vincularse al RAIS por resultar más beneficioso que el ISS, indica que los asesores ya llevaban los formularios diligenciados con los datos de los trabajadores y solo era firmar, que la asesoría era muy poca, que no le hablaron de rendimientos financieros, ni de las diferencias de cada régimen, que no le realizaron proyecciones pensionales, y que pretende retornar al RPMPD porque podría obtener una mesada pensional superior al mínimo y tener una vejez segura.  La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN allegaron los formularios de afiliación No. 00634738 de 31 de octubre de 1995 y No. 635894 de 24 de julio de 1998, respectivamente, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quienes actuaron como asesores, además, en los acápites denominados: VOLUNTAD DE AFILIACION se indica: “…HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS…”, y VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACION se señala: “…HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS DAVIVIR SA PARA QUE 05001310500920220029301 ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS…”, ambos formularios se suscriben por la actora, y no se acompañan de proyección alguna (archivos PDF08-Folio 35 y PDF10-Folio 34).  El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora Alba Luz Parra Londoño se trasladó al RAIS administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el 31 de octubre de 1995 y de manera posterior se vinculó a PROTECCIÓN el 24 de julio de 1998, y, de acuerdo a las historias laborales que militan en el expediente (Archivos PDF02-Folio 38 y PDF07-Folio 50), hasta el 31 de octubre de 1995 contaba con 163 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $160.000 superior al SMLMV que para el año 1995 ascendía a $118.934.  La accionante solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen, y la entidad a través de misiva de 27 de octubre de 2021, le comunicó que no es procedente dar trámite a tal petición por cuanto la afiliación o traslado fue realizada de manera directa voluntaria ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 13 Literal B, precisando, además, que en cumplimiento a la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e) el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (Archivo PDF02-Folio 28)  La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. mediante comunicado de 16 de noviembre de 2021, le expuso a la afiliada que: i) en la AFP no existen documentos físicos, informes, proyecciones, ni boletines que soporten la asesoría dado que la misma se dio de forma verbal.

(Archivo PDF02-Folio 55) La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes 05001310500920220029301 que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.

Adicionalmente al plantear una de las coaccionadas que la asesoría fue de forma expresa que esta fue de carácter verbal, se presenta una imposibilidad probatoria para la accionante. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Alba Luz Parra Londoño a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y su vinculación posterior a PROTECCIÓN. Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

A juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., lo afirmado en un formulario 05001310500920220029301 de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Ahora bien, en cuanto a las restituciones, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. 05001310500920220029301 Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo en este punto, frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. recurrente en apelación. En atención a ello, se deben imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado, y en caso de que no se hubiera hecho.

Si bien se dictó la orden respecto a PROTECCIÓN de la devolución de los gastos de administración, primas del seguro previsional y reaseguros y recursos del fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante, dicha orden deberá permanecer incólume en atención al principio de consonancia que rige esta instancia conforme el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, pues ello no fue objeto de apelación. Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378). 05001310500920220029301 Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Finalmente, en lo que tiene que ver con las alegaciones presentadas por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. encaminada a que se debe absolver de la condena en costas, ha de indicarse que en este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de la AFP puesto que tuvo responsabilidad en el traslado de régimen pensional de la actora, acaecido en 1995, por lo tanto, tenía obligación de suministrar asesoría sobre el traslado de régimen pensional, siendo esta sociedad la que con su actuar generó la ineficacia del traslado y por ende este litigio.

Sin costas en esta instancia, en atención a que la prosperidad de las peticiones del recurso de alzada son consecuencias de la interpretación arribada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024. 05001310500920220029301 Así las cosas, se revocará y confirmará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación y consulta, con respecto a la devolución a COLPENSIONES por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, quedando incólume la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos, y en caso de que no se hubiera hecho.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8de5d2c385bf3d55864bd056d68e32c651492e8370b5af5bc2ef3ce8a7a66db8 Documento generado en 12/07/2024 11:34:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica